REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones de Barquisimeto
Barquisimeto, 15 de Diciembre de 2014
204º y 155º

ASUNTO: KP01-R-2014-000906
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2014-020216

PONENTE: ABG. SULEIMA ANGULO GÓMEZ
De las partes:
Recurrente: ABG. ANNY SUAREZ Fiscal Novena del Ministerio Público del Estado Lara.

Imputado: EDWIN RAFAEL ARANGUREN MENDOZA, titular de la cedula de identidad Nº 15.579.285.

Recurrido: Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 06 de éste Circuito Judicial Penal.

Delito: VENTA DE SUSTANCIAS NOCIVAS PARA LA SALUD, previsto y sancionado en el articulo 366 encabezado del Código Penal, IMPORTACIÓN Y COMERCIALIZACIÓN DE PRODUCTOS NOCIVOS PARA LA SALUD, previsto y sancionado en el articulo 52 de la Ley Orgánica de Precios Justos.

Motivo: Recurso de Apelación con EFECTO SUSPENSIVO, interpuesto por la ABG. ANNY SUAREZ Fiscal Novena del Ministerio Público del Estado Lara, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 06 de éste Circuito Judicial Penal, en Audiencia Oral de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, celebrada en fecha 12 de Diciembre de 2014 y fundamentada en fecha 15 de Diciembre de 2014, mediante la cual acuerda imponer medida cautelar como lo es presentación cada quince (15) días ante este tribunal de conformidad con el 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano EDWIN RAFAEL ARANGUREN MENDOZA por la presunta comisión de los delitos de VENTA DE SUSTANCIAS NOCIVAS PARA LA SALUD, previsto y sancionado en el articulo 366 encabezado del Código Penal, IMPORTACIÓN Y COMERCIALIZACIÓN DE PRODUCTOS NOCIVOS PARA LA SALUD, previsto y sancionado en el articulo 52 de la Ley Orgánica de Precios Justos.

CAPITULO PRELIMINAR

En fecha 15 de Diciembre de 2014, se recibió el presente Recurso en esta Corte de Apelaciones, con motivo de la Apelación e Invocación de Efecto Suspensivo, conforme al artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesto por la ABG. ANNY SUAREZ Fiscal Novena del Ministerio Público del Estado Lara, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 06 de éste Circuito Judicial Penal, en Audiencia Oral de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, celebrada en fecha 12 de Diciembre de 2014 y fundamentada en fecha 15 de Diciembre de 2014, mediante la cual acuerda imponer medida cautelar como lo es presentación cada quince (15) días ante este tribunal de conformidad con el 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano EDWIN RAFAEL ARANGUREN MENDOZA por la presunta comisión de los delitos de VENTA DE SUSTANCIAS NOCIVAS PARA LA SALUD, previsto y sancionado en el articulo 366 encabezado del Código Penal, IMPORTACIÓN Y COMERCIALIZACIÓN DE PRODUCTOS NOCIVOS PARA LA SALUD, previsto y sancionado en el articulo 52 de la Ley Orgánica de Precios Justos.

Fundamentos del Recurso de Apelación con Efecto Suspensivo, interpuesto por la ABG. ANNY SUAREZ Fiscal Novena del Ministerio Público del Estado Lara, en los siguientes términos:

“…ejerzo recurso de apelación de conformidad 374 del Código Orgánico Procesal Penal en contra de la decisión que otorga la medida cautelar sustitutiva de libertad y se invoca el efecto suspensivo de la misma de conformidad con el articulo 430 del Código Orgánico Procesal Penal por ser delitos graves y con multiplicidad de victimas, y delitos que atentan contra la salud de la colectividad y existen elementos suficientes para esta representante del Ministerio Público por cuanto el ciudadano Edwin Aranguren es participe de los delitos que se le imputan, es todo …”

La defensa privada del ciudadano EDWIN RAFAEL ARANGUREN MENDOZA dio contestación al recurso interpuesto por la fiscalia de la siguiente manera:

“…esta defensa rechaza en todo su contexto lo señalado por el Ministerio Público, ya que no existe razones para que se suspenda el procedimiento, y que mi defendido quede en el aire, solicita que ejerza el recurso tal como lo establece el Código Orgánico Procesal Penal, es todo…”

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Por su parte el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 06 de este Circuito Judicial Penal, al momento de dictar su decisión en Audiencia Oral de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, celebrada en fecha 12 de Diciembre de 2014, lo hizo en los siguientes Términos:

“…OIDAS LAS EXPOSICIONES DE LAS PARTES Y SUS ALEGATOS, ESTE TIRBUNAL DE CONTROL Nº 6, CON COMPETENCIA MUNICIPAL, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE EN LOS SIGUIENTES TERMINOS: De acuerdo como se encuentran tanto la parte fiscal como la defensa Decreta el Procedimiento Ordinario, para que se continué la investigación del delito que se imputa, de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, lo relativo a la medida imponer se acuerda medida cautelar como lo es presentación cada 15 dias ante este tribunal de conformidad con el 242.3 de la norma adjetiva, verificado los elementos de convicción por la se acoge este juzgador de los delitos Ventas de Sustancias Nocivas a la Salud, previsto y sancionado en el articulo 366 encabezado del Código Penal, Importación y Comercialización de Productos Nocivos para la Salud previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Orgánica de Precios Justos, y se aparta de lo señalado del articulo 37 como lo es Asociación para Delinquir previsto y sancionado en el articulo 37 en relación con el articulo 27 y 4 numerales 9 y 10 de la ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento y Terrorismo, con fundamento que no se encuentran llenos los requisitos de esta normativa, lo referido a la situación jurídica de los bienes que menciona la parte de la defensa no emite pronunciamiento alguno en virtud de que se desvirtúa la audiencia del día de hoy y se insta al Ministerio Público hacer pronunciamiento por auto separado de ser el caso. Se admite constante de 17 folios de la documentación anexa presentada por el Ministerio Público, se acuerdan copias simples y certificadas solicitadas por la parte de la defensa. Se le cede el derecho de palabra a la Fiscal: ejerzo recurso de apelación de conformidad 374 del Còdigo Orgànico Procesal Penal en contra de la decisión que otorga la medida cautelar sustitutiva de libertad y se invoca el efecto suspensivo de la misma de conformidad con el articulo 430 del Código Orgánico Procesal Penal por ser delitos graves y con multiplicidad de victimas, y delitos que atentan contra la salud de la colectividad y existen elementos suficientes para esta representante del Ministerio Pùblico por cuanto el ciudadano Edwin Aranguren es participe de los delitos que se le imputan, es todo. Se le cede palabra a la parte de la defensa: esta defensa rechaza en todo su contexto lo señalado por el Ministerio Público, ya que no existe razones para que se suspenda el procedimiento, y que mi defendido quede en el aire, solicita que ejerza el recurso tal como lo establece el Código Orgánico Procesal Penal, es todo. Este tribunal oído el recurso interpuesto por la parte fiscal, y contestado y oído la parte de la defensa ordena la remisión de las presentes actuaciones a la corte de apelación de este estado dentro del lapso de 24 horas posteriores a partir en este momento a los fines de que esta instancia tal como lo señala la ley emita pronunciamiento respectivo debiendo en ese lapso de tiempo quedar a la orden y en calidad de deposito en el destacamento 121 de la Guardia Nacional Bolivariana, y una vez emita el tribunal superior el pronunciamiento respectivo procederá a ejecutar el mismo. Líbrese boleta correspondiente. La presente decisión se fundamentara por auto separado dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes, quedando las partes notificadas. Es todo, termino, se leyó y conformes firman…”

