REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Corte de Apelaciones

Barquisimeto, 02 de Diciembre de 2014
Años: 204° y 155º
ASUNTO: KP01-R-2014-000171
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2014-005105

PONENTE: DR. LUÍS RAMÓN DÍAZ RAMÍREZ
De las partes:
Recurrente: Abg. Zarelly Zambrano, en su carácter de Defensora Pública Décima Penal Ordinario en defensa de los ciudadanos ALEXANDER MENDOZA LARES y MOIRA KEILA MARTÍNEZ.

Recurrido: Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 3 de este Circuito Judicial Penal.

Fiscalía: 11° del Ministerio Público del Estado Lara.

Delito: TRAFICO ILICITO AGRAVADO EN MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de La Ley Orgánica de Droga.

Motivo: Recurso de Apelación de Auto, contra la decisión dictada en Audiencia Oral celebrada en fecha 17/03/2014 y fundamentada en fecha 02/04/2014, por el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 3 de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual decretó Medida de Privación de Judicial Preventiva de Libertad, a los ciudadanos ALEXANDER MENDOZA LARES y MOIRA KEILA MARTÍNEZ, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO AGRAVADO EN MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de La Ley Orgánica de Droga.

CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer del Recurso de Apelación interpuesto por la Abg. Zarelly Zambrano, en su carácter de Defensora Pública Décima Penal Ordinario en defensa de los ciudadanos ALEXANDER MENDOZA LARES y MOIRA KEILA MARTÍNEZ, contra la decisión dictada en Audiencia Oral celebrada en fecha 17/03/2014 y fundamentada en fecha 02/04/2014, por el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 3 de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual decretó Medida de Privación de Judicial Preventiva de Libertad, a los ciudadanos ALEXANDER MENDOZA LARES y MOIRA KEILA MARTÍNEZ, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO AGRAVADO EN MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de La Ley Orgánica de Droga.
Dándosele entrada en fecha 20 de Noviembre de 2014, se le dio cuenta al Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia al Dr. LUÍS RAMÓN DÍAZ RAMÍREZ, quien con tal carácter suscribe el presente auto.

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 442 del Código Adjetivo Penal, en fecha de 25 de Noviembre 2014, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 428 ejusdem. Y acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos en atención a lo siguiente:
TITULO I.
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 424, 427 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal, hace las siguientes consideraciones en cuanto a:
CAPÍTULO I.
La Legitimación del Recurrente.

En efecto, en la presente causa, se observa que en el Asunto Principal signado bajo el KP01-P-2014-005150, interviene es la Abg. Zarelly Zambrano, en su carácter de Defensora Pública Décima Penal Ordinario en defensa de los ciudadanos ALEXANDER MENDOZA LARES y MOIRA KEILA MARTÍNEZ, tal como consta del presente Asunto. Por lo que para el momento de presentar el Recurso de Apelación, estaba legitimada para la impugnación. Y ASÍ SE DECLARA.
CAPÍTULO II
Interposición y oportunidad para ejercer Recurso de Apelación.

En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, el lapso al que se contrae el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, transcurrió desde el día 04/09/2014 día hábil siguiente a la ultima notificación de la decisión, hasta el día 10/09/2014, transcurrieron los (5) días hábiles. Asimismo se deja constancia que el recurso de apelación fue interpuesto en fecha 21/03/2014, en consecuencia, la apelación fue oportunamente interpuesta. Computo efectuado según lo exige el artículo 156 iejusdem. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPÍTULO III
Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:

Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 427 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

En el Escrito de apelación, dirigido a la Juez de Primera Instancia en funciones de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, se expone como fundamento textualmente entre otras cosas, lo siguiente:
(“….omisis…”)
III. DE LOS FUNDAMENTOS DE FONDO DEL RECURSO

