REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecución Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 10 de Diciembre de 2014
204º y 155º

ASUNTO: KP01-D-2013-001708
AUTO DE EJECUCION DE MEDIDA SANCIONATORIA
DE PRIVACION DE LIBERTAD

Revisadas las presentes actuaciones este Juzgador se aboca al conocimiento de la causa. Firme como ha quedado el fallo dictado el 11-06-2014, por el Tribunal de Controlo No 2 de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en contra de los jóvenes (IDENTIDAD OMITIDA), por la comisión de los delitos de Robo Agravado de Vehículo Automotor, Robo Agravado, Homicidio Calificado en Grado de Frustración y Asociación para Delinquir, previstos en los artículos 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, 458 del Código Penal, y 406 numeral 1 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 eiusdem y 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo quienes fueron sancionados con la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por el lapso de dos (02)AÑOS, conforme al artículo 620 literal f) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como resultado de la rebaja de sanción a la mitad, por haber hecho uso del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.


Es conveniente señalar que los jóvenes (IDENTIDAD OMITIDA), al cometer los delitos de Robo Agravado de Vehículo Automotor, Robo Agravado, Homicidio Calificado en Grado de Frustración y Asociación para Delinquir, han demostrado carecer de la madurez necesaria del ciudadano común, con despego a las normas de conducta y los parámetros de un comportamiento cónsone a las estipulaciones legales y sociales. Es por ello que durante el cumplimiento de la sanción impuesta, ésta debe orientarse fundamentalmente a fortalecer esa debilidad, en procura siempre de la concientización del adolescente, correspondiendo a este tribunal vigilar que se obtenga ese resultado durante el lapso señalado tal como lo establece el artículo 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños Niñas y Adolescentes.

Del mismo modo señalan los artículos 621 y 629 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños Niñas y Adolescentes, 40 numeral 1° de la Convención sobre los Derechos del Niño y 24.1 de las Reglas de Beijing, la ejecución de las medidas tiene por objeto lograr el pleno desarrollo de la capacidad del Adolescente, la adecuada convivencia con la familia y el entorno social; la ponderación del sentido de la dignidad y escala de valores, el fortalecimiento del respeto por los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales de la persona, su integración y que, en fin, dimensione una función definitivamente constructiva dentro del medio sociológico-cultural en el cual los jóvenes se desenvuelven.

De conformidad a lo estipulado en la normativa legal especial a que se contrae el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las medidas aplicables a los Adolescentes tiene una finalidad de carácter Educativa, sujeta a los principios del respeto a los derechos humanos, la formación integral del Adolescente y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social.

COMPUTO

Ahora bien, la sentencia condenatoria fue de dos (02) AÑOS de privación de libertad este tribunal toma en cuenta desde el momento en que se encuentra detenido el joven (IDENTIDAD OMITIDA), de las actuaciones se evidencia que el adolescente han permanecido detenidos desde el 22-12-2013, a la presente fecha han cumplido once (11) meses y dieciocho (18) días, y les falta por cumplir un (01) año, y doce (12) días y vence la sanción el 22-12-2015.

DECISION

En base a las consideraciones expuestas, este Tribunal administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ordena que el joven (IDENTIDAD OMITIDA),, cumplan la medida de Privación de Libertad, prevista en los artículos 620 literal F y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, por el lapso de un (01) año y doce (12)días que vence la sanción el 22-12-2015, la cual será cumplida en el Centro Socio Educativo Dr. Pablo Herrera Campins, hasta que el Tribunal decida lo contrario. Se Ordena al Equipo Multidisciplinario de dicho Centro la remisión urgente del plan individual de los sancionados, informe de Progresividad e Informe Conductual.

Se ordena librar oficios al Equipo Técnico para que remitan el Plan Individual Informe Conductual y de Progresividad y con la finalidad de garantizarle a los jóvenes sancionados su derecho a ser Informado, tal como lo establece el artículo 541 de la LOPPNNA, se ordena la notificación del cómputo por parte de la Consultaría Jurídica del Centro, el cual debe notificar el cumplimiento de dicha orden. Notifíquese a las partes indicando el cómputo. Regístrese. Cúmplase



El JUEZ DE EJECUCIÓN

ABG. Gerardo Pastor Arias El Secretario