REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones de Barquisimeto
Barquisimeto, 15 de Diciembre de 2014
204º y 155º

ASUNTO: KP01-R-2014-000434
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2014-013407

PONENTE: SULEIMA ANGULO GÓMEZ

Las presentes actuaciones cursan en esta Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Abg. Francisco Pérez Orellana, actuando con el carácter de Defensor Privado del ciudadano JOSE ANTONIO LOZADA ESCALONA, contra de la decisión dictada en fecha 13 de Junio de 2014 y fundamentada en fecha 16 de Junio de 2014, por el Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó Medida de Privación Preventiva de Libertad al referido ciudadano por la presenta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, LESIONES PERSONALES, previstos y sancionados en los artículos 458 y 413, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Terrorismo y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Dándosele entrada en fecha 28 de Noviembre de 2014, se le dio cuenta al Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia a la Juez Profesional Suleima Angulo Gómez.

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 442 del Código Adjetivo Penal, en fecha de 04-12-2014, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 428 eiusdem.

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

El Abg. Francisco Pérez Orellana, actuando con el carácter de Defensor Privado del ciudadano JOSE ANTONIO LOZADA ESCALONA, presenta el recurso de apelación, en los siguientes términos:

“…Capitulo II De la Denuncia de Inmotivación y Objeto de Impugnación
De conformidad con lo dispuesto con el artículo 439, numeral 5 y 7, del Código Orgánico Procesal Penal denuncio la violación de la Ley Adjetiva Penal (art. 157) en relación con los artículos 232 y 240, por inobservancia de los artículos 21, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir, la vulneración del derecho a la igualdad ante la ley procesal, el debido proceso, derecho a la defensa y a la seguridad jurídica, por cuanto se dictó un Auto Inmotivado, carente de motivación alguna, es decir, infundada; el cual genera un gravamen irreparable pues deja en indefensión procesal a mi defendido, ya que se decretó su privación judicial preventiva de libertad sin estar llenos los extremos o requisitos para ello según lo dispone el artículo 236. 237 y 238 de la Norma Adjetiva Penal.
Siendo puntuales en el presente recurso, no puede esta Defensa Técnica dejar de afirmar que el Auto del 13 de junio del presente año, es una decisión judicial inmotivada, nula, inexistente en Derecho por vulnerar diversas garantías procesales que tiene el justiciable de marras. Garantías y Derechos relativos a saber de forma clara cómo se convenció el Juez Cuarto de Control de este Circuito de que en relación a José Antonio Lozada, según las actas del proceso, hay elementos de convicción o está demostrado el cumplimiento del requisito dispuesto en el Numeral 2 del artículo 236, del COPP.
Parece de poca importancia, pero desde una visión garantiste, es ésta la disposición más importante que debe ser cumplida procesalmente por el Juez Penal a tenor del artículo 236 comentado, al momento decidir si priva de libertad a un ciudadano, toda vez que es tal norma la que establece que el justiciable según las actas debe estar relacionado como autor o partícipe en el delito cuya imputación le formula el Ministerio Público, pues de lo contrario, esa privación más que ilegítima o írrita es inconstitucional, contraria al debido proceso y violatoria del derecho a la defensa del sujeto de marras ya que sin haber "fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido partícipe o autor en la comisión de tal hecho punible" ha sido privado judicialmente mediante el Auto supra identificado.
Expreso respetuosamente, que no hay elementos de convicción que hagan estimar que José Antonio Lozada Escalona es autor o partícipe de los delitos imputados, ya que tal y como se expresó en tal audiencia por parte del propio imputado, y esta defensa técnica no hay elementos que vinculen directamente a este justiciable, tales elementos debieron ser reflejados en la fundamentación. Ha debido expresar el Auto de Privación Judicial cómo se convenció el Juez de que mi defendido es autor o partícipe de tan compleja imputación fiscal ya que los hechos no están claros, son confusos. Esto no existe en la Fundamentación publicada el 16/06/2014.
Por todo lo anterior, distinguidos Magistrados, quien observe la decisión judicial del 13/06/2014 y su "Fundamentación" del 16/06/2014, puede correctamente concluir ante esta Corte de Apelaciones, como Alzada y garante de los derechos constitucionales de naturaleza procesal que asisten a José Lozada Escalona, que el conjunto de garantías procesales constitucionales dispuestas en el artículo 21, 26, 49 y 257 de la Carta Magna, imponen al Juzgador Penal la obligación que sus decisiones sean motivadas, es decir, que las mismas contengan de manera tegible y apreciable, el motivo y fundamento por el cual con base a las actas y su valoración, llegó a la conclusión judicial, en este caso, de privar de libertad al imputado.
Ciudadanos Magistrados, Inmotivar es vulnerar las garantías constitucionales del Procesado, es colocar al justiciable en indefensión y orfandad jurídica, es llevarlo a un estado de -posibilidad de defenderse recursivamente contra esa decisión, ya que no se sabe de dónde se fundadamente el juzgador para privar de libertad y negar la petición de cautelar sustitutiva hecha por s. defensa, qué lo convenció para tal privación preventiva. Sostiene la doctrina patria que la ^motivación de la sentencia es "...también llamada la falta de fundamentos de hecho y de derecho ¿e la decisión, que conforma el quebrantamiento de formas sustanciales, es la ausencia de fundamentos del fallo;... e inclusive se abarcará en este rubro, por ausencia de motivación, a aquellos fallos donde no se analicen las pruebas..." (Terminología Jurídica Venezolana, Emilio Calvo Baca, p. 424).
Todo lo expresado en la Audiencia de Presentación del 13/05/2014, por parte del Ministerio Público en su imputación, la Defensa Técnica y la propia declaración del Imputado, debe llevar un --oceso judicial de formación de criterio razonado, envolviendo en él todo lo que ha generado el convencimiento de determinadas peticiones y órdenes judiciales, como lo es negar la petición '--dada de medida cautelar y acordar la privativa, hecho éste que está amparado jurisprudencialmente con criterios vastos, reiterados y pacíficos tanto de la Sala Penal como de la Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, los cuales inobservó el juez del caso.
Ése es el debido proceso, pero ello no ocurrió en este caso, el Tribunal de Control Cuarto -o dio cumplimiento a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los artículos 26, •12 y 257. He aquí una violación del orden público constitucional por parte del sentenciador de autos. Sostengo respetuosamente que se vulnera el descrito artículo 26, pues al dictarse el Auto arelado, sin motivación, se quebranta el derecho a la Tutela Judicial Efectiva del ciudadano José _czada Escalona, ya que el procesado está frente a la Administración de Justicia para que ésta le dé el tratamiento de ley y resuelva su asunto conforme a las garantías que aquél le asisten constitucional y legalmente. Si no se motiva el Auto hay violación del derecho a la tutela judicial efectiva.
