REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones de Barquisimeto
Barquisimeto, 15 de Diciembre de 2014
204º y 155º

ASUNTO: KP01-R-2013-000555
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2013-009760

PONENTE: SULEIMA ANGULO GÓMEZ

Las presentes actuaciones cursan en esta Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Abg. Omar Flores, actuando con el carácter de Defensor Privado de la ciudadana FABIA DEL CARMEN BRITO, contra de la decisión dictada en fecha 21 de Agosto de 2013 y fundamentada en fecha 04 de Septiembre de 2014, por el Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 07 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó Medida de Privación Preventiva de Libertad a la referida ciudadana por la presenta comisión de los delitos de Procura Ilegal de Utilidad, previsto y sancionado en el articulo 72 de la Ley Contra la corrupción y Suposición de Valimiento con Funcionario Público previsto y sancionado en el Articulo 79 Ejusdem.

Dándosele entrada en fecha 28 de Noviembre de 2014, se le dio cuenta al Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia a la Juez Profesional Suleima Angulo Gómez.

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 442 del Código Adjetivo Penal, en fecha de 04-12-2014, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 428 eiusdem.

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

El Abg. Omar Flores, actuando con el carácter de Defensor Privado de la ciudadana FABIA DEL CARMEN BRITO, presenta el recurso de apelación, en los siguientes términos:
“…I DE LOS HECHOS
Es el caso ciudadanos Miembros de la Corte de Apelaciones, que la ciudadana hoy victima del presente asunto, realiza llamada telefónica a mi defendida FABIA DEL CARMEN BRITO CRESPO, para realizar tramites de gestoría, el cual una vez contactada esta se ponen de acuerdo para concertar dicha cita y entrega de tramites requeridos por mi defendida, en ese tiempo la victima realiza denuncia ante el SEBIN del Estado Lara, donde supuestamente mi defendida le ofrece un cupo de una vivienda social, la cual jamás presento documentos o alguna evidencia que relacionara a mi defendida con dichos
tramites, se realiza un despliegue que por demás es desproporcionado donde es aprendida mi patrocinada, con el solo dicho de la victima y para colmo en dicha aprensión no se colecto ninguna evidencia de interés criminalística que pudiese relacionar a la hoy aprendida con algún ilícito penal, lo que según criterios jurídicos desde el punto de vista objetivo el Ministerio Publico prodigiosamente imputa delitos inexistentes lo cual conllevo a la Juez de Séptima de Control, a darle por asentado dichos delitos a pesar de oír a la detenida quien justifico la relación de una u otra forma con la hoy victima, al punto de aclarar que tramites ciertamente estaba realizándole a esta, como una actividad licita propios de su trabajo, lo cual nos preguntamos realizar algún tramites con la colaboración de un particular que realiza dicho funciones desde el punto de vista de gestoría, es o ha sido penalizado en esta país, donde existe una gran cantidad de desempleados, que de una u otra manera deben realizar cualquier actividad licita para obtener medios de sustento para sobrevivir, irónicamente los delitos tipificados en la Ley Contra la Corrupción, ciertamente son ejemplarizantes, no es menos ciertos que entre los elementos del delito en le presente caso la acción del delito nos esta ni será demostrada por la conducta de mi defendida ya que no existe bajo ningún concepto lógico, de imputar un delito inexistente.
II DERECHO
El presente recurso de apelación se encuentra fundamentado en lo dispuesto en el articulo 439 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: "Decisiones recurribles. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:...4°. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva...", fundamentación en la cual encuadra esta Defensa el mismo, por ser dirigido a impugnar la decisión dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial de fecha 21 de agosto de 2013, en la cual decretó Medida Privativa de Libertad impuesta a. FABIA DEL CARMEN BRITO
CRESPO, Ello en virtud de considerar que se encontraban llenos los extremos del artículo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal.
Asimismo, el Código Orgánico Procesal Penal, al momento de plantearse la detención de una persona, indica la actitud obstruccionista del imputado y, por lo tanto, se justifica el encarcelamiento. En consecuencia, interpretando a contrario habrá que suponer que el imputado no debe tener una conducta que impida que se efectuara los actos y las indagaciones necesarias para el descubrimiento de la verdad; el Art. 236, 237,238 del Código Orgánico .Procesal Penal es un claro ejemplo de ello.
