REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones de Barquisimeto
Barquisimeto, 15 de Diciembre de 2014
204º y 155º

ASUNTO: KP01-R-2014-000584
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2013-004278

IMPUTADO: WILMER RAFAEL GONZALEZ ROMERO.

MOTIVO: Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por la Abg. Ana Torrealba, en su condición de Fiscal Auxiliar Vigésima Octava del Ministerio Publico, contra de la decisión dictada en fecha 02-07-2014, por el Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decreta la omisión Fiscal.

PROCEDENCIA: Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 03 de este Circuito Judicial Penal.

PONENTE: ABG. SULEIMA ANGULO GÒMEZ

Se recibió recurso de apelación interpuesto por la Abg. Ana Torrealba, en su condición de Fiscal Auxiliar Vigésima Octava del Ministerio Publico, contra de la decisión dictada en fecha 02-07-2014, por el Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decreta la omisión de la Fiscalia en presentar el acto conclusivo correspondiente a la causa seguida en contra del ciudadano WILMER RAFAEL GONZALEZ ROMERO.

Dándosele entrada en fecha 08 de Diciembre de 2014, se le dio cuenta al Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia a la Juez Profesional ABG. SULEIMA ANGULO GÒMEZ.

Ahora bien, esta Corte de Apelaciones, siendo la oportunidad legal, para decidir sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto observa:

El caso sometido a nuestro conocimiento se trata de un recurso de apelación de autos y en este sentido, observamos que el motivo para recurrir de este tipo de decisiones, están previstos en los artículos 439 del Código Orgánico Procesal Penal.

Siguiendo lo antes explanado, nos encontramos con el principio de impugnabilidad objetiva, previsto en el artículo 423 del Código Orgánico procesal Penal, el cual nos establece que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.

En este orden de ideas el mismo Código prevé que los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en él.

Así las cosas, nos encontramos con las causales de inadmisibilidad, que debe tomar en cuenta esta Instancia Superior, establecidas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales son:

a.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.

Al respecto, en el caso sub judice, quien interpone el recurso es la Abg. Ana Torrealba, en su condición de Fiscal Auxiliar Vigésima Octava del Ministerio Publico, cualidad esta evidenciada en los autos que conforman este cuaderno.

b.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente:

La decisión recurrida fue dictada en fecha 02 de Julio 2014, por lo que a partir del día 28-07-2014, día hábil siguiente a la notificación de la Fiscalia, hasta el día 30/07/2014, transcurrieron tres (03) días hábiles, del lapso de apelación de autos fijado en la Sentencia Nº 1268 de fecha 12 de Agosto del 2012 con Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán de la Sala Constitucional, el cual venció el día: 30/07/2014, Asimismo se deja constancia que la Abg. Ana Torrealba, en su condición de Fiscal Auxiliar Vigésima Octava del Ministerio Publico, presentó el recurso de apelación en fecha 29/07/2014, es decir, que fue interpuesto de forma tempestiva; y que el lapso que se contrae de la Sentencia Nº 1268 de fecha 12 de Agosto del 2012 con Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán de la Sala Constitucional para la contestación del Recurso transcurrió desde el 31/07/2014, hábil siguiente para ejercer el recurso de apelación hasta el 04/08/2014, sin que hiciera uso de la facultad conferida para la contestación.

c.- Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley:

Con relación a esta causal de admisión, se evidencia que el recurso referido fue ejercido con fundamento en el artículo 439 ordinal 5º del Código Orgánico Procesal Penal, referente a:

“…5º Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código…”. Lo que quiere decir, que la decisión impugnada, si es recurrible por la vía ordinaria de la apelación.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, en uso de las atribuciones legales, declara ADMISIBLE, de conformidad con el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto por la Abg. Ana Torrealba, en su condición de Fiscal Auxiliar Vigésima Octava del Ministerio Publico, contra de la decisión dictada en fecha 02-07-2014, por el Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decreta la omisión de la Fiscalia en presentar el acto conclusivo correspondiente a la causa seguida en contra del ciudadano WILMER RAFAEL GONZALEZ ROMERO. Regístrese y Publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Barquisimeto a los (15) días del Mes de Diciembre de 2014. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

Por la Corte de Apelaciones del Estado Lara
El Juez Profesional,
Presidente de la Corte de Apelaciones (E)

Arnaldo Villarroel Sandoval
El Juez Profesional, La Juez Profesional (S),

Luís Ramón Díaz Ramírez Suleima Angulo Gómez
(Ponente)


La Secretaria


Abg. Esther Camargo



ASUNTO: KP01-R-2014-000584
SAG//Juani