REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecucion de Barquisimeto
Barquisimeto, 8 de diciembre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2011-000361
ASUNTO : KK01-P-2012-000022


REVOCATORIA DE MEDIDA DE PRELIBERTAD

Abocada al conocimiento del presente asunto, esta Juzgadora a los fines previstos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a revocar la medida de prelibertad consistente en Destacamento de Trabajo, otorgada al penado Jorkenidy Alberto Torres Merchán, ampliamente identificado en autos, en los siguientes términos:

En fecha 21.03.2012 se publica sentencia condenatoria por el Juzgado III de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la que condena al ciudadano Jorkenidy Alberto Torres Merchán, a cumplir la pena de nueve (09) años de presidio, por la comisión de los delitos de Robo Agravado de Vehículo Automotor y Ocultamiento de Arma de Fuego y Municiones, tipìficados en los artìculos 5 y 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos y artículo 277 del Código Penal, otorgándose en fecha 09.07.2013 el Destacamento de Trabajo a favor del penado.

En fecha 24.03.2014 se recibe oficio N° 111-2014 suscrito por el Coordinador del Centro de Pernocta Antiguo Internado Judicial de Barquisimeto, destacando que el penado desde el 20.03.2014 no ha acudido al citado organismo para realizar las pernoctas y entrevistarse con su Delegado de Prueba, abandonando desde ese momento el régimen de prueba y sin que este Tribunal haya recibido hasta la presente alguna justificación de su actitud, sino que por el contrario podemos observar que en fecha 01.04.2014 este despacho judicial solicita informaciòn al Juzgado IV de Control de este Circuito Judicial Penal en relaciòn al estado del asunto KP01-P-2014-5429 seguido contra el penado Jorkenidy Alberto Torres Merchán.

El día de hoy al momento de recibir el presente asunto, esta Juzgadora procede a la revisión del sistema Juris 2000 constatando que efectivamente se sigue la citada causa penal contra el penado de autos, por los delitos de Robo Agravado en grado de frustración, Porte Ilícito de Arma de Fueyo y Alteración de Seriales de arma de fuego, tipificados en los artículos 458, 82, 277 del Código Penal y 112 y 117 de la Ley de Desarme, evidenciándose que en fecha 22.03.2014 se dictó medida de privación de libertad y el cual actualmente fue remitido al Juzgado de Juicio por haberse celebrado audiencia preliminar, en la que se admitió la acusación presentada en su contra por los precitados delitos.

Para la concesión de medidas de prelibertad, se ha aceptado en el estudio del derecho penitenciario que la cárcel como medio de rehabilitación, resocialización y readaptación, ha fracasado debido a su función represiva y de aislamiento total del penado, dando lugar a la aplicación de medidas alternativas que sustituyen la prisión con una visión más humanitaria, a través de las cuales, se permita al penado mayores posibilidades de desarrollo y cambio personal con perspectivas más acordes al contexto, por lo cual la ciencia penal moderna se ha venido planteando la conveniencia de crear sistemas alternativos sustitutivos de la prisión, a consecuencia de la ineficacia de la cárcel como medio para lograr la recuperación social de los delincuentes, lo cual supuso búsqueda de otras alternativas y la revitalización de programas vigentes para ser aplicados en todos los niveles del sistema de justicia penal, tal como efectivamente lo ha hecho el Código Orgánico Procesal Penal.

La instrumentación de esas medidas por su contenido social requieren de una constante revisión y actualización, requiriendo un esfuerzo total de todos los que integran el sistema penitenciario patrio ya que de lo contrario, se generarían procesos ineficaces, plagados de obstáculos y el posible fracaso del sistema, ya que estas medidas alternativas persiguen que el individuo permanezca en el seno de la sociedad, utilizando a la comunidad como medio de control, pudiendo ser supervisado por el Juez natural, orientado y asesorado por un profesional que contribuya a facilitar herramientas útiles para el desarrollo personal del individuo, y éste a su vez pueda ponerlas en práctica con inmediatez, para evitar la prisionización posibilitando la superación por parte del individuo de conflictos internos y sociales que pudieron influir en la transgresión del ordenamiento jurídico y así paliar el efecto contaminante de la cultura carcelaria.