Así mismo, en fecha 15 de Diciembre de 2014, el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 06, fundamentó la decisión tomada en Audiencia de la siguiente manera:
”… RECURSO DE APELACION CON EFECTO SUSPENSIVO
Celebrada como fue la Audiencia Oral para decidir sobre la detención del ciudadano Edwin Rafael Aranguren Mendoza, titular de la cedula de identidad Nº 15.579.285, por la presunta comisión de los delitos de Ventas de Sustancias Nocivas a la Salud, previsto y sancionado en el articulo 366 encabezado del Código Penal, Importación y Comercialización de Productos Nocivos para la Salud previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Orgánica de Precios Justos y Asociación para Delinquir previsto y sancionado en el articulo 37 en relación con el articulo 27 y 4 numerales 9 y 10 de la ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento y Terrorismo en perjuicio de Estado Venezolano, este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:
SOLICITUD DEL MINISTERIO PÚBLICO
“En representación del Estado Venezolano, solicito conforme a sentencia de la Sala Constitucional Nº 1381 de fecha 30/10/09 con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, se realice formal acto de imputación en contra del ciudadano Edwin Rafael Aranguren Mendoza, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 15.579.285, por la presunta comisión del delito de Ventas de Sustancias Nocivas a la Salud, previsto y sancionado en el articulo 366 encabezado del Código Penal, Importación y Comercialización de Productos Nocivos para la Salud previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Orgánica de Precios Justos y Asociación para Delinquir previsto y sancionado en el articulo 37 en relación con el articulo 27 y 4 numerales 9 y 10 de la ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento y Terrorismo, solicito se continúe la tramitación de la causa por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de recabar todos los elementos de convicción y solicito en cuanto a la medida de coerción personal Se Decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 ejusdem, por cuanto estamos en presencia de delitos que no se encuentra evidentemente prescrito, suficientes elementos de convicción para estimar la posible participación del imputado así como existe el peligro de fuga por la pena que se pudiera llegar a imponer en virtud del daño causado
IMPOSICIÓN DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL Y LOS HECHOS
Se le impuso al Imputado del Precepto Constitucional que lo exime de declarar en causa propia y de reconocer culpabilidad contra sí mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5 del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, así mismo le informo sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y su oportunidad procesal, le hizo lectura del Precepto Jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar, a lo que el imputado expuso: “Si deseo declarar, mi compañía que es Condigram Import no se consiguió mercancía vencida, como consta en el allanamiento la relación que mantengo con GM la hago en calidad de depósito, son con notas de despacho, Condigram es espacio pequeño y pido permiso en GM para guardar la mercancía, procedo a emitir nota de entrega a efecto del traslado para que no tenga inconveniente, yo no soy importador de mercancía, compro en áreas como Caracas, Valencia, Maracay, la mercancía vencida es de GM, el laurel retorna de la misma manera de GM a Condigram para ser facturado yo no tengo laurel, es todo. de mi parte es de solo deposito, no tengo relación jurídica con las empresas de los Ayoud, no fui tratado de la mejor manera, del paradero de mi hermano no sé ni mi cuñada sé donde están, antes del problema si teníamos contacto, luego desconozco su paradero, yo le vendo a compañías como Iberia, y la mercancía es sometida análisis de laboratorio, Conaca Adobo la Comadre, y en el mercado infinidades, yo le compro a granos Leosul, en Puerto Cabello, Frusur en Valencia, Legumineis en Caracas, Grano Val 2000, Grano Par 2000, son a quienes le compro, no he solicitado Divisas, no hay mercancía vencida, me coloque a derecho porque estaba en el aire, Edmil Eliu Aranguren y yo somos los accionistas de Condigram, se dedica a comercialización y distribución de granos y especies, lo compramos a importadores directos, mi relación con GM solamente la uso en calidad de depósito, tienen espacio grande, los accionistas de GM es Kelvin Sangronis y Génesis que está casada con mi hermano Edmil Eliu, ninguna relación con sustancias vencidas, mi relación con ellos es solo de depósito; es todo”.
ALEGATOS DE LA DEFENSA
Condigram es la empresa de Edwin, la otra es GM no aparece él en ninguna relación jurídica, y hay otra que es Multigram, todo esto empezó con una llamada anónima, se hace el procedimiento el día 21-11-14, el procedimiento se realizó en un galpón donde no funciona Condigram, en vinculo con GM no existe sino ayuda en vista de la relación familiar y no tiene espacio y se lo almacenan allí, no existe relación jurídica entre GM y Condrigam, relacionan a Condigram es por la nota de entrega, y la relación entre él su cuñada y su hermano, con respecto a la imputación echa por la ciudadana fiscal en relación al delito de Ventas de Sustancias Nocivas a la Salud, previsto y sancionado en el articulo 366 encabezado del Código Penal, allí no existe elementos de convicción de que la empresa Condigram haya puesto en venta alimentos nocivos para la salud, el otro delito es Importación y Comercialización de Productos Nocivos para la Salud previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Orgánica de Precios Justos, primero el no importa todo lo compra a la producción nacional no hay elementos de que él haya realizado esa actividad, y Asociación para Delinquir previsto y sancionado en el articulo 37 en relación con el articulo 27 y 4 numerales 9 y 10 de la ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento y Terrorismo, él no se asociado con nadie, únicamente la relación es lo del depósito de la mercancía ahí, el único delito por llamarlo así es ser cuñado de la persona del local GM comercializadora, en visto de esta circunstancia consideramos que debe ser declarado sin lugar la imputación de la fiscal por los delitos antes mencionados, en consecuencia solicitamos libertad plena, solicitamos que se siga la causa por procedimiento ordinario, solicitamos copias simples es todo.
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL SOBRE LOS PUNTOS DEBATIDOS EN LA AUDIENCIA
