REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUSNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, 02 de Diciembre de 2014
Años 204º Y 155º


ASUNTO: KP01-R-2014-000635
Asunto Principal: KP01-P-2014-013651


Las presentes actuaciones cursan en esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 20 de Agosto de 2014, por el Abogado José Daniel Flores Camacaro, en su condición de Fiscal Sexto Provisorio del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Control Nº 07 de este Circuito Judicial Penal del estado Lara, en fecha 15 de Julio de 2014, en la cual el otorgo al ciudadano Richard Anderson Doble Machado, la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad establecida en el articulo 256 ordinal 3º, como lo es presentaciones cada treinta (30) días. Emplazada la defensa privada, en fecha 15 de Septiembre de 2014, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del texto adjetivo Penal, dio contestación al recurso en fecha 18-09-2014.

En fecha 18 de Noviembre de 2014, se dio cuenta en Sala del presente recurso de apelación correspondiendo la ponencia al Juez Nº 1 de esta Corte de Apelaciones, abogado Arnaldo Villarroel Sandoval, admitido el recurso en la oportunidad correspondiente, la Sala pasa a pronunciarse sobre la impugnación planteada en los siguientes términos:

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

El recurrente José Daniel Flores Camacaro, en su condición de Fiscal Sexto Provisorio del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, interpone el recurso de apelación, en los siguientes términos:


“…Yo, ABG. JOSÉ DANIEL FLORES CAMACARO, actuando con el carácter de Fiscal Sexto Provisorio del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de conformidad con lo establecido en el numeral 4° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal; procedemos formalmente a interponer recurso ordinario de apelación de autos, en contra del pronunciamiento de la Juez Séptimo en Funciones de Control del Estado Lara, decisión que fuere notificada a este Despacho Fiscal en fecha 13AGO2014, mediante el cual acordó sustituir la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad existente sobre el ciudadano RICHARD ANDERSON DOBLE MACHADO, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 21.126.385, por la Medida Cautelar Sustitutiva de Presentaciones periódicas, prevista en el numeral 3° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, Interposición que se hace en los siguientes términos:
CAPITULO I
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO
A la luz del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, el presente recurso de apelación contra sentencia interlocutoria debe ser admitido, por no operar alguna de las causales previstas en los tres acápites de la norma reseñada, motivado a que:
(a) El Ministerio Público actuando en nombre del Estado Venezolano, tiene delegación Constitucional para ejercer la acción penal, por lo que es parte y por ende posee legitimidad.
(b) El recurso se interpone de forma tempestiva porque la decisión en su mera parte "dispositiva" fue notificada a este Despacho Fiscal en fecha 13AGO2014.
(c) Porque la decisión recurrida ni es inimpugnable o irrecurible por disposición de la ley, por el contrario se efectúa con fundamento en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal.
De esta manera, no existiendo la posibilidad de declarar inadmisible un recurso por una causal distinta a las previstas taxativamente en el artículo 437 "ejusdem" (Sentencias 012 y 021 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia de fechas 08 y 09 de marzo de 2005 respectivamente), solicitamos que previamente al conocimiento de fondo, se admita el recurso en la oportunidad prevista en el encabezamiento del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
CAPITULO II DE LOS HECHOS "(...) El día 25 de mayo de 2014 aproximadamente a las 3:30PM se encontraba el
ciudadano PEDRO JOHAN ARENAS VEGAS laborando como Transportista publico en mi vehículo: MARCA: CHEVROLET, MODELO: MALIBU, AÑO: 1974, COLOR: ROJO, PLACAS: DV118T, en las cercanías de la Avenida Florencio Jiménez con calle 12 del Sector Pueblo Nuevo, en la parada se encontraban dos sujetos que vestían una franela color oscuro con los pantalones que usan los Funcionarios de la Policía Estadal y botas negras, quienes lo abordaron, es por lo que arranco con ellos hasta llegar en la parada del Centro Comercial, donde se me bajan tres pasajeros y seguí con los dos sujetos anteriormente mencionados, y cuando se encontraba a la altura del Obelisco, los sujetos sacan a relucir dos pistolas y le dicen "Que esto era un quieto que se quedara quietesito" es por lo obligan a detenerse en las cercanías del Ambulatorio del Obelisco, y cambiarse de asiento dentro del vehículo, tomando el control uno de los sujetos con rumbo hacia la Avenida Circunvalación; donde bajo amenaza de muerte lo obligan a descender del vehículo y dejarlo abandonado en dicho lugar, seguidamente acudió al CICPC para interponer la denuncia.
En fecha 21JUN2014, cuando se encontraba por la carrera 18 con Avenida Rotaría, exactamente en el Estacionamiento del Estadio Antonio Herrera Gutiérrez, dentro del estacionamiento esta una alcabala móvil de la Policía Estadal, observo un Vehículo Malibu de color Verde con las misma características y así mismo se percata de la presencia de un Funcionario de la Policía, quien presentaba las mismas características de uno de los sujetos que lo había despojado de su vehículo, por lo que se dirige nuevamente hasta la sede del Cuerpo de Investigación de la Zona Industrial para advertir lo que estaba pasando y allí le prestaron el apoyo, dirigiéndose hasta el lugar donde se encontraba el vehículo y recuperara el vehículo, donde logre explicar e identificar mi carro con las características particulares ya que le cambiaron de color, placas y alteraron las dos chapas es por lo que lo dejaron al Funcionario detenido quedando identificado el mismo como RICHARD ANDERSON DOBLE MACHADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 21.126.385.

