REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución de Barquisimeto
Barquisimeto, 1 de Diciembre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2011-000968
ASUNTO : KP01-P-2011-000968


Efectuada como ha sido Audiencia prevista en el artículo 475 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de solicitud de revocatoria de fórmula conforme a lo dispuesto en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal pasa a fundamentar dicha decisión en base a las siguientes consideraciones:

En fecha 16.11.2011 el Juzgado III de Juicio de este Circuito Judicial Penal, publica sentencia condenatoria en contra del ciudadano Carlos Javier Jiménez Linárez, identificado en autos, siendo sentenciado a cumplir la pena de ocho (08) años de prisión, por la comisión Distribución Ilícita de Drogas, tipificado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, la cual una vez declarada firme fue recibida en este Tribunal en el cual se ordenó la ejecución de la pena impuesta, siendo que en fecha 03.02.2014 se otorgó al referido penado la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de Régimen Abierto.

En fecha 09.10.2014 el Centro de Residencia Supervisada “Dra. Nilda Lucrecia Hernández”, mediante oficio N° 7901 informa al Tribunal que el día anterior el Ministerio Público realizó requisa en el interior del citado centro, constatando que el penado de autos no se encontraba pernoctando en el mismo, quien además presentó retardo injustificado, por lo cual se fijó audiencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 500 del texto adjetivo penal vigente.

Celebrada la audiencia, esta Juzgadora cede el derecho de palabra al Delegado de Prueba quien solicitó al Tribunal al revisión exhaustiva del asunto y tome la decisión correspondiente en virtud de la inasistencia que realizo el penado en cuanto al deber de pernoctar en CRS, asimismo en fecha 08/10/2014 el ministerio publico realizo requisa en las instalaciones del CRS y el penado no estaba y hasta el momento no ha presentado justificativo.

Se le concede la palabra a la Fiscalía 13 del Ministerio Publico quien solicitó al Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, decrete la revocatoria al penado del régimen abierto por inasistencia y del cumplimiento del deber de pernoctar en el CRS que acredita al MP, en requisa realizada en fecha 08/10 del presente año y se ordena la inmediata reclusión al respectivo centro de reclusión.

De inmediato la Jueza pasa a imponer al penado presente en sala de los motivos de la audiencia y del precepto Constitucional, establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señalando el mismo su deseo declarar, y destacó: yo llegué tarde pero era la primera vez, eso fue porque me costó agarrar el carro para regresar al centro de pernocta, solicito al Tribunal me otorgue la oportunidad de pernoctar nuevamente en el CRS”.

Finalmente la Defensa del penado solicitó al Tribunal la reconsideración de la medida de prelibertad de mi patrocinado por cuanto solo existe una falta injustificada del mismo lo que no afecta de forma definitiva su progresividad.

Finalizada la audiencia oral esta Juzgadora evidencia que de las circunstancias fácticas expuestas up supra, se puede observar que al penado Carlos Javier Giménez Linárez le fue dictada la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de Régimen Abierto, al verificarse que cumplía con los requisitos para ello, quedando sujeto a la pernocta y supervisión del Centro de Residencia Supervisada Dra Nilda Lucrecia Hernández, de esta ciudad, de cuyos informes conductuales emitidos por el personal de ese organismo, se observa que este penado no ha presentado problemas en su estadía en ese centro y ha mantenido un comportamiento acorde con lo que se espera en este tipo de centros, tales como: ha sido receptivo ante las indicaciones exigidas por el Tribunal y su Delegado de Prueba, no ha sido objeto de sanciones disciplinarias, respeta figuras de autoridad, concluyendo así en una evolución positiva de este ciudadano, negando igualmente el consumo de droga.

Nuestro sistema penitenciario ubica el tratamiento del recluso a través de la libertad condicional como un ser social, resultando la colectividad formadora de la conducta y por ende la necesidad de colocar a las personas que han transgredido la norma en un contexto en el cual mantengan relación con la comunidad, con las normas y las instituciones, como medios de referencia y actores primordiales de la resocialización, todo ello ante la incapacidad de la cárcel como medio de resocialización, a causa de la notable violencia que en el interior de los mismos se ha presentado y que actualmente se está paliando mediante acciones concretas del Ejecutivo Nacional.

La alternativa a la prisión a través de las medidas alternativas de cumplimiento de pena, ha representado una solución a la problemática de los reclusorios, disminuyendo el proceso de prisionización y aculturación, sin embargo, debe tenerse presente que lo fundamental de todo pensamiento reformador reside en que la restauración a futuro o en marcha del sistema penitenciario no debe ser comprendida como un acto único que mediante el auxilio de un instrumento de rango legal inserte las enmiendas que por sí solas generarán la corrección, sino que por el contrario, debe desarrollarse un proceso de desenvolvimiento constante, máxime cuando tratamos de instituciones de contenido social, peculiares de la ejecución penal y con seres humanos como sujetos y objetos de las citadas políticas.

En nuestro país es de larga data la implementación de las medidas de prelibertad en la de ejecución de sentencias, que han respondido en la historia a momentos coyunturales de crisis, siendo los reclusos a través de los conflictos carcelarios los principales impulsores de las reformas, dando lugar a la promulgación de leyes de Sometimiento a Juicio y Suspensión Condicional de la Pena, Libertad Bajo Fianza, Beneficios en el Proceso Penal, Redención Judicial de las Penas por el Trabajo y el Estudio y el Código Orgánico Procesal Penal con las sucesivas reformas que ha tenido con el propósito de modernizar el sistema penitenciario haciéndolo más humano y justo.