Seguidamente el Tribunal pasa a determinar si están llenos los extremos del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal que establece:
El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
En el presente asunto, la fiscalía imputa por la comisión de los delitos de Ventas de Sustancias Nocivas a la Salud, previsto y sancionado en el articulo 366 encabezado del Código Penal, Importación y Comercialización de Productos Nocivos para la Salud previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Orgánica de Precios Justos y Asociación para Delinquir previsto y sancionado en el articulo 37 en relación con el articulo 27 y 4 numerales 9 y 10 de la ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento y Terrorismo y señala como Elementos de Convicción el Acta llevada a cabo por los funcionarios de investigación que realizaron el procedimiento, donde narran las circunstancias de tiempo modo y lugar en cómo ocurrieron los hechos, así mismo un Informe de la mercancía incautad donde se determina que presenta hongo estando la misma vencida, a lo cual a criterio de quien juzga son circunstancias de causalidad y desde el punto de vista de los Elementos del Delito se ajusta la Tipicidad a la Precalificación e Imputación que en audiencia Oral señalo el Ministerio Público con respectos a los Preceptos Jurídicos como lo son Ventas de Sustancias Nocivas a la Salud, previsto y sancionado en el articulo 366 encabezado del Código Penal, Importación y Comercialización de Productos Nocivos para la Salud previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Orgánica de Precios Justos, quedando por analizar lo concerniente al Delito de Asociación para Delinquir previsto y sancionado en el articulo 37 en relación con el articulo 27 y 4 numerales 9 y 10 de la ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento y Terrorismo, para lo cual se debe acreditar en autos la existencia de una Agrupación Permanente de sujetos que estén resueltos a delinquir, y que la Simple Concurrencia de Personas en la presunta comisión de un delito tipificado en la ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento y Terrorismo No es un Presupuesto Suficiente para reconocer el Delito en cuestión, pues es necesario que los agentes hayan permanecido Asociados por Cierto Tiempo bajo la Resolución Expresa de Cometer los Delitos establecidos en Dicha Ley.
Analizado los supuestos presentados para la imputación del Precepto Jurídico que se analiza, a criterio de este Juzgador No hay Señalamiento Preciso con respecto a la adecuación Típica invocada, razón por la cual lo más ajustado a Derecho en el presente asunto es No Admitir la Precalificación e imputación invocada por la Vindicta Pública del delito de Asociación para Delinquir previsto y sancionado en el articulo 37 en relación con el articulo 27 y 4 numerales 9 y 10 de la ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento y Terrorismo, razón por la cual revisando la pena que pudiera llegar a imponerse con respecto a los delitos admitidos por el Tribunal como lo son Ventas de Sustancias Nocivas a la Salud, previsto y sancionado en el articulo 366 encabezado del Código Penal, Importación y Comercialización de Productos Nocivos para la Salud previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Orgánica de Precios Justos cuya pena es de 15 Días a 3 Meses y de 6 a 8 Años, respectivamente, quedaría establecer si estamos en presencia del Principio señalado en el Parágrafo Primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal como lo es la Presunción Razonable del Peligro de Fuga en aquellos casos que la Pena sea Igual o Mayor a 10 Años, evidenciándose en el presente asunto, que tal circunstancia no se encuentra acreditada, por lo cual los supuestos que motivan decretar una Medida Privativa de Libertad, tal como lo señala el Artículo 236 y 237 de la Norma Adjetiva, considera procedente y en este particular, que puede ser razonablemente satisfecha la Privación de Libertad con la aplicación de otra medida menos gravosa, razón por la cual lo más procedente es otorgar Medida Cautelar conforme lo señalado en el Artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal como lo es presentación cada 15 días ante el Tribunal; Y Así Se Establece.
DISPOSITIVA
Es por las razones, antes expuestas que este Tribunal de Control Nº 6, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; PRIMERO: En cuanto a los Pre Calificativo Imputados, de los Elementos de Convicción señalados por la Representación del Ministerio Público, Se Admite Parcialmente las Pre Calificaciones de los delitos de Ventas de Sustancias Nocivas a la Salud, previsto y sancionado en el articulo 366 encabezado del Código Penal, Importación y Comercialización de Productos Nocivos para la Salud previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Orgánica de Precios Justos y con respecto al Delito de Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el articulo 37 en relación con el articulo 27 y 4 numerales 9 y 10 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento y Terrorismo, No se Admite la Precalificación e imputación de este delito; SEGUNDO: Se Decreta el Procedimiento Ordinario, para que se continué la investigación del delito que se imputa, conforme al artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal; TERCERO: Impone Medida Cautelar señalada en el artículo 242 º3 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es Presentación periódica ante el Tribunal cada 15 días; CUARTO:. La representación del Ministerio Público se opuso a la medida otorgada con fundamento a que son Delitos Graves con Multiciplidad de Victimas y de conformidad con el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, la Representación Fiscal ejerce el Efecto Suspensivo, por estar frente a un delito el cual Causa un Grave Daño y Existe Multiplicidad de Víctimas; Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa, quien se opuso al Efecto Suspensivo en virtud de no existir razones para que se suspenda el procedimiento; QUINTO; Ejercido como fue el Recurso interpuesto por parte de la Representante del Ministerio Público referente al Efecto Suspensivo con fundamento a la norma indicada en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede en consecuencia a ordenar la remisión del mismo a la Corte de Apelación de este Estado, a los efectos y finalidad del conocimiento del mismo y la emisión del pronunciamiento respectivo, debiéndose mantener el imputado en el Destacamento 121 de la Guardia Nacional Bolivariana hasta tanto la Corte de Apelación de este Estado emita el pronunciamiento respectivo…”



CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR

Esta Corte para decidir observa, que la Fiscal Novena del Ministerio Público del estado Lara, recurrió la decisión del Juez Sexto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 12 de Diciembre de 2014 y fundamentada en fecha 15 de Diciembre de 2014, mediante la cual acuerda imponer medida cautelar como lo es presentación cada quince (15) días ante este tribunal de conformidad con el 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano EDWIN RAFAEL ARANGUREN MENDOZA por la presunta comisión de los delitos de VENTA DE SUSTANCIAS NOCIVAS PARA LA SALUD, previsto y sancionado en el articulo 366 encabezado del Código Penal, IMPORTACIÓN Y COMERCIALIZACIÓN DE PRODUCTOS NOCIVOS PARA LA SALUD, previsto y sancionado en el articulo 52 de la Ley Orgánica de Precios Justos.

Ahora bien es importante mencionar lo indicado en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal en la que establece:
“…La decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución inmediata, excepto, cuando se tratare de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de victimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su límite, y el Ministerio Público ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia, en cuyo caso se oirá la defensa, debiendo el Juez o Jueza remitirlo dentro de las veinticuatro horas siguientes a la Corte de Apelaciones…”.

En este orden de ideas, es importante tener presente que, ante la solicitud de la medida privativa de libertad, por parte de la Fiscalía, el Juez de Control deberá hacer una disección de los supuestos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:

“…Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.

Observa esta Alzada, que en el caso en estudio, relacionado con el imputado Edwin Rafael Aranguren Mendoza, comparte el criterio del Tribunal a quo, toda vez que estimó: “…revisando la pena que pudiera llegar a imponerse con respecto a los delitos admitidos por el Tribunal como lo son Ventas de Sustancias Nocivas a la Salud, previsto y sancionado en el articulo 366 encabezado del Código Penal, Importación y Comercialización de Productos Nocivos para la Salud previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Orgánica de Precios Justos cuya pena es de 15 Días a 3 Meses y de 6 a 8 Años, respectivamente, quedaría establecer si estamos en presencia del Principio señalado en el Parágrafo Primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal como lo es la Presunción Razonable del Peligro de Fuga en aquellos casos que la Pena sea Igual o Mayor a 10 Años, evidenciándose en el presente asunto, que tal circunstancia no se encuentra acreditada, por lo cual los supuestos que motivan decretar una Medida Privativa de Libertad, tal como lo señala el Artículo 236 y 237 de la Norma Adjetiva, considera procedente y en este particular, que puede ser razonablemente satisfecha la Privación de Libertad con la aplicación de otra medida menos gravosa, razón por la cual lo más procedente es otorgar Medida Cautelar conforme lo señalado en el Artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal como lo es presentación cada 15 días ante el Tribunal (Sic) …”; evidenciado este Tribunal Colegiado que están dadas las condiciones para acogerse a lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que esta medida es de naturaleza cautelar y no sancionadora, con la cual también se podrá garantizar los fines del proceso, dado que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad son considerablemente satisfechos con esta menos gravosa.
Es importante tener presente, que si bien es cierto que la privación judicial preventiva de libertad, contra un ciudadano, es una medida que procede cuando se encuentran llenos los extremos legales exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Y que una vez colectados los elementos de convicción, el Fiscal del Ministerio Público, a tenor de lo dispuesto en el referido artículo, tiene la facultad de solicitar ante el Juez de Control una medida privativa de libertad, si se encuentran llenos los extremos del precitado artículo 236 eiusdem, o en su defecto solicitar una medida menos gravosa de las establecidas en el artículo 242 eiusdem, e incluso la libertad plena del aprehendido, también es cierto, que el Juez está obligado a verificar si tales requisitos de procedencia se cumplen, pudiendo dictar en su defecto una medida cautelar sustitutiva de libertad cuando considere que los supuestos que motivan la privación pueden ser satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado, tal como lo constituyen las medidas cautelares sustitutivas contempladas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal quedando establecido por el Juzgador en la fundamentación de la decisión de la siguiente manera:

