REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecucion de Barquisimeto
Barquisimeto, 15 de diciembre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2010-000389
ASUNTO : KP01-P-2010-000389


REDENCIÓN DE LA PENA

Vista el Acta de Redención elaborada por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa de la Penitenciaría General de Venezuela, relacionada con el penado Henderson Antonio Vásquez Pire, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 03 de la Ley de Redención de Pena por el Trabajo y el Estudio, observa:

El mencionado penado en solicitud dirigida a la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa de la Penitenciaría General de Venezuela, requirió la concesión de Redención de la pena, cuya normativa que regula tal institución, indicada up supra, establece: “…podrán redimir la pena con el trabajo y el estudio, las personas condenadas a penas o medidas restrictivas de libertad…”

El Artículo 497 del Código Orgánico Procesal Penal establece igualmente la figura jurídica de le Redención de Pena por trabajo y por estudio, realizados conjunta o alternativamente dentro del centro de reclusión, siendo que el trabajo necesario para la redención de pena no podrá exceder de ocho horas diarias o cuarenta horas semanales, el cual será supervisado o verificado por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa y por el Juez de Ejecución.

El sistema penitenciario se encuentra diseñado bajo la función de la pena, la cual consiste en impedir al penado causar nuevo daño a los ciudadanos y retraer a los demás integrantes de la sociedad la consumación de agresiones al ordenamiento jurídico, escogiendo el estado las penas a imponer y el método a ejecutarlas con la debida proporción que hagan una impresión durable y eficaz en el ánimo de los hombres para respetar las reglas sociales.

Dentro de estos aspectos observamos que el estado ha escogido la privación de libertad como sanción corporal para el castigo de delitos graves, pero ésta medida tiene una finalidad resocializadora que propende a la reinserción social del penado mediante un tratamiento penitenciario acorde con la realidad vigente en el país, en razón de lo cual podemos notar que este tratamiento reeducativo a través de fomentar el trabajo y estudio de los penados no se impone de manera coactiva, ya que la participación del mismo en la planificación y ejecución de su tratamiento rehabilitador debe ser voluntaria y en Venezuela esa intervención volitiva del condenado es premiada a través de la figura de la redención.

En este sentido, es palmario que en Venezuela el penado no tiene el deber de cambiar la conducta sino el derecho de colaborar con su resocialización, por lo que el estado está obligado a garantizar la dignidad y respeto de sus derechos fundamentales mientras se encuentre sometido a las instituciones que le componen, sin que sea sometido a tratamiento denigrante por resistirse a trabajar o estudiar durante el tiempo de reclusión, resultando que la única circunstancia adversa a su situación de privación de libertad es la imposibilidad de redimir o reducir la pena corporal impuesta.

Observa esta instancia judicial que del centro de reclusión se remite Constancia de Trabajo en la cual se acredita que el penado laboró en la Penitenciaría General de Venezuela desde el 01.04.2013 hasta el 03.10.2014 como vendedor ambulante, cumpliendo una jornada de trabajo de ocho (08) horas diarias, que representa como tiempo total a redimir de un (01) año, seis (06) meses y dos (02) días, tiempo este que al dividirlo en dos partes ya que se redime a razón de un (01) día de reclusión por cada dos (02) días de trabajo o estudio, arroja un resultado total de redención de nueve (09) meses y un (01) días, lapso redimido que se debe restar de la pena que le fue impuesta, ya que como se dijo, el mismo ha colaborado con su resocialización, al utilizar productivamente el tiempo de privación de libertad impuesto en la sentencia que lo condenó por la comisión de un hecho ilícito, traduciéndose esta actividad en el cumplimiento de una parte de la finalidad de la pena. Así se decide.





DISPOSITIVA


En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución Número IV del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 03, 05 y primer aparte del Artículo 06 de la Ley de Redención de la Pena por el Trabajo y el Estudio y artículo 497 del Código Orgánico Procesal Penal, concede el beneficio de Redención de la Pena por el Trabajo al penado Henderson Antonio Vásquez Pire, por el lapso de nueve (09) meses y un (01) día, que se le restan de la pena que le fue impuesta por cuanto se reputan como pena cumplida. Practíquese nuevo cómputo. Remítase copia al Director del Centro de Reclusión (Penitenciaría General de Venezuela). Notifíquese a las partes. Regístrese. Cúmplase.





Carmen Teresa Bolívar Portilla
Juez IV de Ejecución



Norvis Rossana Arrieche
La Secretaria



Carmenteresa.-//