En fecha 24JUN2014, se llevo a cabo la Audiencia de presentación, donde se le
impuso al ciudadano Imputado, los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR Y ALTERACIÓN DE SERIALES DE VEHÍCULO, previsto y sancionados en los artículos 8 y 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 en concordancia con el articulo 27 en su ultimo aparte y articulo 41 literal 10 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, imponiéndole Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
CAPITULO III DE LA DECISIÓN RECURRIDA
El día 13AGO2014, recibe este Despacho Fiscal, boleta de notificación N°
18042, emanada del Juez N° 07 en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial, donde hace de nuestro conocimiento que decidió modificar la medida impuesta en contra del ciudadano RICHARD ANDERSON DOBLE MACHADO, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 21.126.385, como en efecto lo hizo por la prevista en el numeral tercero del articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, modificando la decisión dictada en fecha 24JUN2014, en la cual decretaba la Privación Judicial del Imputado por considerar que los hechos encuadran perfectamente en los tipos penales precalificados por el Ministerio Publico como lo son APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR Y ALTERACIÓN DE SERIALES DE VEHÍCULO, previsto y sancionados en los artículos 8 y 9 cíe la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 en concordancia con el articulo 27 en su ultimo aparte y articulo 41 literal 10 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y que dada la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, con fundados elementos de convicción para vincular a los imputados con los hechos investigados y acreditados el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, considerando la entidad del delito, la magnitud del daño causado y la cuantía de la pena, encontrándose llenos los extremos del articulo 236 numerales 1,2 y 3 y articulo 237 numerales 2, 3 y 5 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal.
No se explica la vindicta publica la razón de tal acción tomada por el Juzgador pues es evidente la FALTA DE MOTIVACIÓN E ILOGICIDAD DE LA DECISIÓN, toda vez que a sabiendas de que las circunstancias que dieron lugar a la misma, hasta la presente fecha no han variado, y que siguen vigentes las condiciones bajo las cuales se decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad, ya que solo la Juzgadora se conformo en manifestar que el ciudadano RICHARD ANDERSON DOBLE.
MACHADO, se encuentra amparado del principio de afirmación de libertad consagrados en los artículos 9 y 243 Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con la Jurisprudencia N° 814 del 11 de mayo del 2005 de la Sala Constitucional, aunado a ello que el imputado es FUNCIONARIO POLICIAL (subrayado nuestro). pues se limito a hacer referencias, es decir no existe un análisis conciso ni preciso, donde la síntesis y la lógica sean las reglas rectoras, para poder garantizar que estamos en presencia de un veredicto ajustado a los hechos que se investigan; por lo que no debió fundamentar su decisión en presunciones Juris Tantum, lo cual implica tener la convicción plena de lo asentado y alegado, y que es el resultado de una presunción razonable, tal como lo exige el ordinal 3° del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Vil DEL PETITUM
Por todos los alegatos anteriormente expuestos y estando convencido que en el presente caso me asiste la razón, tanto en los hechos como el derecho invocado, es que solicito muy respetuosamente a los Honorables Magistrados, que decidirán sobre el presente Recurso de Apelación de Autos, declaren CON LUGAR el mismo, dejando sin efecto la decisión mediante la cual el Tribunal de Control N° 7, de este Circuito, de fecha 15JUL2014, donde cambio la Privativa a Presentación al ciudadano RICHARD ANDERSON DOBLE MACHADO y por consiguiente se ANULE dicha decisión y se decrete la Medida de Privación Prevéntivaide Libertad/míes están llenos todos los extremos de ley para que así se declare, por s|er innjdtiyada y carente de fundamentos lógicos y legales.

