REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución de Barquisimeto
Barquisimeto, 1 de Diciembre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2007-001359
ASUNTO : KP01-P-2007-001359

PRESCRIPCIÓN DE LA PENA

Revisada como ha sido la presente causa, y visto el transcurso del tiempo sin que se haya logrado materializar el cumplimiento de la pena impuesta, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código Penal, considera preciso hacer las siguientes consideraciones:

En fecha 10.08.2010 el Juzgado I de Control de este Circuito Judicial Penal, publica sentencia en contra del ciudadano Alexis Alberto Torrealba Alejos, identificado en autos, por la cual fue condenado a cumplir la pena de tres (03) meses de prisión, por la comisión del delito de Lesiones Culposas Gravísimas, tipificado en los artículos 414 y 420 del Código Penal, así como las accesorias del artículo 16 eiusdem.

El 14.10.2011 el Juzgado de Control sentenciador decreta definitivamente firme la sentencia condenatoria y remite el asunto, siendo recibido por este Tribunal el 26.10.2011, cuando se efectúa el cómputo, dejándose constancia del recorrido procesal de este asunto y la posibilidad de optar a beneficios en el proceso penal, ordenándose la realización del informe de pronóstico de conducta del penado, quien en 4 ocasiones acudió a este despacho judicial a fin de participar que había comparecido a la sede de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación en fecha 16.11.2011 para la realización de los estudios, y posteriormente solicitó el otorgamiento de copias del cómputo y del oficio a la citada unidad para la realización de esta prueba, que finalmente se realiza el 12.09.2014.

En un Estado de Derecho como el patrio, se protege al individuo no solo mediante el Derecho Penal, sino también del Derecho Penal, disponiendo en este sentido nuestro ordenamiento jurídico no solo de los métodos y medios adecuados para la prevención del delito, sino que también ha impuesto límites al empleo de la potestad punitiva, a fin de que el ciudadano no quede desprotegido y a merced de una intervención arbitraria o excesiva del Estado en ejercicio del Ius Puniendi. Es por ello que en todo proceso no deja de ser un que hacer formal, en el que los sujetos procesales en sus distintas dimensiones tienen que conducir su actividad y voluntad para la ejecución del acto y su ulterior legitimidad, según las reglas previstas en la ley. No hay acto procesal sin forma externa circunscrita por condiciones de tiempo, modo y lugar, todo lo cual debe aparecer regulado mediante reglas determinadas y determinables que en ningún caso pueden ser consideradas meros formalismos, pues el cumplimiento de los principios que informan el proceso penal y la sujeción a las formas, lugar y lapsos de los actos del proceso, considerados "ex ante" y plasmados en la legislación son en definitiva el fin último del Derecho Procesal Penal, en el que el Principio del Debido Proceso apunta a la reglamentación procesal con base en leyes preexistentes, que hace el Estado para asegurar que los procedimientos tengan un curso determinado, curso ese que no le está dado a las partes subvertir, ya que se trata de la materialización de la protección del individuo en su relación con el Estado.

La prescripción es una limitación al Ius Puniendi del Estado para la persecución y castigo de los delitos, lo cual ocurre por el transcurso del tiempo y la inacción de los órganos jurisdiccionales, surgiendo su fundamento con la agravación de la dificultad probatoria que sobreviene en razón de algunas fuentes o medios de prueba que se hayan deteriorado o destruido, la pérdida de la memoria o del interés social sobre el caso, la auto rehabilitación del justiciable o que la finalidad preventiva de la pena se haya desvanecido para el caso en concreto, por lo que esta figura viene referida tanto a la acción penal como a la pena misma, y no es más que la facultad punitiva que tiene el Estado, en ejercicio de su soberanía, la cual se encuentra limitada por las disposiciones legales que la rigen (Código Orgánico Procesal Penal y Código Penal), por lo que obviamente la prescripción no se encuentra, en modo alguno, establecida en interés del reo, sino que por el contrario, rige para la misma un interés social, privando el interés general sobre el interés particular por razones de orden público.

Es palmario señalar que en la presente causa no se ha logrado materializar el cumplimiento de la pena impuesta, por razones totalmente independientes de la actividad del acusado, dando como resultado la prolongación indefinida de la actividad procesal que de acuerdo a lo establecido en el artículo 112 numeral 1 del Código Penal, prescribe en el caso de los delitos cuyas penas tengan asignada la pena de prisión, por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse, más la mitad del mismo, verificándose en el presente caso que la pena a cumplirse es de tres (03) meses de prisión, a la cual debe aumentarse la mitad del mismo, es decir, un (01) mes y quince (15) días, lo cual arroja un resultado la cantidad de cuatro (04) meses y quince (15) días de prisión como lapso de prescripción aplicable al presente caso.


De acuerdo a lo establecido en el segundo aparte del artículo 112 del Código Penal, tal lapso comienza a correr desde el día en que quedó firme la sentencia condenatoria o desde el quebrantamiento de la condena, si hubiere ésta comenzado a cumplirse, debiendo computarse este lapso a partir del 14.10.2011 momento en el cual se decretó firme la sentencia condenatoria ya que no se verificó quebrantamiento de la misma, motivo por el cual desde la precitada fecha hasta el día de hoy ha transcurrido tres (03) años, un (01) mes y dieciséis (16) días, tiempo éste superior al lapso de prescripción de pena aplicable en la presente causa que es de un 4 meses y 15 días sin que en este último intervalo de tiempo se hubiera verificado ningún acto que interrumpiera tal lapso, por cuanto la pena no fue ejecutada por causas no atribuibles al justiciable.