“…CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL SOBRE LOS PUNTOS DEBATIDOS EN LA AUDIENCIA
Seguidamente el Tribunal pasa a determinar si están llenos los extremos del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal que establece:
El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
En el presente asunto, la fiscalía imputa por la comisión de los delitos de Ventas de Sustancias Nocivas a la Salud, previsto y sancionado en el articulo 366 encabezado del Código Penal, Importación y Comercialización de Productos Nocivos para la Salud previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Orgánica de Precios Justos y Asociación para Delinquir previsto y sancionado en el articulo 37 en relación con el articulo 27 y 4 numerales 9 y 10 de la ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento y Terrorismo y señala como Elementos de Convicción el Acta llevada a cabo por los funcionarios de investigación que realizaron el procedimiento, donde narran las circunstancias de tiempo modo y lugar en cómo ocurrieron los hechos, así mismo un Informe de la mercancía incautad donde se determina que presenta hongo estando la misma vencida, a lo cual a criterio de quien juzga son circunstancias de causalidad y desde el punto de vista de los Elementos del Delito se ajusta la Tipicidad a la Precalificación e Imputación que en audiencia Oral señalo el Ministerio Público con respectos a los Preceptos Jurídicos como lo son Ventas de Sustancias Nocivas a la Salud, previsto y sancionado en el articulo 366 encabezado del Código Penal, Importación y Comercialización de Productos Nocivos para la Salud previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Orgánica de Precios Justos, quedando por analizar lo concerniente al Delito de Asociación para Delinquir previsto y sancionado en el articulo 37 en relación con el articulo 27 y 4 numerales 9 y 10 de la ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento y Terrorismo, para lo cual se debe acreditar en autos la existencia de una Agrupación Permanente de sujetos que estén resueltos a delinquir, y que la Simple Concurrencia de Personas en la presunta comisión de un delito tipificado en la ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento y Terrorismo No es un Presupuesto Suficiente para reconocer el Delito en cuestión, pues es necesario que los agentes hayan permanecido Asociados por Cierto Tiempo bajo la Resolución Expresa de Cometer los Delitos establecidos en Dicha Ley.
Analizado los supuestos presentados para la imputación del Precepto Jurídico que se analiza, a criterio de este Juzgador No hay Señalamiento Preciso con respecto a la adecuación Típica invocada, razón por la cual lo más ajustado a Derecho en el presente asunto es No Admitir la Precalificación e imputación invocada por la Vindicta Pública del delito de Asociación para Delinquir previsto y sancionado en el articulo 37 en relación con el articulo 27 y 4 numerales 9 y 10 de la ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento y Terrorismo, razón por la cual revisando la pena que pudiera llegar a imponerse con respecto a los delitos admitidos por el Tribunal como lo son Ventas de Sustancias Nocivas a la Salud, previsto y sancionado en el articulo 366 encabezado del Código Penal, Importación y Comercialización de Productos Nocivos para la Salud previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Orgánica de Precios Justos cuya pena es de 15 Días a 3 Meses y de 6 a 8 Años, respectivamente, quedaría establecer si estamos en presencia del Principio señalado en el Parágrafo Primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal como lo es la Presunción Razonable del Peligro de Fuga en aquellos casos que la Pena sea Igual o Mayor a 10 Años, evidenciándose en el presente asunto, que tal circunstancia no se encuentra acreditada, por lo cual los supuestos que motivan decretar una Medida Privativa de Libertad, tal como lo señala el Artículo 236 y 237 de la Norma Adjetiva, considera procedente y en este particular, que puede ser razonablemente satisfecha la Privación de Libertad con la aplicación de otra medida menos gravosa, razón por la cual lo más procedente es otorgar Medida Cautelar conforme lo señalado en el Artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal como lo es presentación cada 15 días ante el Tribunal…”

