REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecución Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 5 de Diciembre de 2014
204º y 155º

ASUNTO : KP01-D-2014-000386

AUTO DE EJECUCION DE MEDIDA SANCIONATORIA
DE PRIVACION DE LIBERTAD

Revisadas las presentes actuaciones este Juzgador se aboca al conocimiento de la causa. Firme como ha quedado el fallo dictado el 17/07/2014, por el Tribunal Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en contra de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por la comisión del Delito de Robo Agravado, previsto en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Quien fue sancionada con la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por el lapso de un (01) año y seis (06) meses, conforme a los artículos 620 literal f) y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y, como resultado de la rebaja de sanción de un tercio prevista en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Es conveniente señalar que la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) , al cometer el delito de ROBO AGRAVADO, ha demostrado carecer de la madurez necesaria del ciudadano común, con despego a las normas de conducta y los parámetros de un comportamiento cónsone a las estipulaciones legales y sociales. Es por ello que durante el cumplimiento de la sanción impuesta, ésta debe orientarse fundamentalmente a fortalecer esa debilidad, en procura siempre de la concientización del adolescente, correspondiendo a este tribunal vigilar que se obtenga ese resultado durante el lapso señalado tal como lo establece el artículo 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños Niñas y Adolescentes.

Del mismo modo señalan los artículos 621 y 629 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños Niñas y Adolescentes, 40 numeral 1° de la Convención sobre los Derechos del Niño y 24.1 de las Reglas de Beijing, la ejecución de las medidas tiene por objeto lograr el pleno desarrollo de la capacidad del Adolescente, la adecuada convivencia con la familia y el entorno social; la ponderación del sentido de la dignidad y escala de valores, el fortalecimiento del respeto por los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales de la persona, su integración y que, en fin, dimensione una función definitivamente constructiva dentro del medio sociológico-cultural en el cual el adolescente se desenvuelve.

De conformidad a lo estipulado en la normativa legal especial a que se contrae el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las medidas aplicables a los Adolescentes tiene una finalidad de carácter Educativa, sujeta a los principios del respeto a los derechos humanos, la formación integral del Adolescente y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social.

COMPUTO

Ahora bien, la sentencia condenatoria fue de PRIVACION DE LIBERTAD POR EL LAPSO un (01) año y seis (06) meses este tribunal toma en cuenta desde el momento en que se encuentran detenida la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), de las actuaciones se evidencia que el adolescente ha permanecido detenida desde el 05-03-2014, a la presente fecha ha cumplido nueve (09) meses faltándole por cumplir ocho (08) meses venciéndose la sanción el 08-08-2015.

DECISION

En base a las consideraciones expuestas, este Tribunal administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ordena que la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), cumpla la medida de Privación de Libertad por el lapso de ocho (08) meses, que vence el 05-08-2015, la cual será cumplida en el Centro Socio Barquisimeto.

Se ordena librar oficio al Equipo Técnico para que remitan con urgencia Informe Conductual y de Progresividad y con la finalidad de garantizarle a la adolescente sancionada su derecho a ser Informado, tal como lo establece el artículo 541 de la LOPPNNA, se ordena la notificación del cómputo por parte de la Consultaría Jurídica del Centro, el cual debe notificar el cumplimiento de dicha orden. Se ordena fijar audiencia a los fines de debatir la revisión de la medida impuesta en virtud de que se encuentra detenida desde el 05-03-2014, la cual se fija para el día 12-12-2014 a las 9:00 am. Notifíquese a la Defensa y a la Fiscal 18 del Ministerio Público



EL Juez de Ejecución

ABG. Gerardo Pastor Arias

El Secretario