REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Estado Lara (Carora)
Carora, 09 de Diciembre de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : KP11-P-2010-000710
JUEZA ABG. LINA RODRIGUEZ
IMPUTADO WILLIAN JOSE MELENDEZ RODRIGUEZ
DEFENSOR
PRIVADO ABG. EMILIO BETANCOURT
FISCALÍA Nº 08º ABG. HENRY CRESPO
DELITO VIOLENCIA FÌSICA
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO
WILLIAN JOSE MELENDEZ RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-15.262.034, de 30 años, fecha de nacimiento: 05-05-1981, nacido en Carora Estado Lara, hijo Wilian Jesús Meléndez y Magali Carmen de Melendez, Estado civil: Soltero, profesión u oficio: Mecánico, grado de instrucción: 1er año de educación básica, Residenciado en: Sector Simón Rodríguez calle Bolivariana casa sin numero de bloques rojos, al frente del mercal del sector, Carora - Estado Lara, Teléfono: 0426-2619170. Asimismo se deja constancia que una vez revisado por ante el sistema Juris 2000, se evidencia que el imputado no presenta otra causa
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA Y DE LOS HECHOS Y FUNDAMENTOS DE DERECHO QUE DIERON LUGAR A LA SENTENCIA
El día 10 de FBRERO de 2014, oportunidad para celebrar Audiencia Oral fijada de conformidad con el Articulo 47 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en el presente Asunto, se constituye en sala de Audiencias del Palacio de Justicia de Carora, el Tribunal de Control Nº 10 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, integrado por el Juez Profesional ABG. CARLOS OTILIO PORTELES, quien se aboca al conocimiento de la presente causa, la Secretaria de Sala ABG. SIGRIT ROMERO y el alguacil de Sala. Seguidamente el Juez requiere de la Secretaria la verificación de la presencia de las partes a lo cual la misma responde que se encuentra presentes los plenamente identificados en el inicio de la presente acta. Se deja constancia que la fiscalia asume la representación de la victima para este acto. Acto Seguido el ciudadano Juez informa a las partes que deberán guardar la debida compostura ante la solemnidad del acto, da inicio a la audiencia. Seguidamente, el ciudadano Juez, explicó al PROBACIONARIO el significado de la presente audiencia, le impuso del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubino, de conformidad con el numeral 5° del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, asimismo les hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, en cuanto a su incumplimiento de las obligaciones impuestas en la Suspensión Condicional del Proceso a lo que respondió libre de presión, apremio y coacción: “Yo fui a la unida técnica y me dijeron que ya había transcurrido mucho tiempo y que compareciera ante el tribunal, Es todo”. Este Tribunal cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público quien expone: “Esta representación Fiscal escuchada la exposición del ciudadano WILLIAN JOSE MELENDEZ RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-15.262.034, considera que siendo el caso de que el ciudadano ha manifestado a este Tribunal las circunstancias que la motivaron a no dar cumplimiento al régimen de prueba y siendo que el mismo se encuentra presente en sala lo que da a entender que se encuentra vinculada a la causa solicito se le otorgue una nueva oportunidad o le sea ratificada las condiciones que anteriormente le fueren sido impuestas por este Tribunal. Es todo” A continuación se le cede la palabra a la Defensa Privada, quien expone: “Esta Defensa Privada vista la solicitud del Ministerio Público se adhiere a la misma, y conforme a lo establecido Código Orgánico Procesal Penal. Solicito que se presente al tribunal y consigne las constancias por acá. Es todo”. Posteriormente este Tribunal de Control Nº 10 Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emite su pronunciamiento en los siguientes términos: PRIMERO: Este Tribunal de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 47 del Código Orgánico Procesal Penal ACUERDA ampliar el plazo de prueba POR UN LAPSO DE DOS (02) MESES, con ocasión a la Admisión de los Hechos realizada por el ciudadano WILLIAM JOSE MELENDEZ RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-15.262.034, en audiencia celebrada en su debida oportunidad, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se le impone nuevamente las siguientes condiciones de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal; imponiéndole al mismo las condiciones consisten en: 1.- Prohibición al presunto agresor el acercamiento a la victima de autos. 2.- Prohibición al presunto agresor de que por sí mismo o de terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida por si mismo o por terceras personas a la victima, y salida del hogar en común y en relación a lo establecido en el art. 44 numerales 1, 3, 6 y 8 del COPP se impone: 3.- Residir en un lugar determinado; 4.- Realizar UN (01) trabajo Comunitarios por ante el Concejo Comunal SAGRADA FAMILIA. MUNICIPIO TORRES, ESTADO LARA, debiendo consignar constancias; 5.- Permanecer en un trabajo estable y conforme a lo establecido en el artículo 92 numeral 8 ejusdem: 6.- Prohibición de verse involucrado en nuevos hechos delictivos.
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHOS
Una vez que el imputado WILLIAN JOSE MELENDEZ RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-15.262.034 cumple con las obligaciones impuestas por éste tribunal, se Decreta el Sobreseimiento de la Causa, conforme a lo establecido en el artículo 300 ordinal 3 ejusdem. Cesan las Medidas de Coerción Personal impuesta al ciudadano imputado WILLIAM JOSE MELENDEZ RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-15.262.034, en relación al presente asunto, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Control Estadal Nº 10 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, Administrando Justicia en Nombre de La República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con el artículo 49 numeral 6° del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con lo previsto en el artículo 300 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano WILLIAN JOSE MELENDEZ RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-15.262.034. Por el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En consecuencia se acuerda el Cese de las Medidas de Coerción Personal en relación al presente asunto.-
Regístrese, Publíquese y Notifíquese. Cúmplase.
LA JUEZA DE CONTROL ESTADAL Nº 10 (S)
ABG. LINA GIOVANNINA RODRÍGUEZ
LA SECRETARIA