Ahora bien, en la búsqueda de la justicia, durante el desarrollo del proceso judicial penal es que se impone la privación judicial preventiva de libertad y las medidas cautelares sustitutivas, en relación a estas medidas el Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, establece algunas modalidades, pudiéndose distinguir dos (2) grupos importantes, las primeras de carácter gravoso como lo es la privación judicial preventiva de libertad, establecida en el artículo 236 del antes señalado código, y el segundo grupo ó bloque denominadas como menos gravosas, y las mismas se encuentran establecidas taxativamente en los artículos 242, 243, 244 y 245 del Código Orgánico Procesal Penal.

El artículo 236 de dicho texto legal el cual establece lo siguiente:

“…Procedencia. El Juez de Controla solicitud del Ministerio Público podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible;
3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.
Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el Juez de control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado contra quien se solicitó la medida.
Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado será conducido ante el Juez, quien en presencia de las partes y de las víctimas, si las hubiere, resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa.
Si el Juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial.
Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales sólo si el Fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo.
En este supuesto, el Fiscal deberá motivar su solicitud y el Juez decidirá lo procedente luego de oír al imputado.
Vencido este lapso y su prórroga, si fuere el caso, sin que el Fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedará en libertad, mediante decisión del Juez de control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva.
En todo caso, el Juez de juicio a solicitud del Ministerio Público decretará la privación judicial preventiva de libertad del acusado cuando se presuma fundadamente que éste no dará cumplimiento a los actos del proceso, conforme al procedimiento establecido en este artículo.
En casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia, y siempre que concurran los supuestos previstos en este artículo, el juez de control a solicitud del Ministerio Público, autorizará por cualquier medio idóneo, la aprehensión del investigado. Tal autorización deberá ser ratificada por auto fundado dentro de las doce horas siguientes a la aprehensión, y en lo demás se seguirá el procedimiento previsto en este artículo...”

En este sentido, en el sistema penal venezolano, el principio de libertad se concretó con la instauración del sistema acusatorio y el legislador en el texto adjetivo penal estableció que durante la investigación el imputado permanecerá en libertad. Al respecto nuestro texto fundamental en el artículo 44, señala textualmente que:

“La libertad personal es inviolable, en consecuencia:

“1.- Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será Juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas en la ley…”.

En este contexto, la privación Judicial Preventiva de libertad, va dirigida a asegurar que el imputado no se sustraerá a la actuación de la justicia para dilucidar las responsabilidades penales en que haya incurrido. En ningún caso, puede perseguirse con esta medida fines punitivos o de anticipación de pena y así lo ha establecido la doctrina de la Sala de Casación Penal.

Para el decreto de la Privación Judicial Preventiva de libertad o el otorgamiento de una medida de coerción personal, el Juez de Control cuenta con los mecanismos para pronunciarse si continúa la detención o por el contrario otorga una medida cautelar menos gravosa, la legalidad o restricción, esta consagrada en la norma adjetiva.

Para su adopción deben concurrir dos presupuestos:

El fumus boni iuris, esto es, la existencia de indicios racionales de la comisión de una acción delictiva; y

El periculum in mora, que debe integrarse con la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de esta medida, tal como evitar el riesgo de sustracción a la acción de la justicia.

