REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecucion de Barquisimeto
Barquisimeto, 15 de diciembre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2009-003391
ASUNTO : KP01-P-2009-003391


REVOCATORIA

Abocada al conocimiento del presente asunto y visto el contenido de oficio Nº25583-14 de fecha 24.11.2014 suscrito por el Juzgado VIII de Control de este Circuito Judicial Penal, este Tribunal procede a revocar la gracia de confinamiento que fue otorgada al penado Anthoni Alejandro Torrealba Castillo, identificado en autos, en atención a las siguientes consideraciones:

En fecha 15.12.2009 el Juzgado III de Control de este Circuito Judicial Penal, publica sentencia condenatoria en contra del ciudadano Anthoni Alejandro Torrealba Castillo, identificado en autos, siendo sentenciado a cumplir la pena de ocho (08) años de prisión, por la comisión de los delitos Asalto a Unidad de Transporte Público en grado de frustración y Porte Ilícito de Arma de fuego, tipificado en los artículos 357, 82 y 277 todos del Código Penal, la cual una vez declarada firme fue recibida en este Tribunal en el cual se ordenó la ejecución de la pena impuesta, siendo que en fecha 12.08.2014 se otorgó la gracia de confinamiento por no proceder previamente la concesión de medida de prelibertad en atención al tipo penal por el que resultó condenado.

Observa esta Juzgadora que entre las condiciones constitutivas de la gracia acordada por el Tribunal, esta la de estar residenciado en un espacio geográfico que diste a más de 100 kilómetro del lugar donde se cometió el hecho y del que estuvo domiciliado al tiempo de ejecución del delito, verificando esta Juzgadora que el penado consigna constancia de residencia expedida por el Consejo Comunal “Williams Lara” sector santa Fe, Parroquia Los Cortijos, Municipio San Francisco del estado Zulia, en la cual se acreditó que el mismo viviría en la residencia ubicada en el Barrio santa Fe II, calle Nº 9, casa Nº 346 de la citada parroquia y entidad federal, señalando en este sentido el Tribunal que el resto de la pena que le faltaba por cumplir y que fue convertida a la cantidad de 1 año, 11 meses, 3 días y 8 horas debería presentarse por ante la Prefectura del lugar en el cual iba a residir.

Mediante el análisis de la comunicación Nº 25583 fechada 24.11.2014, el Juez VII de Control de este Circuito Judicial Penal informa que en audiencia celebrada en fecha 17.11.2014 contra el penado de autos, se decretó Medida Cautelar Sustitutiva a la de Privación de Libertad conforme a lo dispuesto en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal, por la presunta comisión de los delitos de Uso de Facsímile de Arma de Fuego y Posesión Ilícita de Drogas, tipificados en los artículos 114 de la Ley Orgánica para el Control de Armas y Municiones y artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, quedando obligado a presentarse cada 5 días por ante la taquilla de presentaciones de este Circuito Judicial Penal.

El Código Penal define mediante norma excepcional consagrada en su parte orgánica, la implementación de la modalidad de tratamiento de penas en libertad, bajo la figura del confinamiento la cual se otorga una vez cumplidas las ¾ partes intramuros de la pena impuesta, siempre que se cumplan con las condiciones adicionales consistentes la prohibición de condición de reincidente, constancia de conducta ejemplar emitida por el Director del establecimiento reclusorio en el que se halle privado para el momento de la solicitud y la constancia de residencia en un espacio geográfico que diste a más de 100 kilómetros del sitio donde se cometió el hecho y del lugar en el que residía el penado para el tiempo de ejecución del delito, dando muy buenos resultados ya que la efectividad e influencia de esta gracia es palmaria al detectarse bajos niveles de reincidencia de los individuos abordados por éste servicio, aliviando la carga al sistema institucional evitando la generación de consecuencias negativas en la comunidad y en el sistema carcelario, a pesar que los funcionarios de este servicio trabajan con muchas limitaciones y un gran esfuerzo en el cumplimiento de sus deberes.