Por igual, hay violación por parte del auto impugnado, de los derechos contenidos en el 49 Constitucional ya que se alteró el debido proceso y derecho a la defensa aplicable por mandato supremo a las Decisiones y Fallos Judiciales (autos y sentencias), pues ¿cómo se defiende un imputado si su juzgador no motivó el auto dictado en su contra y le privó de su libertad, afectando su sagrado derecho contenido en el 44.1 de la Carta Magna?; también, se vulnera el artículo 257 eiusdem ciudadanos Magistrados, por cuanto no puede existir la función, ni alcanzarse la finalidad del proceso como lo es la Justicia (art. 1 y 13 COPP), mediante una decisión judicial (auto) inmotivada que dio final a la audiencia de presentación, y los motivos no están reflejados en autos. Es e. :5":e se vulneran las garantías procesales constitucionales de nuestro patrocinados con dicho auto y sobre ello debe ejercer su función de alzada.
Sobre estos artículos y sus consecuencias procesales (derechos y garantías), acatables por los Jueces de la República, ha dicho el Tribunal Supremo de Justicia lo respectivo en los fallos, verbigracia, Sala Constitucional; Sent. N° 708 del 10/05/2001 acerca del contenido de la Tutela Judicial Efectiva, instituciones procesales y su finalidad; Sala Constitucional Sent. N° 2087 del 14/11/2002 relativo a la noción y contenido del Orden Público Constitucional, debido proceso y tutela judicial efectiva. Una decisión inmotivada es violatoria de la tutela judicial efectiva, sostenemos objetivamente que la decisión impugnada hoy desdeña la tutela judicial efectiva, ya que dentro de ésta se encuentra el derecho a que los órganos judiciales resuelvan la controversia planteada, mediante una decisión fundada en derecho: y en "virtud de tales derechos, y sin perjuicio de la libertad del juez en la interpretación de las normas, el justiciable tiene la posibilidad de apreciar que la solución que se ha dado al caso concreto obedece a una exégesis racional del ordenamiento jurídico...". (Sentencias del Máximo Tribual en Sala Constitucional, N° 4370/2005 y 1120/2008, del 12 de diciembre y 10 de julio, en su orden).
Para ser preciso, debe apreciarse el criterio más reciente respecto a la anomalía procesal llamada Inmotivación, expresado por la Sala Penal del Máximo Tribunal de la República, cuando en fallo del 05/04/2013, N° 095, Exp. N° C12-308, entre otras cosas puntualizó: "...OMISIS..."
Magistrados, respecto a la Inmotivación dijo la referida Sala Penal en el año 2006 (fallo 550 del 12 de diciembre) que, "...OMISIS... "
Asimismo, expuso la mencionada Sala Constitucional mediante sentencia N° 150, del 24'03/2000, que: "...OMISIS..."
Por último, se reputa violado el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal con la privación de libertad, ya que no puede concebirse un Debido Proceso en el caso de marras si no hubo Motivación del Auto del 13/06/2014 al negarse el derecho sagrado del imputado y garantía constitucional de ser tratado judicialmente conforme indica la ley, es decir, que su caso sea resuelto respecto de la libertad o privativa durante la investigación, en cumplimiento de las pautas r:a es En este sentido expresa el tratadista Rivera Morales cuando manifiesta sobre el debido proceso, el artículo 1 COPP, que el mismo es "...,OMISIS..."
En el presente caso no se privó de libertad por auto razonado, motivado, inequívoco en sus fundamentos que genere seguridad jurídica, que haga tangible en el caso de marras el derecho a tutela judicial efectiva a la que tiene derecho José Lozada Escalona; la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, refiriéndose al derecho a la defensa y debido proceso, expresó en cel 04/04/2001 (ratificado en fallo 358/2003), que: "...OMISIS..."
Por si fuese poco, Magistrados de la Corte, téngase presente que la Sala Constitucional en un caso análogo expresó mediante fallo N° 1636 del 13/07/2005, Exp. 05-0124, que: "...toda orden de aprehensión tiene como presupuesto el análisis del cumplimiento de las exigencias egales para decretar una medida de privación judicial de libertad..., Dictada orden de aprehensión y capturado el imputado, puede surgir una circunstancia en sede judicial que amerite el "orgamiento de una medida cautelar o la libertad plena..."
Al igual, la Sala Constitucional, en materia de amparo dispuso en sentencia N° 1472 del 11/08/2011, que: "...Así pues, en virtud del derecho fundamental a la libertad personal en el Modelo de Estado consagrado en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Sala observa que todas las medidas de coerción personal deben ser dictadas con las debidas garantías..., la decisión contentiva de la medida se sustente en una motivación Andada, razonada, completa concretamente..."
No hay duda de que la presente Apelación atina correctamente en la omisión judicial en la que incurrió el juzgador de autos al privar de libertad a mi defendido, omisión que engendra la igualdad e inconstitucionalidad de la mencionada decisión del 13/06/2014, fundamentada el 16 de es corrientes, por ser la misma inmotivada y no encontrarse llenos los extremos exigidos por el articulo 236 del Código en comentario, en ninguno de sus tres numerales contra el mencionado ciudadano, siendo procedente revocar por parte de esta Corte administrando justicia en el caso concreto, reafirmando desde esta Alzada la Incolumidad y Supremacía de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Capítulo III De la Petición Formal
Ciudadanos Magistrados, por lo evidente de todo lo anterior al estar frente a una decisión judicial inmotivada, contraria a la Carta Magna y el Código Orgánico Procesal Penal, estoy compelido a solicitar en nombre del ciudadano José Antonio Lozada Escalona que se declare con lugar el presente Recurso de Apelación de Autos, se proceda conforme a Derecho y en consonancia con la jurisprudencia supra trascrita, se revoque la decisión del 13/06/2014, fundamentada el 16 de junio del presente año impartiendo, desde este segundo grado de jurisdicción, la Tutela Judicial Efectiva que el artículo 26 Constitucional dispone para el referido justiciable y en su lugar mientras se tramita el procedimiento ordinario acordado, se le imponga una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, a las que hace referencia el articulo 242 de la norma adjetiva penal, específicamente la del numeral 3°.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 441 y 442 del Código Orgánico Procesal penal solicito respetuosamente se remita por parte del Juez A Quo al Ad Quem, copia certificada de las actuaciones todas las actuaciones que componen el presente expediente judicial, ya que al ser un asunto que recién inicia, con pocas actuaciones procesales, todas las contenidas en éste son necesarias para que sea resuelto el presente recurso…”

