REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones de Barquisimeto
Barquisimeto, 15 de Diciembre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-S-2013-005496
ASUNTO : KP01-R-2014-000375


ASUNTO: KP01-R-2014-000375
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2013-005496

PONENTE: ABG. SULEIMA ANGULO GÒMEZ
De las partes:

Recurrente: Abg. Blanca Perla Gutiérrez de Lecuna, en su condición de Fiscal Tercera del Ministerio Público.

Recurrido: Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 02 de este Circuito Judicial Penal.

Motivo: Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por la Abg. Blanca Perla Gutiérrez de Lecuna, en su condición de Fiscal Tercera del Ministerio Público, contra de la decisión dictada en fecha 13-05-2014, por el Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decreta la omisión Fiscal.

Se recibió recurso de apelación interpuesto por la Abg. Blanca Perla Gutiérrez de Lecuna, en su condición de Fiscal Tercera del Ministerio Público, contra de la decisión dictada en fecha 13 de Mayo del 2014, por el Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decreta la omisión de la Fiscalia en presentar el acto conclusivo correspondiente a la causa signada con el numero KP01-S-2013-005496.

Dándosele entrada en fecha 08 de Diciembre de 2014, se le dio cuenta al Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia a la Juez Profesional ABG. SULEIMA ANGULO GÒMEZ

Ahora bien, esta Corte de Apelaciones, siendo la oportunidad legal, para decidir sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto observa:

El caso sometido a nuestro conocimiento se trata de un recurso de apelación de autos y en este sentido, observamos que el motivo para recurrir de este tipo de decisiones, están previstos en los artículos 439 del Código Orgánico Procesal Penal.

Siguiendo lo antes explanado, nos encontramos con el principio de impugnabilidad objetiva, previsto en el artículo 423 del Código Orgánico procesal Penal, el cual nos establece que:

“Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos”.

En este orden de ideas el mismo Código prevé que los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en él.

Así las cosas, nos encontramos con las causales de inadmisibildad, que debe tomar en cuenta esta Instancia Superior, establecidas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales son:

“…Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo…”

Al respecto, en el caso sub judice, quien interpone el recurso es la Abg. Blanca Perla Gutiérrez de Lecuna, en su condición de Fiscal Tercera del Ministerio Público, cualidad esta evidenciada en los autos que conforman este cuaderno.

“…Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para interponerlo…”

Ahora bien, observa este Tribunal Colegiado, que en el folio doce (12), cursa la decisión objeto de apelación de fecha 13 de Mayo de 2014; asimismo consta en los folios Uno (01) y dos (02) del presente asunto, que la Abg. Blanca Perla Gutiérrez de Lecuna, en su condición de Fiscal Tercera del Ministerio Público, interpuso Recurso de Apelación en fecha 29 de Mayo de 2014.

Así las cosas, consta al folio dieciséis (16) Computo, donde se expresa que a partir del día 22-05-2014, día hábil siguiente a la notificación de la Fiscalia Superior, hasta el día 26-05-2014, transcurrieron tres (03) días hábiles, del lapso de apelación de autos fijado en la Sentencia Nº 1268 de fecha 12 de Agosto del 2012 con Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán de la Sala Constitucional, el cual venció el día: 26-05-2014. Asimismo se deja constancia que la Abg. Blanca Perla Gutiérrez de Lecuna, en su condición de Fiscal Tercera del Ministerio Público, presentó el Recurso De Apelación en fecha 29-05-2014, es decir que este se interpuso de manera Extemporánea.

De manera pues, que del cómputo practicado, se evidencia que el Recurso de Apelación propuesto por la Abg. Blanca Perla Gutiérrez de Lecuna, en su condición de Fiscal Tercera del Ministerio Público, fue interpuesto extemporáneamente. En consecuencia siendo este uno de los supuestos establecidos en el artículo 108 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, debe esta Sala Declarar INADMISIBLE POR EXTEMPORANEO el Recurso de Apelación propuesto. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en uso de las atribuciones legales, declara INADMISIBLE POR EXTEMPORANEO, de conformidad con el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto por la Abg. Blanca Perla Gutiérrez de Lecuna, en su condición de Fiscal Tercera del Ministerio Público, contra de la decisión dictada en fecha 13 de Mayo del 2014, por el Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decreta la omisión de la Fiscalia en presentar el acto conclusivo correspondiente a la causa signada con el numero KP01-S-2013-005496.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara con sede en la ciudad de Barquisimeto a la fecha mencionada supra.

Por la Corte de Apelaciones del Estado Lara
El Juez Profesional,
Presidente de la Corte de Apelaciones (E)

Arnaldo Villarroel Sandoval
El Juez Profesional, La Juez Profesional,

Luís Ramón Díaz Ramírez Suleima Angulo Gómez (S)
(Ponente)


La Secretaria


Abg. Esther Camargo


ASUNTO: KP01-R-2014-000375
SAG/Juani