Es el caso que observa esta defensa, que en la presente causa no existen suficientes elementos que permitan llegar a la convicción que mi representada fuera autor o participes de los delitos imputados, no existen elementos de convicción que permitan estimar la autoría o participación, mi representada es aprehendida y relacionada con una entrega controlada que nada tiene que ver con ilícito penal, lo único que la vincula es que mi representada para ese entonces ofreció realizar un documento de los denominados declaración de no poseer vivienda, lo que origino un despliegue policial desproporcionado, y como resultado un dinero que nada tiene que ver con irregularidades, ya que los servicios de gestoría no son situaciones penalizadas en esta país, que además fue la presunta victima quien requiere en llamada realizada por esta de los servicios de gestoría de mi patrocinada, los funcionarios actuantes la vinculan y relacionan con una denuncia donde no existe soportes que avalen conducta desde el punto de vista delictual. La supuesta premisa del combate al delito de Corrupción no puede nunca servir como justificativo para la vulneración de los derechos humanos reconocidos en nuestro ordenamiento jurídico, tales como la integridad personal, la libertad personal. Por lo que respetuosamente considero que no podía el Tribunal de Control considerar o dar por cumplida la exigencia del ordinal 2° del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: "2. Fundados elementos de convicción para estimar que mi defendido ha sido autor o participes en la comisión del hecho punible imputado.
En tal sentido, observa la defensa que el Código Orgánico Procesal Penal establece una serie de principios que conforma la estructura del proceso penal, siendo de relevante importancia, los relativos a la presunción de inocencia y la afirmación de la libertad, los cuales disponen el derecho que tiene toda persona a ser juzgado en libertad recogidas éstos, entre otros:
Artículo 229 Código Orgánico Procesal Penal "No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la sravedad del delito, las circunstancias de comisión y la sanción probable..." (Subrayado y negrilla de la defensa)
ARTICULO 44 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE
VENEZUELA:" La Libertad personal es inviolable..." (Subrayadoy negrilla de la defensa) sea cual fuere el delito imputado, ya que no puede soportar ningún ciudadano una medida de coerción personal por un período superior, y el Estado estaría incapacitado de indemnizar, en caso emitirse un pronunciamiento favorable, como lo es una Sentencia Absolutoria.
ARTICULO 26: "toda persona tiene derecho de Acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los Mismos y a obtener con prontitud la decisión Correspondiente... "(subrayado y negrilla de la defensa)
Según la Doctrina emanada de nuestro máximo Tribunal de Justicia, en sus la Constitucional en la sentencia N° 1910, de fecha 22-07-2005, del expediente 03-2455 en la cual ratifica el criterio de la sentencias N° 1626 del
12-09-2001, caso Rita Alcira Coy y otros, ratificada en sentencias posteriores, en la cual señala:
"... Se trata de una norma precisa._que no proviene del cumplimiento de requisitos de otra clase, distintos a los señalados, para poner
Considera la Defensa que el Juzgado de control no realizó un análisis del articulo 236 del Código Orgánico Procesal penal, ya que si no existían suficientes elementos de convicción no concurren los supuestos exigidos en dicha norma, por lo que no puede el Tribunal de Control decretar las Medidas Cautelares tanto la sustitutiva como la privativa de libertad, como en efecto lo hizo. Es por ello ciudadanos Magistrados que esta Defensa de conformidad con lo dispuesto en el articulo 439 numeral 4° apelo e la decisión dictada por el Tribunal Séptima de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, que decreto la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD Impuesta a FABIA DEL CARMEN BRITO CRESPO De conformidad con el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal y en descargo de mi representada a los fines de fundamentar la apelación que presento, ofrezco nombres de ciudadanas que pueden dar fe de que mi patrocinada les ha realizado tramites de gestoría de documentos como titulo supletorios, constancia de de no poseer vivienda entre otros. 1 .-SOTERANO ALVARADO ESTHER MARINA, titular de la cédula de identidad Nro. 7.300.865, 2.-RINCON DE CABRERA KARINA RAQUEL, titular dé la cedula de identidad Nro. 14.649.336 y 3.- LINAREZ ALVAREZ RlSBENY ELEONORA, titular de la cédula de identidad Nro. 18.736.074 respectivamente. Que pueden dar fe del trabajo que realiza mi patrocinada inclusive de gestiones propias de gestorías licitas y permisibles.
PETITORIO
Por todos los razonamientos antes expuestos, solicito a los Miembros de la Sala de la Corte de Apelaciones que les correspondan conocer del presente RECURSO DE APELACIÓN, que lo declaren CON LUGAR y en consecuencia le sea acordada a mi defendida representada FABIA DEL CARMEN BRITO CRESPO. La Libertad sin Restricciones, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 439 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el articulo 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, por no encontrarse llenos los extremos del articulo 236 ejusdem y se revoque la medida privativa de libertad que le fuera impuesta en la audiencia celebrada en fecha 21 de agosto de 2.013-. Es Justicia a la fecha de su presentación…”