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
En fecha 16-06-2014, el Juez de de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal, pública la fundamentación de la decisión recurrida, en la que expresa:

“…FUNDAMENTACIÓN DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD
Vista la solicitud de Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad, formulada por la Fiscal FLAGRANCIA del Ministerio Público, en relación a los ciudadanos, IMPUTADOS: STELLA MARYS COLMEÁREZ ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 20.667.791 y JOSE ANTONIO LOZADA ESCALONA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 24.384.829por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, LESIONES PERSONALES, previstos y sancionados en los artículos 458 y 413, ASOSCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Terrorismo y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la LOPNNA, se observa:.
IDENTIFICACION DEL IMPUTADO :
1.-STELLA MARYS COLMEÁREZ ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 20.667.791, natural del Tocuyo Estado Lara, de 20 años de edad, fecha de nacimiento 26-06-1993, estado Civil soltera, Ocupación u oficio: comerciante, grado de instrucción bachiller, hija de Hilda Luz Colmenárez y padre desconocido, residenciado en: Urbanización Marco Perdomo, calle 20, casa A-8, Tlf. 0412-0549235 (madre). REVISADO EL SISTEMA JURIS 2000 SE PUDO VERIFICAR QUE EL MISMO NO PRESENTA OTRO ASUNTO POR ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL.
2.-JOSE ANTONIO LOZADA ESCALONA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 24.384.829, natural del Tocuyo Estado Lara, de 18 años de edad, fecha de nacimiento 27-03-1996, estado Civil soltero, Ocupación u oficio: estudiante del 5° año, hijo de Ramona Escalona y Rufino Lozada, residenciado en: Barrio Alí Pineda, carrera 18, entre calles 2 y 3, El Tocuyo, Tlf. 0426-1307830. REVISADO EL SISTEMA JURIS 2000 SE PUDO VERIFICAR QUE EL MISMO NO PRESENTA OTRO ASUNTO POR ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL.
DEFENSA TÉCNICA: ABG. DANIEL EDUARDO BORGES IPSA 148.927, quien es nombrado en este acto por la imputada Stella Zambrano Y el ABG. FRANCISCO PÉREZ ORELLANA IPSA 148.893, quien es nombrado en este acto por el imputado José Lozada, el Juez pasa a tomarles juramento de Ley y estos juran cumplir fielmente con las funciones inherentes al cargo para el cual fueron nombrados. Indicando el domicilio procesal el abogado Daniel Borges: y el Abg. Francisco Pérez…..
FISCALÍA DE FLAGRANCIA DEL MINISTERIO PUBLICO: Abg. Luz Marina Araujo
DELITO(S): ROBO AGRAVADO, LESIONES PERSONALES, previstos y sancionados en los artículos 458 y 413, ASOSCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Terrorismo y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la LOPNNA.
DE LOS HECHOS:
Siendo las 06:15 P.M, comparece el oficial adscritos al cuerpo de policía del estado Lara informando que se encontraban por la Av. Lisandro Alvarado con calle 15, realizando recorrido respectivo, cuando una ciudadana nos indica en voz alta que fue victima de un robo y agredida físicamente junto con su hermana menor de edad por una mujer que vestía suéter negro y blue jeans y un hombre que vestía franela anaranjada y pantalón negro, quienes salieron corriendo hasta la av. Fraternidad con calle 15, nos dirigimos hasta la referida dirección avistando a tres ciudadanos con las características dadas, quienes al notar la comisión policial tomaron una actitud nerviosa y evasiva, motivo por el cual procedimos a darles voz de alto e identificarnos como funcionarios, se les indico que mostraran los objetos que portaran indicando que no tenían, procedimos a realizar inspección corporal logrando incautar las cosas robadas de la ciudadana antes mencionada dejándolos identificados como: STELLA MARYS COLMEÁREZ ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 20.667.791, natural del Tocuyo Estado Lara, de 20 años de edad, fecha de nacimiento 26-06-1993, estado Civil soltera, Ocupación u oficio: comerciante, grado de instrucción bachiller, hija de Hilda Luz Colmenares y padre desconocido, residenciado en: Urbanización Marco Perdomo, calle 20, casa A-8, Telf. 0412-0549235 (madre). REVISADO EL SISTEMA JURIS 2000 SE PUDO VERIFICAR QUE EL MISMO NO PRESENTA OTRO ASUNTO POR ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL y JOSE ANTONIO LOZADA ESCALONA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 24.384.829, natural del Tocuyo Estado Lara, de 18 años de edad, fecha de nacimiento 27-03-1996, estado Civil soltero, Ocupación u oficio: estudiante del 5° año, hijo de Ramona Escalona y Rufino Lozada, residenciado en: Barrio Alí Pineda, carrera 18, entre calles 2 y 3, El Tocuyo, Telf. 0426-1307830. REVISADO EL SISTEMA JURIS 2000 SE PUDO VERIFICAR QUE EL MISMO NO PRESENTA OTRO ASUNTO POR ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL.