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en su artículo 44.1:“La libertad personal es inviolable, en consecuencia.1 Ninguna persona puede ser arrestada o detenido sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la Ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso. ...“ (Subrayado de la Defensa).
Dicha garantía constitucional se encuentra desarrollada a su vez en el proceso penal venezolano, en el artículo 9 del Código Adjetivo Penal en la forma siguiente:
“Afirmación de la Libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado en sentencia Nº 1079, de fecha 19/05/2006, con ponencia del magistrado Pedro Rondón Haaz, lo siguientes:De conformidad con la predicha norma constitucional, rige el principio general de que las personas deben ser juzgadas en libertad, tal como, igualmente, lo disponen los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal;
El de la libertad persona es un derecho fundamental que, en Venezuela, es tutelado, no sólo por las antes citadas disposiciones constitucionales y legales, sino, igualmente, por instrumentos normativos de Derecho Internacional que la República ha suscrito y luego, ratificado mediante las respectivas leyes aprobatorias que han incorporado dichas normas al Derecho interno de Venezuela. Tales son, por ejemplo, los artículos 3 y 9, de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, 9, 10 y 11, del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, y 7, cardinales, 1, 2 3 y 5, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos;
De acuerdo con los artículos 9 y 247 del Código Orgánico Procesal Penal, las norma sobre restricción a la libertad personal son de interpretación restringida.
Conforme al régimen legal vigente en Venezuela, la privación de libertad y demás medidas cautelares de coerción personal aplicables en el proceso penal son providencias de excepción que sólo son autorizadas por la ley, como medios indispensables para el aseguramiento de las finalidades del proceso, tal como, clara e indubitablemente, lo preceptúan los artículos 9.3, del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, y 243 infine del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos:
“Artículo 9.3. Toda persona detenida o presa a causa de una infracción penal será llevada sin demora ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales, y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad. La prisión preventiva de las personas que hayan de ser juzgadas no debe ser la regla general, pero su libertad podrá estar subordinada a garantías que aseguren la comparecencia del acusado en el acto del juicio, o en cualquier otro momento de las diligencias procesales y, en su caso, para la ejecución del fallo “.
Código Orgánico Procesal Penal:
“Artículo 229. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.
‘La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sea insuficientes para asegurar las finalidades del proceso” (resaltados actuales, por la sala).
El aseguramiento de las finalidades del proceso es en virtud del carácter restrictivo de la interpretación a las normas sobre restricción a la libertad- el fundamento legal de la excepción, que esta desarrollada en los artículos 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, al principio constitucional y legal del juicio en libertad...”
Las circunstancias concurrentes que deben valorarse para la aplicación de cualquier medida precautoria de restricción total o parcial del derecho a la libertad individual del encausado, según lo prescribe el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, son a saber: 1. La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible, y 3. Una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a un acto concreto de investigación.
Debe ponderarse al respecto el “Periculum Impunitas” o “Riezgo de Impunidad”, esto es, la valoración de todas las circunstancias propias de cada caso de manera particular, para estimar fundadamente la posibilidad de que exista o no una conducta, atribuible al encausado, que esté dirigida a lograr la impunidad del delito, bien sea por interferir con la obtención de los medios de pruebas o bien porque se sustraiga del proceso y su ausencia impida su enjuiciamiento. En relación a que mis defendidos se sustraigan del proceso, es de hacer notar que el ciudadano ALEXANDER MENDOZA LARES, admitió en la Audiencia de presentación, que la presunta droga incautada, era de su propiedad, para su consumo diario y que tenia 7 años consumiendo sustancias estupefacientes.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 44, establece que la libertad personal es inviolable, garantía esta acogida en el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 9 relacionado con la afirmación de libertad y de manera expresa señala que las disposiciones del mencionado Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad tiene carácter excepcional y solo podrán ser interpretadas ser interpretadas restrictivamente y su aplicación deber ser proporcional a la medida de seguridad que pueda ser impuesta. Así como la reciente doctrina del Ministerio Publico, relativa a la flexibilización del otorgamiento de medidas cautelares, en los casos que las cantidades incautadas sobrepasen las señaladas en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas y el Criterio de Proporcionalidad, manejado por del Ministerio para el Poder Popular del Servicio Penitenciario.
Por lo expuesto anteriormente la ciudadana juez, puedo tomar en consideración la cantidad de droga incautada 6.3 grs. de cocaína (3,15 grs.) cada uno, cantidad esta que se encuentra por debajo de los parámetros establecidos, para la sustitución de la medida privativa por una cautelar. Por una cautelar.
Por cuanto considera la defensa que todas estas circunstancias no son concurrentes, no se encuentran llenos los extremos del artículo en mención, por lo tanto lo procedente era imponer una medida cautelar menos gravosa.
IV.PETITORIO
Por todos los fundamentos anteriormente expuestos, esta Defensa Pública en ejercicio de los derechos que le asisten a los ciudadanos ALEXANDER MENDOZA LARES y MOIRA KEILA MARTINEZ, so-licita se declare CON LUGAR el presente recurso de apelación, y en consecuencia se REVOQUE la decisión dictada el 17 de Marzo del presente año, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 3 de este Circuito Judicial Penal, y en su lugar se imponga medida cautelar sustitutiva de Libertad, como es la presentaciones periódicas, con lo cual se materialización efectivamente la garantía del juzgamiento en libertad.