Es pertinente destacar la normativa que regula el mantenimiento de la gracia de confinamiento esta contenida en el artículo 53 del Código Penal, cuya aplicación responde al mandato constitucional previsto en el artículo 272 constitucional, que favorece la aplicación de las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de libertada las medidas de naturaleza reclusoria, a los fines de ir logrando de forma progresiva la reinserción social del penado; pero que si aun bajo esa modalidad, el penado no muestra progresividad y continúa incursionando en la actividad delictiva, la medida alternativa de cumplimiento de pena pierde su razón de ser, se desnaturaliza, y como consecuencia deviene su revocatoria, que si bien no está planteada de forma expresa en el Código Penal, resulta evidente del análisis en conjunto del sistema penitenciario en el cual esta inmersa bajo la garantía de respeto a las instituciones del estado y como parte de la finalidad de la pena impuesta tal como lo expresa nuestro Texto Fundamental.

En el caso bajo estudio, resulta evidente que el penado Anthoni Alejandro Torrealba Castillo, no cumplió con el deber de residir en un espacio geográfico que diste a más de 100 kilómetros del sitio donde se cometió el hecho y del lugar en el que residía para el tiempo de ejecución del delito, lo que es igual, a la ciudad de Barquisimeto estado Lara, ya que de conformidad con el contenido de comunicación suscrita por el Juzgado VIII de Control de este Circuito Judicial Penal, vemos que al penado se le sigue causa Nº KP01-P-201419340 por hecho punible presuntamente cometido en jurisdicción del estado Lara y específicamente en la ciudad de Barquisimeto, por la que el Tribunal con competencia material y territorial para Juzgarlo lo somete en fecha 17.11.2014 a medida cautelar sustitutiva a la de Privación de Libertad, de lo cual se evidencia que éste no ha salido del territorio larense para dar cumplimiento a la gracia de confinamiento otorgada.

Es importante resaltar que para la obtención de la gracia de confinamiento, el penado falseó su voluntad de vivir en la dirección aportada al Tribunal mediante constancia de residencia emitida por el Consejo Comunal “Williams Lara” sector santa Fe, Parroquia Los Cortijos, Municipio San Francisco del estado Zulia, en la cual se acreditó que el mismo viviría en la residencia ubicada en el Barrio santa Fe II, calle Nº 9, casa Nº 346 de la citada parroquia y entidad federal, ya que no se trasladó hacia el citado lugar sino que por el contrario permanece en esta ciudad y es aprehendido en flagrancia en el asunto KP01-P-2014-19340 por el cual se celebró audiencia en fecha 17.11.2014, imponiendo el Tribunal el deber de presentarse cada 5 días por ante la taquilla de presentaciones de este circuito, resultando claramente imposible que éste de cumplimiento a la gracia de confinamiento otorgada .

En atención a lo expuesto, resulta evidente el poco compromiso del penado con el cumplimiento de la pena, manteniendo conducta no acorde con las normas que debe respetar y que determinaron en principio su actividad delictual y que hoy se reafirma por su presunta vinculación con un nuevo hecho delictivo, todo lo cual configura plenamente el supuesto para la procedencia de la Revocatoria de la gracia de confinamiento, ya que se denota su falta de adaptación a las reglas de conducta e imposibilidad de verificarse el cumplimiento de la finalidad de la pena, tal como lo dispone el artículo 53 del Código Penal. Así se decide.

Finalmente este Tribunal ordena la emisión de orden judicial de aprehensión en contra del penado, girándose instrucción expresa a la Coordinación de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, a fin que se materialice la detención del penado, por cuanto el mismo deberá presentarse en la taquilla de presentaciones de este Circuito Judicial Penal en el asunto KP01-P-2014-19340; una vez aprehendido, el mismo deberá ser colocado a disposición de este Tribunal para la realización de audiencia oral respectiva. Así se decide.


DI S P O S I T I V A

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución Número IV del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, revoca la de la gracia de confinamiento, que en fecha 12.08.2014 fue otorgada al penado Anthoni Alejandro Torrealba Castillo, identificado en autos, ya que se denota su falta de adaptación a las reglas de conducta e imposibilidad de verificarse el cumplimiento de la finalidad de la pena, tal como lo dispone el artículo 53 del Código Penal. Líbrese orden judicial de aprehensión en contra del penado, asimismo se ordena librar oficio a la Coordinación de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, a fin que se materialice la detención del penado, por cuanto el mismo deberá presentarse en la taquilla de presentaciones de este Circuito Judicial Penal en el asunto KP01-P-2014-19340. Notifíquese a las partes. Regístrese. Cúmplase.




Carmen Teresa Bolívar Portilla
Juez IV de Ejecución



Norvis Rossana Arrieche
La Secretaria

Carmenteresa.-//