Siendo la oportunidad fijada, constituido el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones Cuarto de Control, integrado por el Juez Profesional, Amalio Ávila Marcano, Secretaria de Sala, Abg. Liset Gudiño y el Alguacil de Sala funcionario Omar Rivas, a los fines de para realizar audiencia de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se procede a verificar la presencia de las partes dejándose constancia de que comparecen las partes previamente identificadas al inicio del acta. Acto seguido el Juez de la República informa a las partes que deberán guardar la debida compostura ante la solemnidad del acto, da inicio a la audiencia. SE LE CONCEDE LA PALABRA AL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, QUIEN EXPONE: “Presento en este acto a los ciudadanos STELLA MARYS COLMEÁREZ ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 20.667.791 y JOSE ANTONIO LOZADA ESCALONA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 24.384.829, imputándole la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, LESIONES PERSONALES, previstos y sancionados en los artículos 458 y 413, ASOSCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Terrorismo y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la LOPNNA. Procedo a hacer un breve recuento de los hechos acontecidos de manera de manera sucinta; asimismo expongo las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, por los cuales fuera aprehendido por funcionarios actuantes. En base a lo expuesto, solicito se decrete con lugar la flagrancia y conforme al artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal se siga la causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, y se le imponga Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. SE IMPONE A LOS IMPUTADOS DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los exime de declarar en causa propia, en contra de su cónyuge, o de su concubina si la tuviere, en contra de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, y segundo de afinidad, y que en caso de declarar lo hará sin juramento, de igual manera se impuso de la Advertencia Preliminar establecida en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se le informo detalladamente del hecho que se le atribuye, con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, incluyendo aquellas que son de importancia para la calificación jurídica, las disposiciones legales que resultan aplicables, y los datos de investigación que arroja en su contra, se le informo que su declaración es un medio para su defensa, y que por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaigan, y que puede solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias para su defensa, y que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, así mismo se le informo sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como lo son el Acuerdo Reparatorio y la Suspensión Condicional del Proceso, de las cuales puede hacer uso en este acto a excepción del procedimiento especial por admisión de los hechos, se les hizo lectura del precepto jurídico aplicable y seguidamente se le preguntó si estaba dispuesto a declarar, a lo cual, manifiesta la imputada STELLA MARYS COLMEÁREZ ZAMBRANO, “SI DESEO DECLRAR y expone: Nosotros somos compañero de sitio vivimos cerca, el venía a buscar una planilla de inscripción del menor de edad, nos fuimos caminando juntos, y aparció una muchacha, ella me debía un dinero de unos productos y la impotencia de conseguírmela todo el tiempo y decirme que no tenía dinero y le golpié la cara y le tome el teléfono como modo de presión, yo vendo productos para mi subsistencia, estoy arrepentida de haberlo hecho se que no era la mejor manera, a veces uno toma decisiones erradas, mi intención no era robarla, yo le dije el teléfono es mí hasta que me pagues. El Juez pregunta y la imputada contestó: yo andaba con 2 mas, vivimos en el mismo sector, nos vemos casi todos los días, la que me debía se llama se que firma Gil, me debía 360 Bs. , ella no vive cerca, ella estuvo en una academia de modelaje, no se creo que los otros la conocen de vista, los otros 2 vieron todo, fue una cachetada lo que le di” y el imputado JOSE ANTONIO LOZADA ESCALONA manifiesta: “SI DESEO DECLRAR y expone: Yo venía me encontré con Marlis en su casa, le lleve unas planillas de la Universidad y le digo que me acompañe para buscar un trabajo del proyecto de grado, vamos la Sr. No estaba, cuando íbamos subiendo estaba una chica gritando, nos encontramos con Stella en la esquina viene llegando 2 hombres en una moto y empiezan a decir esos son me agarra uno por el cuello, mientras que el otro golpea a Marwiil y empiezan a decir que robamos a una chama, llego una patrulla de la policía llega la chama y dice que me querían robar y dice ustedes me querían robar esto”. El Juez pregunta y el imputado contestó: Yo no vi si Stella golpeó a una Sra.” SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA A LA DEFENSA PRIVADA DANIEL BORGES, y expone: Esta defensa en vista de los narrado para mi defendido niego y rechazo el acta policial por cuanto las circunstancias de modo tiempo y lugar no están clara, mi defendida no robo a nadie, solicito se le imponga una medida cautelar menos gravosa, solicito a la Fiscalía se ordene una medida de caución contra la víctima mientras se aclaran los hechos. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA A LA DEFENSA PRIVADA FRANCISCO PÉREZ, y expone: Me opongo a la precalificación Fiscal en razón de que las circunstancias no ocurrieron como lo expresó, mi defendido manifestó como ocurrieron los hechos, los hechos no fueron como se establece en el acta policial, la ciudadana Stella manifestó lo que ocurrió, fue una represalia por parte de la víctima, y me opongo a la medida solicitada, debe prelar el principio de inocencia, no están llenos los extremos de los artículos 2346, 237 y 238 del COPP y solicito una medida cautelar de las establecidas en el artículo 242 eiusdem, que a bien tenga el Tribunal, me adhiero al procedimiento ordinario, solicito copias del asunto. Es Todo.