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
En fecha 04-09-2013, la Juez de de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 07 de este Circuito Judicial Penal, pública la fundamentación de la decisión recurrida, en la que expresa:

“…MOTIVACIÓN
Una vez oída la exposición que hacen las partes, así como analizado el presente asunto, y a los fines de permitir conocer de manera adecuada los hechos y sus circunstancias así como también precisar claramente su relación con el imputado con el fin de poder verificar cual fue el hecho que se cometió cuando y como a los efectos de establecer la calificación jurídica los grados de participación, circunstancias de agravación, grado de ejecución entre otros me permito señalar que: Los funcionarios actuantes en el procedimiento adscritos al SEBIN dejan constancia entre otras cosas “ Siendo las 10:05 del día 20-08-2013, encontrándome de guardia en la Oficina reinvestigaciones de esta Base Territorial , se presentó una ciudadana de nombre IRACARA VICTORIA CHIRINOS AZUAJE , los fines de coordinar Entrega Controlada de Dinero según Oficio Nº 20589 emanado del Tribunal de Control, luego de concretar el lugar para la entrega del dinero fijando como sitio la Torre David, calle 26 entre carreras 15 y 16 , una vez en el referido lugar procedimos a solicitar la colaboración de dos ciudadanos como testigos, después de un cierto tiempo la ciudadana denunciante avista a la ciudadana antes descrita abordándola inmediatamente y sentándose con la presente victimaria en una mesa del cafetín, posterior a un lapso prudente observamos que la victima hace entrega a la denunciada el sobre Manila de color amarillo, contentivo en su interior de los billetes antes citados, consecuentemente nos acercamos hacia las personas objetos de nuestro interés.., quedando identificada la misma como BRITO DE BARRETO FABIA DEL CARMEN, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.346.859 a quien al practicarle la inspección se le solicitó mostrara las pertenencias que tenia dentro de un maletín de color negro, exponiendo un teléfono móvil color negro marca Blackberry 8520 modelo curve, una tarjeta Sind Card con el logotipo de Movistar, 5 copias simples de cedulas de identidad de diferentes personas, un sobre Manila contentivo en su interior dos billetes en papel de moneda con denominación de 100 bolívares signados con los números K46195267 Y D471080156 , hechos estos que, dada la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, con fundados elementos de convicción para vincular a los imputados con los hechos investigados y acreditado el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, considerando la entidad del delito, la magnitud del daño causado y la cuantía de la pena, encontrándose llenos los extremos del artículo 236 numerales 1, 2 y 3, y artículo 237 numerales 2, 3, 5 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que estima quien aca decide en DECRETAR la Medida Privativa de Libertad, la cual deberá cumplir en el INTERNADO JUDICIAL DE TOCUYITO.
DISPOSITIVA
Por lo anteriormente expuesto y oídas las exposiciones de las partes y sus alegatos, ESTE TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES SEPTIMO DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS: COMO PUNTO PREVIO: este tribunal pasa a pronunciarse con respecto a la nulidad invocada por la defensa: La defensa solicita la nulidad del presente procedimiento de una manera muy vaga, puesto que no explica los motivos por los cuales solicita la nulidad y cuales son los derechos que le han sido violados a la imputada de marras, es por lo que se niega dicha solicitud, todo de conformidad a los dispuesto en el Art. 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Resulto lo anterior, este tribunal pasa a decidir en los siguientes términos. PRIMERO: Visto la forma en que se presentaron los hechos según el Ministerio Público así como lo alegado por la Defensa técnica, se acuerda con lugar la aprehensión en flagrancia, FABIA DEL CARMEN BRITO DE BARRETO, titular de la Cédula de Identidad V.- 7.346.859, de conformidad con el numeral 1º del artículo 44, ordinal 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se admite la Precalificación hecha por la Representante del Ministerio Publico de los delitos de PROCURA ILEGAL DE UTILIDAD, previsto y sancionado en el Artículo 72, de la Ley contra la corrupción y SUPOSICIÓN DE VALIMIENTO CON FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el Artículo 79, ejusdem. TERCERO: En cuanto al procedimiento solicitado, esta Juzgadora acuerda la tramitación de la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme al artículo 262 del COPP. CUARTO: Se Niega la solicitud realizada por la defensa técnica en cuanto a una medida cautelar en su lugar decreta MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, dada la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, con fundados elementos de convicción para vincular al imputado con los hechos investigados y acreditado el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, considerando la entidad del delito, la magnitud del daño causado y la cuantía de la pena, encontrándose llenos los extremos del artículo 236 numerales 1, 2 y 3, y artículo 237 numerales 2, 3, 5 y parágrafo primero y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual deberán cumplir en el INTERNADO JUDICIAL DE TOCUYITO…”