CONTESTACIÓN DEL RECURSO

El abogado Enderson Antonio Yépez Goyo, en su condición de Defensor Privado del ciudadano Richard Doble, dio contestación al recurso de apelación, en los siguientes términos:

“… DE LA CONTESTACION A LA APELACION

La defensa técnica pasa a establecer los siguientes argumentos de contestación a la Apelación de auto, interpuesta por la representación fiscal:

Del análisis exhaustivo del presente recurso, se desprende que el accionante se limito solamente a realizar una transcripción del acta policial redactada por los funcionarios actuantes, de igual forma deja en evidencia que fundamenta su recurso en los hechos por los cuales realizó la precalificación aportada al tribunal de control en la audiencia de presentación del ciudadano Richard Doble, dejando a un lado el accionar de buena fé, con el cual debe realizar la totalidad de todas sus actuaciones. En el presente asunto, la representación fiscal imputó a mi patrocinado una serie de delitos propio de una mente prodigiosas, y se extralimita en su accionar; en cuanto a derecho se refiere por realizar dicho acto basándose en una conducta que nunca empleó mi representado. Investiga a mi patrocinado por una serie de delitos los cuales al ser analizados y comparados con los hechos aportados por los funcionarios actuantes se alejan de todo pronóstico de sentencia condenatoria.

Más adelante, se observa que la representación fiscal fundamentó su recurso como si se tratara de una apelación de sentencia definitiva, por cuanto hace referencia a una “FALTA DE MOTIVACION E ILOGICIDAD DE LA DECISION”; violentando de forma flagrante los principios rectores del proceso, ya que en el caso que nos ocupa se trata de un acto que realizo el tribunal de control previa solicitud realizada por la defensa técnica, y en el cual amparado en la afirmación de libertad que tutela a todos los justiciables, y que bajo ningún concepto puede ser vulnerada. Es preocupante ver, que a la luz de una serie de políticas implantadas por la administración pública, dirigidas a establecer un nuevo modelo judicial se observen esta serie de conductas con el único fin de mantener a una persona privativa de libertad sin ningún argumento objetivo que sirva de base para mantenerla.

PETITORIO

Por todas estas razones de Hecho y de Derecho y conel desarrollo del principio de igualdad que protege a las partes en todo proceso judicial, por lo que se da contestada la apelación de autos presentada por la fiscalía sexta del ministerio publico.

Es por ello que solicito se DECLARE SIN LUGAR LA PRESENTE APELACION DE AUTOS y se mantenga la decisión realizada por el juez de Control No. 7 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara…”


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El planteamiento del recurso esta referido a el otorgamiento de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad consistente en la presentación cada treinta (30) días ante la taquilla de presentaciones de este Circuito Judicial Penal, al ciudadano Richard Anderson Doble Machado.

Esta Corte de Apelaciones, en procura de salvaguardar los intereses y derechos de la administración de justicia y de la sociedad, y cumpliendo con el deber de responder a la tutela judicial y efectiva, que como garantía judicial, consagra la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, representada en el caso que nos ocupa, con el derecho que tienen las partes a ejercer dentro del debido proceso, la doble instancia, entra a revisar la decisión que se impugna, a tenor de lo establecido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.