El Código Orgánico Procesal Penal define una serie de normas referidas a las medidas alternativas, la implementación de la modalidad de tratamiento en libertad, dando muy buenos resultados ya que la efectividad e influencia de los mismos es palmaria al detectarse bajos niveles de reincidencia de los individuos abordados por éste servicio, aliviando la carga al sistema institucional evitando la generación de consecuencias negativas en la comunidad y en el sistema carcelario, a pesar que los funcionarios de este servicio trabajan con muchas limitaciones y un gran esfuerzo en el cumplimiento de sus deberes.

El cumplimiento de las medidas de prelibertad cuenta con el trabajo de equipos profesionales y supervisión que deben orientar y hacer seguimiento a la conducta de personas sometidas a esta medida de prelibertad, contando con instalaciones administrativas quienes se encargan de verificar el cumplimiento de las condiciones que el Tribunal y ellos mismos impongan a los penados, a objeto de garantizar su correcta reinserción social y posterior vida en libertad, en armonía con el sistema penitenciario vigente en el país desde la promulgación en el año de 1999 de la nueva Constitución Nacional, de corte humanista y garantista de los derechos fundamentales de las personas.

El artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece lo siguiente: “…El Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos. Para ello, los establecimientos penitenciarios contarán con espacios para el trabajo, el estudio, el deporte y la recreación, funcionarán bajo la dirección de penitenciaristas profesionales con credenciales académicas universitarias, y se regirán por una administración descentralizada, a cargo de los gobiernos estadales o municipales, pudiendo ser sometidos a modalidades de privatización. En general, deberá preferirse en ellos el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias. En todo caso las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria. El Estado creará las instituciones indispensables para la asistencia post-penitenciaria que posibilite la reinserción social del ex-interno o ex-interna y propiciará la creación de un ente penitenciario con carácter autónomo y con personal exclusivamente técnico...”

Es pertinente destacar que revisado el presente asunto, se determina que el penado ha tenido solo una falta injustificada consistente en su ausencia la noche del 08.10.2014 del centro de residencia supervisada “Dra. Nilda Lucrecia Hernández”, la cual por sí misma no es determinante para la revocatoria de la medida, ya que durante la vigencia de la medida de prelibertad el mismo ha observado buen comportamiento y adaptabilidad en la fórmula otorgada, tal como se puede verificar de los reportes conductuales emitidos por su Delegado de Prueba, razón por la cual se estima excesivo revocar la medida de prelibertad y otorgar una oportunidad al penado para continuar su proceso de reinserción social, motivo por el cual se niega la petición de revocatoria de fórmula peticionada por el Ministerio Público, ordenándose la permanencia del Régimen Abierto dictado a favor del penado, a quien se hace expresa advertencia que en caso de nueva infracción se procederá a la revocatoria de la fórmula de prelibertad vigente. Así se decide.


En fecha 24.10.2014 se recibió oficio N° 7938 suscrito por el Director del Centro de Residencia Supervisada “Dra. Nilda Lucrecia Hernández” solicitando la transferencia urgente del penado al Director del Centro de Residencia Supervisada “Dr. Antonio José González Ávila”, ubicado en la sede de la Prefectura del Municipio Mariño, planta baja, Porlamar estado Nueva Esparta, por manifestar el penado a su Delegado de Prueba que ha sido amenazado de muerte en días pasados, sin embargo, esta solicitud no fue ratificada por el penado al momento de celebrarse audiencia y no justificó el incumplimiento de la pernocta sobre la base de este supuesto, sin embargo, este despacho judicial, a objeto de garantizar la vida e integridad f{ísica del penado, ordena la transferencia del mismo al Centro de Residencia Supervisada “Dr. Antonio José González Ávila”, ubicado en la sede de la Prefectura del Municipio Mariño, planta baja, Porlamar estado Nueva Esparta, quien en lo sucesivo se encargará de la supervision de las condiciones impuestas como pena, designándose al Tribunal de Ejecución en la citada Circunscripción Judicial a los efectos de vigilar el cumplimiento de la pena, para lo cual se remite a ambos organismos con oficio, las copias certificadas de la sentencia, cómputo actualizado y la decision contentiva de la medida de prelibertad de regimen abierto que actualmente goza el penado. Así se decide

DI S P O S I T I V A

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución Número IV del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, niega la petición de revocatoria de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena consistente en Régimen Abierto concedido al penado Carlos Javier Giménez Linárez, identificado en autos. Se acuerda la transferencia del penado al Centro de Residencia Supervisada “Dr. Antonio José González Ávila”, estado Nueva Esparta. Notifíquese a las partes. Ofíciese a la Dirección del Centro de Residencia Supervisada Dra. Nilda Lucrecia Hernández y al Centro de Residencia Supervisada “Dr. Antonio José González Ávila del estado Nueva Esparta. Regístrese. Cúmplase.





Carmen Teresa Bolívar Portilla
Juez IV de Ejecución



Norvis Rossana Arrieche
La Secretaria


Carmenteresa.-//