TITULO II
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO
CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR

Esta Corte para decidir observa, que el presente recurso tiene por objeto impugnar la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 07 de éste Circuito Judicial Penal, en fecha 21 de Agosto de 2013 y fundamentada en fecha 04 de Septiembre de 2013, mediante la cual decretó Medida de Privación Preventiva de Libertad a la referida ciudadana por la presenta comisión de los delitos de Procura Ilegal de Utilidad, previsto y sancionado en el articulo 72 de la Ley Contra la corrupción y Suposición de Valimiento con Funcionario Público previsto y sancionado en el Articulo 79 Ejusdem.

Ahora bien, se pudo constatar a través del sistema informático Juris 2000, que en fecha 21 de Enero de 2014, la Juez de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 07 de este Circuito Judicial Penal, celebra la audiencia preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal que fue fundamentada en fecha 28 de Enero del 2014, en la cual se revisa la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad e impone la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación De Libertad de conformidad con el articulo 242 ordinal 3ero del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la presentación periódica cada treinta (30) días por ante la taquilla de presentación, sentencia que fue fundamentada de la siguiente manera:

AUTO DE APERTURA A JUICIO
Corresponde a este Tribunal, fundamentar Auto de Apertura a Juicio en la presente causa seguida contra de la Acusada, FABIA DEL CARMEN BRITO DE BARRETO, titular de la cedula de identidad Nº 7.346.859, presentando Acusación el Ministerio Público por la presunta comisión de los delitos de PROCURA ILEGAL DE UTILIDAD y SUPOSICIÓN DE VALIMIENTO CON FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en los artículos 72, y 79 de la Contra la Corrupción.
Los hechos imputados: Del escrito acusatorio se desprende que en fecha 19 de Agosto de 2013, comparece ante la sede del Base Territorial de Barquisimeto del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional, (SEBIN), la ciudadana IRACARA VICTORIA CHIRINOS AZUAJE, titular de la cédula de identidad Nº 13.230.787, con la finalidad de formular denuncia en virtud de haber sido objeto de exigencia de una suma dineraria por parte de una persona del sexo femenino que en primer momento le fue referida a través de un ciudadano del sexo masculino desconocido, quien le entrego un papel, con un manuscrito con el nombre y el número telefónico que decia Carmen (0424)-5442844, a la cual constató para obtener información sobre los planes urbanísticos y requisitos exigidos para la adquisición de vivienda en el Estado, indicándole la persona referida con el nombre de Carmen que le consiguiese la cantidad de seis mil bolivares (Bs. F. 6.000,oo) para poder incluirla en la lista de los próximos apartamentos del proyecto habitacional denominado “Residencias Larense” ubicado en el Sector Patarata de la ciudad ya que la ingeniero le habia asignado seis (06) cupos y debía reunirse con ella para entregarle cuentas, señalándole además que ella había trabajado durante muchos años en la consultoría jurídica del INAVI, y en consecuencia conocía a mucha gente. En virtud de los hechos denunciados y observándose claramente que estos constituyen un hecho punible, ordeno la fiscalia el inicio de la investigación, solicitando ante un tribunal de control una solicitud de entrega controlada, y grabaciones ambientales la cual fue acordada por el tribunal cuarto de control, la cual fue ejecutada en el Edificio Torre David, ubicado en la calle 26 entre carreras 15 y 16 de esta ciudad, lugar en el cual la ciudadana denunciante, le entregó a una ciudadana del sexo femenino un sobre manila de color amarillo contentivo de dos 8029 billetes de papel moneda previamente acordados, la cual luego verificarse la presunta comisión de un hecho punible en materia de corrupción, los funcionarios proceden a la detención de la ciudadana FABIA DEL CARMEN BRITO BARRETO, titular de la cédula de identidad Nº 7.346.859, hechos estos que configuran la presunta comisión de los delitos de PROCURA ILEGAL DE UTILIDAD y SUPOSICIÓN DE VALIMIENTO CON FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en los artículos 72, y 79 de la Contra la Corrupción.
En el mismo acto el Fiscal del Ministerio Público del Estado Lara, quien formalizó su acusación, expone: En representación del Estado venezolano ratifica la es escrito acusatorio, expone las circunstancia de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos por lo cuales la fiscalía acusa a la ciudadana FABIA DEL CARMEN BRITO DE BARRETO, titular de la Cédula de Identidad V.- 7.346.859, por los delitos de PROCURA ILEGAL DE UTILIDAD, previsto y sancionado en el Artículo 72, de la Ley contra la corrupción y SUPOSICIÓN DE VALIMIENTO CON FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el Artículo 79, ejusdem, asumiendo en este acto la representación de los mismos. Así mismo presentó los medios de prueba para que sean admitidos por el Tribunal por ser los mismos útiles, necesarios y pertinentes para el debate oral; se reserva el derecho de ampliar o modificar la acusación si en el transcurso del debate se presentara necesario de conformidad con el Artículo 351 del COPP y Solicita el enjuiciamiento del referido ciudadano, y se mantenga la medida de coerción personal. es todo.