Analizadas como fueron las circunstancias expuestas por las partes y concluida la audiencia indicada, ESTE TRIBUNAL A LOS FINES DE EMITIR EL PRONUNCIAMIENTO CORRESPONDIENTE, OBSERVA:
PRIMERO: Se declara con lugar la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos STELLA MARYS COLMEÁREZ ZAMBRANO, titular de la Cedula de Identidad Nº 20.667.791 y JOSE ANTONIO LOZADA ESCALONA, titular de la Cedula de Identidad Nº 24.384.829, de conformidad con el numeral 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal vigente.
SEGUNDO: Se admite la Precalificación fiscal por los delitos de ROBO AGRAVADO, LESIONES PERSONALES, previstos y sancionados en los artículos 458 y 413, ASOSCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Terrorismo y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la LOPNNA
TERCERO: En cuanto al procedimiento solicitado, este Juzgador acuerda la tramitación de la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente.
CUARTO: En relación a la medida de coerción personal, analizada como ha sido el Acta Policial (folios 2, ) Acta de cadena de custodia (folio 09 al 12), lo expuesto por la Representación Fiscal y la Declaración del Imputado, se evidencia que estamos en presencia de la comisión de uno de los hechos punibles como lo son los delitos de ROBO AGRAVADO, LESIONES PERSONALES, previstos y sancionados en los artículos 458 y 413, ASOSCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Terrorismo y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la LOPNNA, los cuales ameritan penas privativas de libertad, cuyas acciones no se encuentran evidentemente prescritas y asimismo del estudio de los referidos elementos procesales, considera este Tribunal que existen fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos STELLA MARYS COLMEÁREZ ZAMBRANO, titular de la Cedula de Identidad Nº 20.667.791 y JOSE ANTONIO LOZADA ESCALONA, titular de la Cedula de Identidad Nº 24.384.829 han sido autores o participes en la comisión de los referidos delitos, y que por la pena que pudiera imponérseles por la comisión de los señalados hechos punibles, por el daño causado, la entidad del delito y en fin por la apreciación de las circunstancias de este caso en particular, se evidencia una presunción razonable de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en la investigación, y es por todo ello que este Tribunal considera procedente DECRETAR LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos STELLA MARYS COLMEÁREZ ZAMBRANO, titular de la Cedula de Identidad Nº 20.667.791 y JOSE ANTONIO LOZADA ESCALONA, titular de la Cedula de Identidad Nº 24.384.829, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, LESIONES PERSONALES, previstos y sancionados en los artículos 458 y 413, ASOSCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Terrorismo y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la LOPNNA. De conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual deberán cumplir en EL CENTRO PENITENCIARIO DE LOS LLANOS (CEPELLO).
DISPOSITIVA
En base a los razonamientos antes expuestos, este tribunal ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 4 ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA por encontrarse llenos los extremos del ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución y el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, de los ciudadanos STELLA MARYS COLMEÁREZ ZAMBRANO, titular de la Cedula de Identidad Nº 20.667.791 y JOSE ANTONIO LOZADA ESCALONA, titular de la Cedula de Identidad Nº 24.384.829, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, LESIONES PERSONALES, previstos y sancionados en los artículos 458 y 413, ASOSCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Terrorismo y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la LOPNNA.
SEGUNDO: SE ADMITE LA PRECALIFICACION FISCAL DE LOS DELITOS DE ROBO AGRAVADO, LESIONES PERSONALES, previstos y sancionados en los artículos 458 y 413, ASOSCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Terrorismo y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la LOPNNA.
TERCERO: SE acuerda la tramitación de la causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO con base a lo previsto en el Articulo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se hace necesario la practica de otras diligencias, para la precisa determinación de los hechos y las personas que en el se encuentran involucradas
CUARTO: Se decreta LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contra los imputados STELLA MARYS COLMEÁREZ ZAMBRANO, titular de la Cedula de Identidad Nº 20.667.791 y JOSE ANTONIO LOZADA ESCALONA, titular de la Cedula de Identidad Nº 24.384.829, por la presunta comisión de los delitos precalificados por el ministerio publico ROBO AGRAVADO, LESIONES PERSONALES, previstos y sancionados en los artículos 458 y 413, ASOSCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Terrorismo y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la LOPNNA. De conformidad con los Artículos 236, 237 y 238 del código orgánico procesal penal
QUINTO: Se ordena como CENTRO DE RECLUSION EL INTERNADO JUDICIAL DE LOS LLANOS (CEPELLO) …”


DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO
CONSIDERACIONES DE LA CORTE DE APELACIONES.

Esta Corte para decidir observa, que el presente recurso, tiene por objeto impugnar la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal, de fecha 13-06-2014 y fundamentada en fecha 16-06-2014, mediante la cual decretó Medida de Privación Preventiva de Libertad al referido ciudadano por la presenta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, LESIONES PERSONALES, previstos y sancionados en los artículos 458 y 413, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Terrorismo y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Ahora bien, en relación a la presente denuncia, es importante para esta Alzada señalar, que una vez decidida, como ha sido en el presente caso, en la audiencia de flagrancia, la continuación de la causa por vía del procedimiento Ordinario, se sigue con la etapa investigativa, a fin de colectar todos los elementos de convicción que permitan fundamentar el acto conclusivo que arroje la misma, estando conformadas por un conjunto de diligencias o actos procesales a fin de determinar el autor de un delito, actuando igualmente en esta fase el imputado, su defensa, las victimas y sus representantes, pudiendo solicitar al Ministerio Público, las práctica de diligencias necesarias a la consecución del fin único del proceso, como es la búsqueda de la verdad.

Aunado a ello, es importante indicar que en la Audiencia Oral, realizada de conformidad con lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, le corresponde al Juez de Primera Instancia en Funciones de Control, realizar un análisis de las actuaciones remitidas por el Ministerio Público, y cursantes al asunto, a los fines de determinar, si se reúnen los requisitos establecidos del citado artículo, para que proceda una medida privativa de libertad, una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad o en su defecto la libertad plena del imputado.

A tal efecto señala el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, los requisitos que deben darse de manera concurrente para que proceda una medida de coerción personal, de la siguiente:

”...Procedencia. El Juez o Jueza de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”

Ahora bien, para que sea procedente la privación judicial preventiva de libertad debe atenderse a la concurrencia de los tres presupuestos antes mencionados, debidamente fundados en la decisión, ahora bien, se evidencia de la lectura realizada a la decisión recurrida, que el Juez A Quo, consideró se encuentran reunidos dichos presupuestos, cuando mencionó lo siguiente:

“…CUARTO: En relación a la medida de coerción personal, analizada como ha sido el Acta Policial (folios 2, ) Acta de cadena de custodia (folio 09 al 12), lo expuesto por la Representación Fiscal y la Declaración del Imputado, se evidencia que estamos en presencia de la comisión de uno de los hechos punibles como lo son los delitos de ROBO AGRAVADO, LESIONES PERSONALES, previstos y sancionados en los artículos 458 y 413, ASOSCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Terrorismo y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la LOPNNA, los cuales ameritan penas privativas de libertad, cuyas acciones no se encuentran evidentemente prescritas y asimismo del estudio de los referidos elementos procesales, considera este Tribunal que existen fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos STELLA MARYS COLMEÁREZ ZAMBRANO, titular de la Cedula de Identidad Nº 20.667.791 y JOSE ANTONIO LOZADA ESCALONA, titular de la Cedula de Identidad Nº 24.384.829 han sido autores o participes en la comisión de los referidos delitos, y que por la pena que pudiera imponérseles por la comisión de los señalados hechos punibles, por el daño causado, la entidad del delito y en fin por la apreciación de las circunstancias de este caso en particular, se evidencia una presunción razonable de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en la investigación, y es por todo ello que este Tribunal considera procedente DECRETAR LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos STELLA MARYS COLMEÁREZ ZAMBRANO, titular de la Cedula de Identidad Nº 20.667.791 y JOSE ANTONIO LOZADA ESCALONA, titular de la Cedula de Identidad Nº 24.384.829, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, LESIONES PERSONALES, previstos y sancionados en los artículos 458 y 413, ASOSCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Terrorismo y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la LOPNNA. De conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual deberán cumplir en EL CENTRO PENITENCIARIO DE LOS LLANOS (CEPELLO).”…”

Es importante tener presente, que la privación judicial preventiva de libertad, contra un ciudadano, es una medida que procede cuando se encuentran llenos los extremos legales exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez colectados los elementos de convicción, el Fiscal del Ministerio Público, a tenor de lo dispuesto en el artículo 236 ejusdem, tiene la facultad de solicitar ante el Juez de Control una medida privativa de libertad, si se encuentran llenos los extremos del precitado artículo 236 ibidem, o en su defecto solicitar una medida menos gravosa de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, e incluso la libertad plena del aprehendido.

Es así que ante la solicitud Fiscal, el Juez está obligado a verificar si tales requisitos de procedencia se cumplen, pudiendo dictar en su defecto una medida cautelar sustitutiva de libertad cuando considere que los supuestos que motivan la privación pueden ser satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado, tal como lo constituyen las medidas cautelares sustitutivas contempladas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este sentido, considera esta Alzada que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, requiere la presencia de un hecho con las características que lo hacen encuadrable o subsumible dentro de una acción penal antecedentemente calificada como delito; el señalamiento de que el sujeto activo es el autor o partícipe en el hecho punible, donde no se exige plena prueba de la autoría o participación, sino la existencia de razones o elementos de juicio que emanan de los actos de investigación, que permiten concluir racionalmente, que el sujeto señalado como imputado es el autor del delito o ha participado en el; que no existan causas de justificación; y que el hecho sea perseguible por el Estado para imponer una sanción. Asimismo, es oportuno señalar que, este tipo de medida cautelar, es la más grave en nuestro ordenamiento jurídico, se impone en forma excepcional, sólo por delitos de cierta gravedad, o cuando no se haya observado buena conducta predelictual por parte del imputado. En pocas palabras es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación.

Aunado a ello tenemos que el artículo 44 de la República Bolivariana de Venezuela, establece al respecto lo siguiente:

La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso. La constitución de caución exigida por la ley para conceder la libertad del detenido no causará impuesto alguno.

Considera esta Alzada, que si bien es cierto que el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece los motivos por los que una persona debe detenerse, el Juez apreciará cada caso en particular y analizará el peligro de fuga, en el que siempre va a considerar la pena a imponer en un posible Juicio Oral y Público, sin que ello signifique que no puedan optar por una Medida Cautelar Menos Gravosa, la cual puede solicitar las veces que así lo considere el imputado, por estar establecidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo ha reiterado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 158 de fecha 03 de Mayo de 2005 en la cual establece:

"…El legislador le concede al imputado el derecho a solicitar la sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad, las veces que lo considere pertinente, tanto es así que el precepto le impone al juez la obligación de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime conveniente la sustituirá por otras menos gravosas, es decir, que el juez decidirá, de acuerdo con su prudente arbitrio. También dispone esta norma que no es susceptible de ser apelada aquella decisión del juez mediante la cual niegue la revocación o sustitución de la medida privativa de libertad…"

Así tenemos, que en nuestro País la Presunción de Inocencia no impide la consagración Constitucional y legal de las medidas de privación o limitación de libertad durante el proceso penal, anteriores a una condena firme que impone una pena, sino por el contrario contribuye con que el tratamiento de las mismas sea excepcional. Vale decir, la imposición de medidas de coerción personal durante la substanciación de la causa, no tiene la naturaleza ni la finalidad de una pena, sino que garantizan excepcionalmente los fines del proceso: evitando la fuga del imputado y posibilitando la eventual aplicación concreta del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar; y no con ello se violentaría la garantía Constitucional de la cual goza todo ciudadano señalado como imputado en un proceso penal.