En el proceso penal, estos presupuestos o requisitos, se traducen en la demostración de la existencia de un hecho concreto con importancia penal, efectivamente realizado atribuible al imputado con la inequívoca formación de un juicio de valor por parte del Juez, el cual debe haber llegado a la conclusión que el imputado probablemente es responsable penalmente por ese hecho o pesan sobre elementos indiciarios razonable.
Ahora bien, el Principio de Presunción de Inocencia que debe existir siempre, resguarda al imputado al cual se le sigue un Proceso Penal; es de destacar que tal derecho si bien es de supremacía Constitucional, el mismo se encuentra supeditado al propósito de las garantías judiciales, al afirmar la idea de que una persona es inocente hasta que su culpabilidad es demostrada. De esta manera, el constituyente ha reconocido la presunción de inocencia como un derecho fundamental. Sin embargo, este es un derecho iuris tántum, que implica que a todo procesado se le considera inocente mientras no se pruebe su culpabilidad; vale decir, hasta que no se exhiba prueba en contrario y rige desde el momento en que se imputa a alguien la comisión de un delito, quedando el imputado en esa condición durante toda la tramitación del proceso, hasta que se dicte la sentencia definitiva. De igual forma, se ha dicho que ésta se mantiene vigente en el proceso penal siempre que no exista una sentencia judicial que, como consecuencia de la investigación llevada a cabo con las garantías inherentes al debido proceso, logre desvirtuarla.
No obstante el desarrollo del derecho a la presunción de inocencia, es pertinente hacer algunas precisiones adicionales a efectos de una cabal comprensión y tutela del derecho en mención. En primer lugar, como todo derecho tiene un doble carácter, que comporta determinados valores inherentes al ordenamiento constitucional. Por otro lado, no es un derecho absoluto sino relativo. De ahí que, en nuestro ordenamiento, se admitan determinadas medidas cautelares de coerción personal como la medida privativa preventiva de libertad, sin que ello signifique su afectación, porque tales medidas sirven precisamente para esclarecer el hecho investigado y, en algunos casos son imprescindibles para llevar a cabo un procedimiento penal orientado en principios propios de un Estado de derecho; siempre, claro está, que tales medidas sean dictadas bajo criterios de racionabilidad y proporcionalidad. Parte de esa relatividad del derecho a la presunción de inocencia se vincula también con que dicho derecho incorpora una presunción relativa y no una presunción absoluta; de lo cual se deriva, como lógica consecuencia, que la presunción de inocencia puede ser desvirtuada o destruida mediante una mínima actividad probatoria.
En consecuencia de lo antes referido, la Sala, pudo constatar, que no le asiste la razón al Ministerio Público, por cuanto el Juez A quo en su decisión, fundamento las razones por las cuales consideró el Tribunal recurrido que lo procedente era el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, siendo esta decisión una resolución motivada, con un razonamiento lógico que permite a las partes conocer el porqué de la decisión tomada.

Siendo así, ha quedado demostrado en el presente capítulo, que la decisión dictada por el Tribunal A Quo, cumplió con todos los requisitos legales exigidos por el Código Orgánico Procesal Penal, estando debidamente fundamentada y motivada en cuanto ha lugar en derecho, para imponer la medida cautelar como lo es presentación cada quince (15) días ante este tribunal de conformidad con el 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano EDWIN RAFAEL ARANGUREN MENDOZA, por lo que se declara SIN LUGAR el presente Recurso de Apelación con Efecto Suspensivo y CONFIRMA en toda y cada una de sus partes la decisión judicial dictada por el Tribunal A Quo. Y ASÍ SE DECIDE.

TITULO III.
DISPOSITIVA.

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación con Efecto Suspensivo interpuesto por la ABG. ANNY SUAREZ Fiscal Novena del Ministerio Público del Estado Lara, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 06 de éste Circuito Judicial Penal, en Audiencia Oral de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, celebrada en fecha 12 de Diciembre de 2014 y fundamentada en fecha 15 de Diciembre de 2014, mediante la cual acuerda imponer medida cautelar como lo es presentación cada quince (15) días ante este tribunal de conformidad con el 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano EDWIN RAFAEL ARANGUREN MENDOZA por la presunta comisión de los delitos de VENTA DE SUSTANCIAS NOCIVAS PARA LA SALUD, previsto y sancionado en el articulo 366 encabezado del Código Penal, IMPORTACIÓN Y COMERCIALIZACIÓN DE PRODUCTOS NOCIVOS PARA LA SALUD, previsto y sancionado en el articulo 52 de la Ley Orgánica de Precios Justos.

SEGUNDO: Queda CONFIRMADA la Decisión dictada en fecha en fecha 12 de Diciembre de 2014 y fundamentada en fecha 15 de Diciembre de 2014, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.

TERCERO: Remítase el presente asunto al Tribunal de Primera Instancia que corresponda, a los fines de que sea agregado al asunto principal.

La presente decisión se dicta dentro del lapso legal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Lara, a los 15 días del mes de Diciembre de 2014. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES
El Juez Profesional (E),
Presidente de la Corte de Apelaciones


Arnaldo Villarroel Sandoval


El Juez Profesional, La Jueza Profesional (S),


Luís Ramón Díaz Ramírez Suleima Angulo Gómez
(Ponente)


La Secretaria,


Abg. Esther Camargo






KP01-R-2014-000906
SAG/Juani