TITULO II.
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO
CONSIDERACIONES DE LA CORTE DE APELACIONES

Esta Corte para decidir observa, que el recurrente interpone el recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 439 ordinal 4° del Código orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada en Audiencia Oral celebrada en fecha 17/03/2014 y fundamentada en fecha 02/04/2014, por el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 3 de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual decretó Medida de Privación de Judicial Preventiva de Libertad, a los ciudadanos ALEXANDER MENDOZA LARES y MOIRA KEILA MARTÍNEZ, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO AGRAVADO EN MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de La Ley Orgánica de Droga.

Ahora bien, esta alzada, haciendo uso del Principio de Notoriedad Judicial, pudo constatar a través del sistema informático Juris 2000, que en fecha 16/04/2014, el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 04 de éste Circuito Judicial Penal, le decreto la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a los imputados, ALEXANDER MENDOZA LARES, titular de la cedula de identidad Nº V-12.851.543 y KEILA MARTINEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-12.432.203, por la establecida en el artículo 242 ordinales 3, 4 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en el deber de presentarse cada 15 días ante esta sede judicial, la prohibición de salida del País sin autorización del Tribunal, el deber de acudir a la audiencia PRELIMINAR fijada, para lo cual ya se encuentra a derecho; la cual fue acordada en fecha 16/04/2014 en los siguientes términos:

“…..REVISION DE MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD DE OFICIO DENTRO DEL PLAN DE DESCONGESTIONAMIENTO CARCELARIO QUE ADELANTA EL MINISTERIO PARA EL PODER POPULAR DEL SISTEMA PENITENCIARIO.
Vistas las presentes actuaciones, en virtud de la solicitud incoada por la Abogado JOSÈ MORALES, con el carácter de Defensora Privado, de el (la) imputado (a), ciudadano (a) ALEXANDER MENDOZA LARES, titular de la cedula de identidad N° V-12.851.543, fecha de nacimiento 05-02-1977, de 39años de edad, soltero, grado de instrucción 1er año, comerciante, residenciado en Barrio Pueblo Nuevo calle 20 con carrera 4 A y B, teléfono: 0251-4470310. NO PRESENTA OTRA CAUSA y KEILA MARTINEZ, titular de la cedula de identidad N° V-12.432.203, fecha de nacimiento 08-05-1973, de 40 años de edad, soltera, grado de instrucción 6to grado, profesión u oficio camarera, residenciado en Barrio Pueblo Nuevo calle 20 carrera 4 A y B, teléfono: 0251-2663781. NO PRESENTA OTRA CAUSA, este Tribunal en ocasión del despliegue realizado por los organismos del Estado en el Marco del plan realizado por el Ministerio para el Servicio Penitenciario, con ocasión de la Cayapa Judicial, realizado por los Organismos del Estado Venezolano, ha revisado la causa, y se observa:
PRIMEROEl Código Orgánico Procesal Penal (COPP) establece, en su artículo 250, lo siguiente:
“El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”
Según el contenido de la disposición supra transcrita, se prevé que la revisión de medida privativa de libertad, procede las veces que el imputado lo solicite al juzgador que esté conociendo la causa y verificarse entonces la necesidad de mantener medida privativa de libertad o sustituirla por otra menos gravosa cuando se estime conveniente según su prudente arbitrio.
Debe observar este Tribunal en relación a la revisión de medida, lo dispuesto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de que siempre que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de dichas medidas.
SEGUNDO:En atención a ello, debe observarse que en el presente caso a juicio de quien decide se han llenado los requisitos previstos artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante, conforme al artículo 242 eiusdem, se ha tomado en consideración la ausencia de supuestos de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, estimando el Tribunal que la concesión una medida de coerción menos gravosa como lo es la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, no afectaría el proceso en sus resultas, por cuanto podría llegarse a cumplir sin ningún obstáculo la finalidad del proceso penal como lo es la búsqueda de la verdad y aplicación de la justicia; dado el principio de Estado de Libertad, contenido en el artículo 229 de la Ley Penal Adjetiva, adminiculado con la proporcionalidad a que se contrae el artículo 230 eiusdem, puesto que la cantidad incautada se trata de 6,3 gramos de cocaína, que los acusados tienen domicilio fijo con lo que se evidencia su arraigo, a lo que se adiciona el resultado de las experticias practicadas; y que no registran otro proceso, con lo cual se evidencia la levísima potencialidad dañina del sujeto activo en atención a los bienes jurídicos protegidos por la norma, en su caso en concreto. Así se establece.
Por otra parte no se desprende de autos la existencia de peligro de obstaculización debido a que en la detención del justiciable participaron los funcionarios aprehensores, quienes resguardaron las evidencias incautadas y por tanto el imputado al quedar en libertad no va a influir para que los medios de prueba sean alterados dentro de éste proceso, por cuanto ya se ordenó la práctica de las diligencias urgentes y necesarias tendientes al establecimiento del hecho y responsabilidad criminal, restando al Ministerio Público la ejecución de pruebas de naturaleza técnica en las que por el tipo de delito, el procesado no pueden influir para obtener fraudulentamente un resultado positivo.
Aunado a lo anteriormente expuesto se encuentra el hecho de la problemática que actualmente presenta el sistema penitenciario venezolano, y a los fines de dar continuidad a los planes de trabajo hasta ahora implementados por el Poder Judicial y demás Órganos del sistema de Justicia Penal, cuyo objetivo central es el descongestionamiento de nuestras instituciones penitenciarias, garantizando así a la población penal reclusa, el ejercicio pleno y soberano de los derechos y garantías consagrados en nuestro ordenamiento jurídico.
Siendo como lo ha reseñado el Portal WEB del Tribunal Supremo de Justicia, en la nota de prensa:
“Este trabajo, que se realiza de manera mancomunada y coordinada con el Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, el Ministerio Público y la Defensa Pública, tiene también entre sus objetivos atender los requerimientos de la población penitenciaria del país, a través de la participación de varios de los integrantes del Sistema de Justicia, para así garantizar el acceso a la justicia de las privadas y privados de libertad.
…Las juezas y jueces, junto al Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario que a través de su personal profesional ha desplegado una labor intensa, y el resto de los integrantes del Sistema de Justicia que participan de forma activa en esta actividad, cumplen así con el principio de colaboración entre los Poderes, previsto en el artículo 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, trabajando en una sola dirección y así cumplir la realización de los fines del Estado.”
DISPOSITIVA
En mérito a las razones que preceden, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, a tenor de lo dispuesto en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, declara PROCEDENTE la revisión de la medida cautelar privativa de libertad incoada por el Abogado JOSÈ MORALES, con el carácter de Defensora Privado, de el (la) imputado (a), ciudadano (a) ALEXANDER MENDOZA LARES, titular de la cedula de identidad N° V-12.851.543 y KEILA MARTINEZ, titular de la cedula de identidad N° V-12.432.203, a quien se procesa por la presunta comisión del delito de Droga en menor cuantía, tipificado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, y Acuerda la SUSTITUCION DE LA MEDIDA DE PRIVACIÒN DE LIBERTAD, POR OTRA MENOS GRAVOSA, LA CONTENIDA EN ARTÍCULO 242.3, 4 y 9 del COPP, consistente en el deber de presentarse cada 15 días ante esta sede judicial, la prohibición de salida del País sin autorización del Tribunal, el deber de acudir a la audiencia PRELIMINAR fijada, para lo cual ya se encuentra a derecho.
Notifíquese. Líbrese boleta de Libertad
La Jueza de Control Nº 3