El rigor del principio clásico de que todo delito debe ser reprimido ha sido, progresivamente, se ha flexibilizado mediante la introducción de una serie de excepciones establecidas tanto en el ámbito procesal como en el del derecho penal material al estimar que la pena (restricción y privación de derechos fundamentales) debe ser impuesta y ejecutada sólo si es necesaria para cumplir los fines de prevención general o especial y excluir tanto las penas privativas de libertad de corta como las de mediana duración, mediante la suspensión de la ejecución de la pena, por la cual se impone al procesado un régimen de prueba o sanción especial, ya que su libertad es restringida mediante la obligación de cumplimiento de determinadas obligaciones durante un plazo de prueba, bajo la amenaza de ejecutar efectivamente la pena en caso de incumplimiento.

Es pertinente destacar la normativa que regula el mantenimiento de las medidas de prelibertad, establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en el artículo 500 que señala: “Cualquiera de las medidas previstas en este capítulo, se revocarán por incumplimiento de las obligaciones impuestas o la admisión de una acusación contra el penado o penada por la comisión de un nuevo delito. La revocatoria será declarada de oficio, a solicitud del Ministerio Público, a solicitud de la víctima del delito por el cual fue condenado o condenada o de la víctima del nuevo delito cometido.”

En el caso bajo estudio, resulta evidente que el penado Jorkenidy Alberto Torres Merchán, al momento que inició el nregimen de prueba constitutivo del Destacamento de Trabajo que le fue acordada, abandonó el cumplimiento de todas las obligaciones que le fueron impuestas y no ha querido justificar su actitud reticente pese a que ha estado debidamente notificado para la celebración de audiencia oral por ante este despacho judicial a fin de decidir sobre la permanencia o no de la medida en atención a los oficios recibidos del Centro de Pernocta Antiguo Internado Judicial de Barquisimeto que alertaron sobre la actitud del penado, circunstancia ésta que denota su poco compromiso con el cumplimiento de la pena al mantener conducta no acorde con las normas que debe respetar y que determinaron en principio su actividad delictual; aunado a ello se puede certificar mediante consulta al sistema Juris 2000 que el penado se encuentra sometido en el asunto KP01-P-2014-5429 a Medida de Privación de Libertad por un hecho punible presuntamente cometido al momento en que éste se hayaba cumpliendo condena por esta causa, evidenciándose incluso la admisión de la acusación y pase de las actuaciones al Juzgado de Juicio competente, al verificar el Juzgado de Control la probabilidad de éxito de la acusación fiscal, determinando así el segundo supuesto para proceder a la revocatoria de la medida de prelibertad otorgada, tal como lo configura plenamente el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, para la procedencia de la Revocatoria de alguna de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, ya que supone su falta de adaptación a las reglas de conducta e imposibilidad de verificarse el cumplimiento de la finalidad de la pena. Así se decide.

Finalmente este Tribunal ordena la actualización del cómputo de pena una vez que se realice audiencia oral para oír al penado y proceder este despacho judicial a tomar la decisión respectiva en cuanto a la permanencia o no de la revocatoria de medida decretada, para lo cual se ordena a la Secretaria del Tribunal a convocar la respectiva audiencia oral de conformidad con lo dispuesto en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.

DI S P O S I T I V A


En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución Número IV del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, revoca la medida de prelibertad de Destacamento de Trabajo que fue otorgada en fecha 09.07.2013 al penado Jorkenidy Alberto Torres Merchán, identificado en autos, al verificarse el incumplimiento de las condiciones impuestas por este Tribunal constitutivas de la medida acordada. Notifíquese a las partes y ofíciese al Centro de Pernocta Antiguo Internado Judicial de Barquisimeto. Actualícese el cómputo de pena una vez celebrada audiencia oral, la cual se ordena fijar a la Secretaria del TRibunal. Regístrese. Cúmplase.





Carmen Teresa Bolívar Portilla
Juez IV de Ejecución



Norvis Rossana Arrieche
La Secretaria


Carmenteresa.-//