REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecucion de Barquisimeto
Barquisimeto, 15 de diciembre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2010-006383
ASUNTO : KK01-P-2011-000022


REVOCATORIA DE MEDIDA DE PRELIBERTAD

Revisado el presente asunto, esta Juzgadora a los fines previstos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a revocar la medida de prelibertad consistente en Regimen Abierto, otorgada al penado Randy José Flores Jiménez, ampliamente identificado en autos, en los siguientes términos:

En fecha 21.04.2011 se publica sentencia condenatoria por el Juzgado II de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la que condena al ciudadano Randy José Flores Jiménez, a cumplir la pena de diez (10) años de prisión, por la comisión del delito de robo Agravado, tipificado en el artículo 458 del Código Penal, otorgándose en fecha 10.09.2012 el destacamento de trabajo a favor del penado.

En fecha 17.09.2013 el Tribunal emite pronunciamiento en cuanto a la espera de admisión de acusación el el asunto KP01-P-201222799 seguido contra el penado de autos, quien a poco menos de un mes de haber estado gozando del destacamento de trabajo incurre en la presunta comisión de un nuevo hecho delictivo, por el cual permanece hasta ahora detenido resultando imposible el cumplimiento de las condiciones impuestas por este despacho judicial para el goce de la medida de prelibertad dictada en su oportunidad.

Para la concesión de medidas de prelibertad, se ha aceptado en el estudio del derecho penitenciario que la cárcel como medio de rehabilitación, resocialización y readaptación, ha fracasado debido a su función represiva y de aislamiento total del penado, dando lugar a la aplicación de medidas alternativas que sustituyen la prisión con una visión más humanitaria, a través de las cuales, se permita al penado mayores posibilidades de desarrollo y cambio personal con perspectivas más acordes al contexto, por lo cual la ciencia penal moderna se ha venido planteando la conveniencia de crear sistemas alternativos sustitutivos de la prisión, a consecuencia de la ineficacia de la cárcel como medio para lograr la recuperación social de los delincuentes, lo cual supuso búsqueda de otras alternativas y la revitalización de programas vigentes para ser aplicados en todos los niveles del sistema de justicia penal, tal como efectivamente lo ha hecho el Código Orgánico Procesal Penal.

La instrumentación de esas medidas por su contenido social requieren de una constante revisión y actualización, requiriendo un esfuerzo total de todos los que integran el sistema penitenciario patrio ya que de lo contrario, se generarían procesos ineficaces, plagados de obstáculos y el posible fracaso del sistema, ya que estas medidas alternativas persiguen que el individuo permanezca en el seno de la sociedad, utilizando a la comunidad como medio de control, pudiendo ser supervisado por el Juez natural, orientado y asesorado por un profesional que contribuya a facilitar herramientas útiles para el desarrollo personal del individuo, y éste a su vez pueda ponerlas en práctica con inmediatez, para evitar la prisionización posibilitando la superación por parte del individuo de conflictos internos y sociales que pudieron influir en la transgresión del ordenamiento jurídico y así paliar el efecto contaminante de la cultura carcelaria.

El rigor del principio clásico de que todo delito debe ser reprimido ha sido, progresivamente, se ha flexibilizado mediante la introducción de una serie de excepciones establecidas tanto en el ámbito procesal como en el del derecho penal material al estimar que la pena (restricción y privación de derechos fundamentales) debe ser impuesta y ejecutada sólo si es necesaria para cumplir los fines de prevención general o especial y excluir tanto las penas privativas de libertad de corta como las de mediana duración, mediante la suspensión de la ejecución de la pena, por la cual se impone al procesado un régimen de prueba o sanción especial, ya que su libertad es restringida mediante la obligación de cumplimiento de determinadas obligaciones durante un plazo de prueba, bajo la amenaza de ejecutar efectivamente la pena en caso de incumplimiento.

Es pertinente destacar la normativa que regula el mantenimiento de las medidas de prelibertad, establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en el artículo 500 que señala: “Cualquiera de las medidas previstas en este capítulo, se revocarán por incumplimiento de las obligaciones impuestas o la admisión de una acusación contra el penado o penada por la comisión de un nuevo delito. La revocatoria será declarada de oficio, a solicitud del Ministerio Público, a solicitud de la víctima del delito por el cual fue condenado o condenada o de la víctima del nuevo delito cometido.”

En el caso bajo estudio, resulta evidente que el penado Randy José Flores Jiménez, al momento que inició el nregimen de prueba constitutivo de Destacamento de Trabajo, abandonó el cumplimiento de todas las obligaciones que le fueron impuestas y no ha podido justificar su actitud ya que se encuentra detenido por el asunto KP01-P-2012-22799 cometido a poco menos de un mes luego de disfrutar de la fórmula de prelibertad dictada, estando hasta el momento sometido a medida de privación de libertad por su presunta vinculación con los delitos de Robo Agravado y Resistencia a la Autoridad, de alta envergadura en cuanto a la posible pena a imponer por lo que se mantiene sometido a la citada medida que le impide el cumplimiento de las condiciones constitutivas de la presente medida de prelibertad, circunstancia ésta que denota su poco compromiso con el cumplimiento de la pena al mantener conducta no acorde con las normas que debe respetar y que determinaron en principio su actividad delictual, todo lo cual configura plenamente el primer supuesto previsto en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, para la procedencia de la Revocatoria de alguna de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, ya que supone su falta de adaptación a las reglas de conducta e imposibilidad de verificarse el cumplimiento de la finalidad de la pena. Así se decide.

Finalmente este Tribunal ordena la fijación de audiencia oral para proceder este despacho judicial a tomar la decisión respectiva en cuanto a la permanencia o no de la revocatoria de medida decretada, una vez que se emita pronunciamento en el asunto KP01-P-2012-22799 en cuanto a la admisión o no de la acusación presentada.

DI S P O S I T I V A


En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución Número IV del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, revoca la medida de prelibertad de Destacamento de Trabajo que fue otorgada en fecha 16.09.2012 al penado Randy José Flores Jiménez, identificado en autos, al verificarse el incumplimiento de una de las condiciones impuestas por este Tribunal constitutivas de la medida acordada. Notifíquese a las partes y ofíciese al Centro de Pernocta. Se ordena la fijación de audiencia oral para proceder este despacho judicial a tomar la decisión respectiva en cuanto a la permanencia o no de la revocatoria de medida decretada, una vez que se emita pronunciamento en el asunto KP01-P-2012-22799 en cuanto a la admisión o no de la acusación presentada. Regístrese. Cúmplase.





Carmen Teresa Bolívar Portilla
Juez IV de Ejecución



Norvis Rossana Arrieche
La Secretaria


Carmenteresa.-//