Ahora bien, esta Corte de Apelaciones, una vez evidenciadas dichas actuaciones considera pertinente declarar Improcedente el Recurso de Apelación de autos interpuesto por la por la Abg. Zarelly Zambrano, en su carácter de Defensora Pública Décima Penal Ordinario en defensa de los ciudadanos ALEXANDER MENDOZA LARES y MOIRA KEILA MARTÍNEZ, contra la decisión dictada en Audiencia Oral celebrada en fecha 17/03/2014 y fundamentada en fecha 02/04/2014, por el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 3 de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual decretó Medida de Privación de Judicial Preventiva de Libertad, a los ciudadanos ALEXANDER MENDOZA LARES y MOIRA KEILA MARTÍNEZ, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO AGRAVADO EN MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de La Ley Orgánica de Droga, por cuanto la misma no tiene razón de ser en este momento procesal, ya que decayó el objeto de la pretensión en fecha 16/06/2014, por el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 04 de éste Circuito Judicial Penal, le decreto la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a los imputados, ALEXANDER MENDOZA LARES, titular de la cedula de identidad Nº V-12.851.543 y KEILA MARTINEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-12.432.203, por la establecida en el artículo 242 ordinales 3, 4 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en el deber de presentarse cada 15 días ante esta sede judicial, la prohibición de salida del País sin autorización del Tribunal, el deber de acudir a la audiencia PRELIMINAR fijada, para lo cual ya se encuentra a derecho; la cual fue acordada en fecha 16/04/2014.
DISPOSITIVA

Con base a las razones que se dejan expresadas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia, en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Declara IMPROCEDENTE, el recurso de apelación interpuesto por el Abg. Zarelly Zambrano, en su carácter de Defensora Pública Décima Penal Ordinario en defensa de los ciudadanos ALEXANDER MENDOZA LARES y MOIRA KEILA MARTÍNEZ, contra la decisión dictada en Audiencia Oral celebrada en fecha 17/03/2014 y fundamentada en fecha 02/04/2014, por el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 3 de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual decretó Medida de Privación de Judicial Preventiva de Libertad, a los ciudadanos ALEXANDER MENDOZA LARES y MOIRA KEILA MARTÍNEZ, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO AGRAVADO EN MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de La Ley Orgánica de Droga, por cuanto la misma no tiene razón de ser en este momento procesal, ya que decayó el objeto de la pretensión en fecha 16/06/2014, por el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 04 de éste Circuito Judicial Penal, le decreto la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a los imputados, ALEXANDER MENDOZA LARES, titular de la cedula de identidad Nº V-12.851.543 y KEILA MARTINEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-12.432.203, por la establecida en el artículo 242 ordinales 3, 4 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en el deber de presentarse cada 15 días ante esta sede judicial, la prohibición de salida del País sin autorización del Tribunal, el deber de acudir a la audiencia PRELIMINAR fijada, para lo cual ya se encuentra a derecho; la cual fue acordada en fecha 16/04/2014.
SEGUNDO: Remítase el presente asunto al Tribunal de Primera Instancia correspondiente a los fines de que sea agregado al asunto principal.
Publíquese, Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Lara, a los 02 días del mes de Diciembre de 2014. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES

El Juez Profesional (E),
Presidente de la Corte de Apelaciones


Arnaldo Rafael Villarroel Sandoval


El Juez Profesional, La Jueza Profesional,(S)

Luís Ramón Díaz Ramírez Suleima Angulo Gómez
(Ponente)





La Secretaria,


Abg. Esther Camargo











ASUNTO: KP01-R-2014-000171
LRDR/Raylis*