Es de hacer notar sobre este punto particular la total responsabilidad de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación de Barquisimeto, por cuanto desde el 16.11.2011 fecha en la cual se presentó el penado para la realización de los estudios respectivos, no cumplió con sus obligaciones de forma injustificada, generando ésta actuación la prescripción de la pena impuesta lo que frena la actividad del estado para la consecución de la finalidad de la sanción penal, sin que ésta circunstancia pueda atribuirse en modo alguno al penado y su defensa ya que el organismo infractor no volvió a informar sobre la inasistencia del penado a la práctica de los estudios, y además de ello, porque es el penado y su defensa quienes han estado constantemente dirigiendo escritos al Tribunal para solventar su situación jurídica, motivo por el cual vemos que el descuido de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación de Barquisimeto ha sido la causa determinante para que se verifique la imposibilidad de continuar con este proceso judicial, en atención a ello, se ordena oficiar al citado organismo así como al Ministerio para el Poder Popular de Servicios Penitenciarios, a fin que tomen los correctivos del caso tendiente a frenar este tipo de irregularidades que afectan la buena marcha del sistema de administración de justicia y causan retardo procesal.

Resulta pertinente traer a colación en este punto lo establecido en la Sentencia Nº 164 de la Sala de Casación Penal dictada en fecha 18-04-2007, sobre la prescripción de la pena, a saber: “De manera que si consideramos que ambos artículos, coinciden en que el plazo de la prescripción empezará a contarse desde que se compruebe que comenzó el incumplimiento (LOPNA) o desde el quebrantamiento de la condena (Código Penal), podemos afirmar que el plazo de la prescripción de la pena o sanción, según sea el caso, se interrumpe en caso de que el evadido o fugado se presente o sea hallado. Según Mendoza Troconis, “La interrupción de la prescripción de la pena sólo tienen lugar en el caso de que el reo se presente o sea habido, y cuando cometiere un nuevo hecho punible de la misma índole antes de completar el tiempo de prescripción, sin perjuicio de que ésta pueda comenzar a correr de nuevo.” Es importante resaltar que como bien se ha señalado anteriormente, el lapso de la prescripción comenzará a correr infaliblemente desde el día del incumplimiento de la sanción, no obstante si el evadido o fugado se presenta o es hallado, se interrumpirá la prescripción quedando sin efecto el tiempo transcurrido. Esto quiere decir, que si un condenado que se encuentra detenido en un establecimiento, se evade o fuga antes de la fecha del cumplimiento de la pena impuesta, se comenzará a contar el lapso de la prescripción de la pena o sanción, pero si antes de verificarse este tiempo, el evadido o fugado se presenta o es encontrado por las autoridades competentes, se interrumpirá el lapso de la prescripción de la pena o sanción y en consecuencia quedará sin efecto el tiempo transcurrido, entre el incumplimiento de la condena o sanción y la fecha en que el evadido o fugado se presenta o es hallado.”

En atención a ello, acredita el Tribunal que el penado y su defensa no han dado lugar a la suspensión indefinida de la actividad procesal por lo que pueden ser amparados bajo la figura de prescripción, al superarse con creces el tiempo establecido en el numeral 1 del artículo 112 del Código Penal, lo que determina la imposibilidad de continuar con la persecución penal para verificar el cumplimiento de la sentencia de condena, debido a que ha operado una causal de extinción de la pena impuesta, habida cuenta que no se ha ejecutado la misma sin intervención maliciosa de las partes por un tiempo superior a 1 año, tiempo éste fijado por el legislador para mantener vigente la persecución penal y obtención del fin último de la pena, motivo por el cual debe decretarse la prescripción de la condena en esta causa. Así se decide.



DI S P O S I T I V A


En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución Número IV del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 112 del Código Penal, declara la Prescripción de la Condena impuesta contra el ciudadano Alexis Alberto Torrealba Alejos, ampliamente identificado en autos, quien resultó condenado a cumplir la pena de tres (03) meses de prisión, por la comisión del delito de Lesiones Culposas Gravísimas, tipificado en los artículos 414 y 420 del Código Penal, por verificar el Tribunal que el paso del tiempo obedeció a la conducta negligente de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación de Barquisimeto que tardó tres (03) años en la realización del informe de pronóstico de conducta sin causa justificada. Notifíquese a las partes. Líbrese oficio a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación de Barquisimeto así como al Ministerio para el Poder Popular de los Servicios Penitenciarios, anexando copia certificada de la presente decisión, con el propósito que se tomen los correctivos del caso a fin que cese la comisión de este tipo de irregularidades que afectan la buena marcha del sistema de administración de justicia y causan retardo procesal. Remítase al Archivo Judicial una vez se decrete firme la presente decisión. Regístrese. Cúmplase.






Carmen Teresa Bolívar Portilla
Juez IV de Ejecución


Norvis Rossana Arrieche
La Secretaria


Carmenteresa.-//