El Tribunal impuso a la imputada de marras del precepto Constitucional establecido en el Articulo 49 Ordinal 5to., de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime de declarar en causa propia en contra de su cónyuge o concubina si la tuviere, en contra de sus familiares en el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, y se le informo que en caso declarar lo hará sin juramento. Así mismo, se impuso de la Advertencia Preliminar establecida en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se le comunico detalladamente cual fue el hecho que se le atribuye, con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, incluyendo aquellas que son de importancia para la calificación jurídica, las disposiciones legales que resultan aplicables, y los datos que la investigación arroja, de igual manera se le instruyo que su declaración es un medio para su defensa, y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaigan, y se le informo que puede solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias para su defensa. Frente a lo cual, la imputada libre de juramento, así como de toda coacción o apremio, manifestó su voluntad de rendir declaración y en consecuencia expuso en los siguientes términos: “NO DESEO DECLARAR”, es todo.
La defensa expuso: Esta defensa niega, rechaza y contradice en cada una de las partes, la acusación interpuesta en contra de mi representada. Asimismo hago como mías las pruebas presentadas por el ministerio público, siempre y cuando favorezcan a mi representado, solicito sea revisada la medida y le sea otorgada una medida cautelar de conformidad con el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal como lo es la Presentación periódica ante el Tribunal.
OÍDAS LAS EXPOSICIONES DE LAS PARTES Y SUS ALEGATOS, ESTE TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES SÉPTIMO DE CONTROL, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS: PUNTO PREVIO: Una vez revisado el presente asunto y visto lo solicitado por la defensa privada; este Tribunal sustituye la medida de coerción personal impuesta en la audiencia de presentación en consecuencia le impone la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÒN DE LIBERTAD de conformidad con el articulo 242 ordinal 3ero del Código Orgánico Procesal Penal como lo es la presentación periódica cada 30dias por ante la taquilla de presentación. PRIMERO: Se admite la acusación fiscal presentada por el Ministerio Público, contra de la ciudadana FABIA DEL CARMEN BRITO DE BARRETO, titular de la Cédula de Identidad V.- 7.346.859, por considerar que cumple con todos los requisitos establecidos en el artículo 313 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que el escrito cumple con lo establecido en el articulo 308 ejusdem, por la comisión de los delitos de PROCURA ILEGAL DE UTILIDAD, previsto y sancionado en el Artículo 72, de la Ley contra la corrupción y SUPOSICIÓN DE VALIMIENTO CON FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el Artículo 79, ejusdem. SEGUNDO: Se admite las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, por ser licitas, legales, pertinentes y necesarias a los fines de la celebración del Juicio Oral y Público, de conformidad con el artículo 313 ordinal 9º del COPP. TERCERO: A los fines de garantizar la Tutela Judicial efectiva Art. 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el debido proceso se le impone al acusado, de marras del precepto Constitucional establecido en el Articulo 49 Cardinal 5to., de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime de declarar en causa propia en contra de su cónyuge o concubina si la tuviere, en contra de sus familiares en el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, y se le informo que en caso declarar lo hará sin juramento. Así mismo, se impuso de la Advertencia Preliminar establecida en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se le comunico detalladamente cual fue el hecho que se le atribuye, con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, incluyendo aquellas que son de importancia para la calificación jurídica, las disposiciones legales que resultan aplicables, y los datos que la investigación arroja, de igual manera se le instruyo que su declaración es un medio para su defensa, y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaigan, y se le informo que puede solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias para su defensa. También se le impuso de los derechos y garantías que le ofrece el ordenamiento jurídico venezolano, sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso (como lo son los acuerdos reparatorios, la suspensión condicional del proceso) y del Procedimiento Especial por admisión de los hechos establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Y seguidamente la acusada libre de presión, apremio y coacción manifiesta: no deseo admitir los hechos, me quiero ir para juicio, es todo”, se deja constancia que el acusado no desean hacer uso del procedimiento especial por admisión de hechos. Es todo. CUARTO: Se declara la APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO a la ciudadana FABIA DEL CARMEN BRITO DE BARRETO, titular de la Cédula de Identidad V.- 7.346.859, por la comisión de los delitos de PROCURA ILEGAL DE UTILIDAD, previsto y sancionado en el Artículo 72, de la Ley contra la corrupción y SUPOSICIÓN DE VALIMIENTO CON FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el Artículo 79, ejusdem. QUINTO: Se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio…”