De manera que, la Privación Judicial Preventiva de Libertad es marcadamente excepcional, dado que está condicionada a que las Medidas Sustitutivas de Libertad sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso: el descubrimiento de la verdad y la actuación de la Ley Sustantiva en el caso concreto. Por tal motivo, para su adopción requiere determinadas condiciones de apreciación conjunta, sin las cuales la medida resultaría ilegal. Son ellas, la existencia comprobada de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y que no se encuentre evidentemente prescrito, o lo que es lo mismo, que el cuerpo del delito se encuentre comprobado; fundados elementos de convicción (principios de pruebas), que permitan suponer que el imputado ha participado de alguna manera en dicho delito, estas dos condiciones juntas, constituyen el fundamento del derecho del Estado a perseguir y a solicitar medidas cautelares contra el imputado (fumus boni iuris); además la probabilidad, apreciable de manera libre y realista por las partes y los jueces, de que el imputado pueda tratar de escapar de la acción penal de la justicia o tratar de entorpecer la investigación (periculum in mora) para lo cual será necesario atender a la gravedad del delito imputado, a la personalidad y antecedentes de éste, arraigo, entre otros.

Es por lo que, si bien la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, se encuentran inspirados en principios garantistas propios de un Estado Social Democrático de Derecho, estableciendo principalmente la inviolabilidad del derecho a la libertad, así como el principio de presunción de inocencia, dejando el legislador claramente establecido que la voluntad de la ley es el respeto a la libertad durante el desarrollo del Proceso Penal y no a la restricción de la misma sino única y exclusivamente mediante la sentencia definitivamente firme, excepcionalmente y a los efectos de llevar a cabo también uno de los valores salvaguardados de la Constitución como lo es el de la justicia, se hace necesario la adopción de medidas de coerción personal que afectan o restringen el derecho a la libertad, todo a los fines de salvaguardar la eficacia del sistema persecutorio penal y evitar la posible sustracción del imputado o acusado de las consecuencias de una eventual decisión de condena.

Asimismo se desprende, que la decisión objeto de impugnación no violenta principios constitucionales, tales como el debido proceso, el derecho a la defensa, la presunción de inocencia, el derecho a la libertad, así como tampoco existe violación de ninguna otra garantía de las previstas en nuestro ordenamiento jurídico, ya que estamos en presencia de los elementos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en el caso bajo estudio, el Juez de Primera Instancia, fundamentó su decisión de acuerdo a los presupuestos que autorizan y justifican dicha medida, conjugando los principios de excepcionalidad, subsidiaridad, provisionalidad y proporcionalidad, por lo que al no asistirle la razón a la recurrente, es por lo que se declara Sin Lugar lo alegado en el presente punto. Y ASI SE DECIDE.

En este mismo orden de ideas, al momento de analizar el peligro de fuga o de obstaculización, se debe tomar en cuenta el tipo de delito, que por el límite de pena que establecen son de carácter grave, en el caso en estudio, se trata de la precalificación de los delitos de ROBO AGRAVADO, LESIONES PERSONALES, previstos y sancionados en los artículos 458 y 413, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Terrorismo y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Es por lo que, tomando en cuenta la presencia de este delito que es considerado un delito grave, y la posible sustracción del procesado de autos, del presente proceso que se le sigue, dada la magnitud del daño causado, fueron estas las circunstancias que tomó el juzgador del Tribunal A Quo, en consideración para fundamentar, el presupuesto establecido en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia, ha quedado demostrado en el presente capítulo, que la decisión dictada por el Tribunal A Quo, cumplió con todos los requisitos legales exigidos por el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 236 en consecuencia, está debidamente fundamentada y motivada en cuanto ha lugar en derecho, para dictar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al procesado de autos, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, LESIONES PERSONALES, previstos y sancionados en los artículos 458 y 413, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Terrorismo y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que se declara SIN LUGAR el presente Recurso de Apelación y CONFIRMA en toda y cada una de sus partes la decisión judicial dictada por el Tribunal A Quo. Y ASÍ SE DECIDE.


DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Autos interpuesto por el Abg. Francisco Pérez Orellana, actuando con el carácter de Defensor Privado del ciudadano JOSE ANTONIO LOZADA ESCALONA, contra de la decisión dictada en fecha 13 de Junio de 2014 y fundamentada en fecha 16 de Junio de 2014, por el Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó Medida de Privación Preventiva de Libertad al referido ciudadano por la presenta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, LESIONES PERSONALES, previstos y sancionados en los artículos 458 y 413, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Terrorismo y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal.

TERCERO: Se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia por donde cursa la causa principal KP01-P-2014-013407, a los fines legales consiguientes.



Publíquese, regístrese la presente decisión.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara con sede en la ciudad de Barquisimeto a la fecha mencionada Supra.

POR LA CORTE DE APELACIONES
El Juez Profesional (E),
Presidente de la Corte de Apelaciones


Arnaldo Villarroel Sandoval


El Juez Profesional, La Jueza Profesional (S),


Luís Ramón Díaz Ramírez Suleima Angulo Gómez
(Ponente)



La Secretaria,


Abg. Esther Camargo




ASUNTO: KP01-R-2014-000434
SAG//Juani.-