REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 9 de Diciembre de 2014
204º y 155º

ASUNTO: KP01-D-2014-000936
AUTO DE EJECUCION DE MEDIDA SANCIONATORIA
DE PRIVACION DE LIBERTAD

Revisadas las presentes actuaciones este Juzgador se aboca al conocimiento de la causa. Firme como ha quedado el fallo dictado el 30-10-2014, por el Tribunal Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en contra del joven (IDENTIDAD OMITIDA), por la comisión de los delitos de Tráfico de Droga en la Modalidad de Ocultación, Ocultamiento de Arma de Fuego y Aprovechamiento de Cosas Provenientes de Delito, previstos en los artículos 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, 124 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y 470 del Código Penal, fue sancionado con la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por el lapso de dos (02)AÑOS, conforme al artículo 620 literal f) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como resultado de la rebaja de sanción de un tercio prevista en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.


Es conveniente señalar que el joven (IDENTIDAD OMITIDA), al cometer los delitos de Tráfico de Drogas, en la Modalidad de Ocultación, Ocultamiento de Arma de Fuego y Aprovechamiento de Cosas Provenientes de Delito ha demostrado carecer de la madurez necesaria del ciudadano común, con despego a las normas de conducta y los parámetros de un comportamiento cónsone a las estipulaciones legales y sociales. Es por ello que durante el cumplimiento de la sanción impuesta, ésta debe orientarse fundamentalmente a fortalecer esa debilidad, en procura siempre de la concientización del adolescente, correspondiendo a este tribunal vigilar que se obtenga ese resultado durante el lapso señalado tal como lo establece el artículo 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños Niñas y Adolescentes.

Del mismo modo señalan los artículos 621 y 629 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños Niñas y Adolescentes, 40 numeral 1° de la Convención sobre los Derechos del Niño y 24.1 de las Reglas de Beijing, la ejecución de las medidas tiene por objeto lograr el pleno desarrollo de la capacidad del Adolescente, la adecuada convivencia con la familia y el entorno social; la ponderación del sentido de la dignidad y escala de valores, el fortalecimiento del respeto por los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales de la persona, su integración y que, en fin, dimensione una función definitivamente constructiva dentro del medio sociológico-cultural en el cual el joven se desenvuelve.

De conformidad a lo estipulado en la normativa legal especial a que se contrae el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las medidas aplicables a los Adolescentes tiene una finalidad de carácter Educativa, sujeta a los principios del respeto a los derechos humanos, la formación integral del Adolescente y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social.

COMPUTO

Ahora bien, la sentencia condenatoria fue de dos (02) AÑOS de privación de libertad este tribunal toma en cuenta desde el momento en que se encuentra detenido el joven (IDENTIDAD OMITIDA), de las actuaciones se evidencia que el adolescente ha permanecido detenido desde el 06-06-2014, a la presente fecha ha cumplido seis (06) meses y tres (03) días, y le falta por cumplir un (01) año, cinco (05)meses y veintisiete (27) días vence la sanción el 06-06-2016.

DECISION

En base a las consideraciones expuestas, este Tribunal administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ordena que el joven (IDENTIDAD OMITIDA), cumpla la medida de Privación de Libertad, prevista en los artículos 620 literal F y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, por el lapso de un (01) año cinco (05) meses y veintisiete (27)días que vence la sanción el 06-06-2016, la cual será cumplida en el Centro Socio Educativo Dr. Pablo Herrera Campins, hasta que el Tribunal decida lo contrario. Se Ordena al Equipo Multidisciplinario de dicho Centro la elaboración al sancionado del informe de Progresividad e Informe Conductual.

Se ordena librar oficios al Equipo Técnico para que remitan el Informe Conductual y de Progresividad y con la finalidad de garantizarle al joven sancionado su derecho a ser Informado, tal como lo establece el artículo 541 de la LOPPNNA, se ordena la notificación del cómputo por parte de la Consultaría Jurídica del Centro, el cual debe notificar el cumplimiento de dicha orden. Notifíquese a las partes indicando el cómputo. Regístrese. Cúmplase



El JUEZ DE EJECUCIÓN

ABG. Gerardo Pastor Arias La Secretaria