Así las cosas, esta Corte de Apelaciones, una vez evidenciadas dichas actuaciones considera pertinente declarar IMPROCEDENTE el Recurso de Apelación de autos interpuesto por el Abg. Omar Flores, actuando con el carácter de Defensor Privado de la ciudadana FABIA DEL CARMEN BRITO, contra de la decisión dictada en fecha 21 de Agosto de 2013 y fundamentada en fecha 04 de Septiembre de 2014, por el Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 07 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó Medida de Privación Preventiva de Libertad a la referida ciudadana por la presenta comisión de los delitos de Procura Ilegal de Utilidad, previsto y sancionado en el articulo 72 de la Ley Contra la corrupción y Suposición de Valimiento con Funcionario Público previsto y sancionado en el Articulo 79 Ejusdem, por cuanto la misma no tiene razón de ser en este momento procesal, ya que decayó la pretensión, en virtud que en fecha 21 de Enero de 2014, la Juez de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 07 de este Circuito Judicial Penal, celebra la audiencia preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal que fue fundamentada en fecha 28 de Enero del 2014 en la cual se revisa la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad e impone la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación De Libertad de conformidad con el articulo 242 ordinal 3ero del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la presentación periódica cada treinta (30) días por ante la taquilla de presentación. Y ASÍ SE DECIDE.-
TITULO III
DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Declara IMPROCEDENTE el Recurso de Apelación de autos interpuesto por el Abg. Omar Flores, actuando con el carácter de Defensor Privado de la ciudadana FABIA DEL CARMEN BRITO, contra de la decisión dictada en fecha 21 de Agosto de 2013 y fundamentada en fecha 04 de Septiembre de 2014, por el Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 07 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó Medida de Privación Preventiva de Libertad a la referida ciudadana por la presenta comisión de los delitos de Procura Ilegal de Utilidad, previsto y sancionado en el articulo 72 de la Ley Contra la corrupción y Suposición de Valimiento con Funcionario Público previsto y sancionado en el Articulo 79 Ejusdem, por cuanto la misma no tiene razón de ser en este momento procesal, ya que decayó la pretensión, en virtud que en fecha 21 de Enero de 2014, la Juez de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 07 de este Circuito Judicial Penal, celebra la audiencia preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal que fue fundamentada en fecha 28 de Enero del 2014 en la cual se revisa la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad e impone la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación De Libertad de conformidad con el articulo 242 ordinal 3ero del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la presentación periódica cada treinta (30) días por ante la taquilla de presentación.

SEGUNDO: Se ORDENA la remisión de las actuaciones al Tribunal de Primera Instancia por el cual cursa el asunto principal, a los fines de que sean agregadas al asunto Nº KP01-P-2014-013185.

Regístrese y Publíquese la presente decisión.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara con sede en la ciudad de Barquisimeto a la fecha mencionada Supra. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES
El Juez Profesional (E),
Presidente de la Corte de Apelaciones


Arnaldo Villarroel Sandoval


El Juez Profesional, La Jueza Profesional (S),


Luís Ramón Díaz Ramírez Suleima Angulo Gómez
(Ponente)



La Secretaria,


Abg. Esther Camargo


ASUNTO: KP01-R-2013-000555
SAG//Juani.-