REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Estado Lara (Carora)
Carora, 5 de diciembre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2013-000543

SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
POR CUMPLIMIENTO DE ACUERDO REPARATORIO

Este Tribunal, procede a emitir pronunciamiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con lo establecido en el articulo 49 numeral 6 ejusdem, en virtud de haberse extinguido la responsabilidad penal por el cumplimiento del Acuerdo Reparatorio por parte de la ciudadana NAIROBIS DEL CARMEN AMARO NIEVES titular de la cédula de identidad Nº V- 14376300, por la comisión del delito de ESTAFA AGRAVADA, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 462 del Código Penal. A tal efecto, este Tribunal pasa a decidir en los términos siguientes:
I RELACIÓN DEL CASO
Cursan en la presente causa, audiencia preliminar celebrada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 02-09-2014, en la cual fue propuesto acuerdo reparatorio por la acusada NAIROBIS DEL CARMEN AMARO NIEVES titular de la cédula de identidad Nº V- 14376300, por la comisión del delito de ESTAFA AGRAVADA, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 462 del Código Penal, a los fines de resarcir el daño a la victima el ciudadano JOSÈ DE JESÙS ÀLVAREZ, Cédula de Identidad 1438179, respecto al cual se acordó el reintegro por parte de la imputada a la victima de la cantidad dineraria de QUINCE MIL BOLIVARES FUERTES (Bsf. 15.000), respecto al cual SE VERIFICO EL CUMPLIMIENTO TOTAL DEL ACUERDO REPARATORIO POR PARTE DE LA REFERIDA CIUDADANA en fecha 02/12/2014.
II. DEL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Este Tribunal una vez verifico el cumplimiento reparatorio propuesto por la ciudadana NAIROBIS DEL CARMEN AMARO NIEVES titular de la cédula de identidad Nº V- 14376300, resarciendo el daño a la victima, en el periodo establecido por este Tribunal, con fundamento al cual pasa a decidir:

El efecto inmediato del cumplimiento a cabalidad de las obligaciones impuestas, con ocasión de haberse hecho uso del ACUERDO REPARATORIO es la extinción de la acción Penal y en consecuencia el Tribunal competente debe decretar el Sobreseimiento de la Causa conforme lo dispone el Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia, por cuanto se constato el cumplimiento del acuerdo reparatorio entre la acusada y victima, se declara extinguida la acción penal conforme a lo estipulado en el artículo 49 ordinal 6 del Código Penal Adjetivo, y se decreta el sobreseimiento de la causa con fundamento en el artículo 300 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Con la presente decisión se hacen cesar todas las medidas de coerción, que hubieren sido dictadas.

DISPOSITIVA

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Tribunal Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 10 del Estado Lara (Carora) Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda: PRIMERO: La Extinción Penal de la Acción Penal, en la causa seguida a la ciudadana NAIROBIS DEL CARMEN AMARO NIEVES titular de la cédula de identidad Nº V- 14376300, por haber dado cumplimiento al ACUERDO REPARATORIO, todo con fundamento en el artículo 49 ordinal 6 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta el Sobreseimiento de la Causa que se le sigue a la ciudadana NAIROBIS DEL CARMEN AMARO NIEVES titular de la cédula de identidad Nº V- 14376300 con fundamento en lo establecido en el artículo 300 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Cesan todas las medidas de coerción, que hubieren sido dictadas. Las partes quedaron debidamente notificadas de la presente decisión en audiencia.-

Por cuanto la presente decisión tiene efectos análogos a los de la sentencia absolutoria, a los fines sea excluido el registro de la ciudadana NAIROBIS DEL CARMEN AMARO NIEVES titular de la cédula de identidad Nº V- 14376300, por la comisión del delito de ESTAFA AGRAVADA, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 462 del Código Penal, remítase oficio al Director del Cuerpo de Policía del estado Lara para que sea EXCLUIDA este registro del sistema Escorpio. Indíquese que deberá acusar recibo una vez se haya dado cumplimiento a esta instrucción.

Así como a la División de Información Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en CARACAS DISTRITO CAPITAL, para excluir este registro policial. Indíquese que deberá acusar recibo una vez se haya dado cumplimiento a esta instrucción.
Regístrese y Publíquese. Cúmplase.-

LA JUEZ DE CONTROL Nº 10

ABG. LINA RODRÍGUEZ (S)
EL SECRETARIO