En atención a ello procede esta Corte de Apelaciones a realizar el análisis siguiente:

La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Jurisprudencia N° 144, de fecha 03 de Mayo de 2005 estableció lo siguiente:

“…Hay inmotivación cuando en un fallo no se expresan las razones de hecho y Derecho para adoptar una determinada resolución judicial en un proceso que se celebró de acuerdo con las garantías y principios constitucionales y legales…"

Asimismo señala la Sentencia Nº 206 de fecha 30 de abril del 2002), en cuanto a la inmotivación lo siguiente:

“…de tal manera que la motivación como función propia del órgano judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permitiendo constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley…”

Igualmente la Sentencia Nº 38, fecha 15 de febrero de 2011, con Ponencia del Magistrado Hector Manuel Coronado Flores establece que:
“…Como es sabido, la motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, permite conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. De ahí que, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario.
El derecho a la tutela judicial efectiva, reconocido en el artículo 26 constitucional, comprende la obligación, por parte de los jueces, de justificar racionalmente las decisiones judiciales, permitiendo tal y como lo afirma Fernando Díaz Cantón:
“…el control de la corrección sustancial y de la legalidad formal del juicio previo, para asegurar el respeto a los derechos individuales y a las garantías de igualdad ante la ley e inviolabilidad de la defensa en juicio, así como el mantenimiento del orden jurídico penal por una más uniforme aplicación de la ley sustantiva” (Los recursos en el procedimiento penal, segunda edición actualizada, Argentina, 2004, p.164)…”


Cabe destacar que si bien es cierto la motivación de las decisiones judiciales es una condición necesaria para impedir sentencias arbitrarias y para la concreción del principio de presunción de inocencia como garantía del debido proceso penal, reconocido constitucionalmente en el artículo 49, numeral 1, no es menos cierto que no se podrá hablar de la positiva obtención de una tutela judicial efectiva, hasta tanto se ejerza un control real de la motivación conforme al recurso propuesto.

Ahora bien, en atención a ello procede esta Corte de Apelaciones a realizar el análisis siguiente:

Luego de una revisión efectuada por esta instancia superior a los argumentos esgrimidos por el recurrente en su escrito de apelación y a los fines de determinar si efectivamente la decisión recurrida se encuentra ajustada a derecho o no, consideran quienes deciden oportuno traer a colación la fundamentación realizada por la Juzgadora A Quo, la cual hizo en los siguientes términos:


“…Corresponde a este, Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones Séptimo de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Lara, pasar a pronunciarse, respecto a solicitud que realizare el abogado ENDERSON ANTONIO YEPEZ GOYO, quien actúa como defensor del imputado RICHARD ANDERSON DOBLE MACHADO, titular de la cédula de identidad Nº 21.126.385, en la cual solicita la revisión de la medida privativa de libertad, por una menos gravosa.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Ahora bien, este Tribunal al analizar las presentes actuaciones observa que el imputado se encuentra amparado del principio de afirmación de libertad consagrados en los artículo 09 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con jurisprudencia Nº 814 del 11 de Mayo de 2005 de la Sala Constitucional, aunado a ello que el imputado es funcionario policial, es por lo que considera quien aquí decide que es ajustado a derecho cambiar la Medida de Privación Judicial de Libertad por una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al imputado, RICHARD ANDERSON DOBLE MACHADO, titular de la cédula de identidad Nº 21.126.385, por la establecida en el artículo 242 Ordinal 3ero. Del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es presentaciones cada treinta (30) días ante la taquilla de presentaciones de este Circuito Judicial Penal. Así se decide.

DECISIÓN
Este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones Séptimo de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Lara, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide en los siguientes términos: PRIMERO: Se otorga al imputado RICHARD ANDERSON DOBLE MACHADO, titular de la cédula de identidad Nº 21.126.385, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad de conformidad a la establecida en el artículo 242 Ordinal 3ero. Del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es presentaciones cada treinta (30) días ante la taquilla de presentaciones de este Circuito Judicial Penal. SEGUNDO: Líbrese boleta de libertad a la Comandancia de la Policía del Estado Lara. Notifíquese a las partes. Cúmplase…”

De lo antes trascrito, observa esta alzada que la decisión recurrida, se encuentra evidentemente inmotivada, toda vez, que el Tribunal A Quo, no estableció las razones de hecho y de derecho en las cuales se basa para fundamentar su decisión, por cuanto la jueza no explicó suficientemente en que variaron las circunstancias por las cuales considero procedente la medida cautelar sustitutiva de libertad consistente en la Presentación Periódica cada 30 días, ya que el hecho de que el imputado se encuentra amparado del principio de afirmación de libertad consagrados en los artículo 09 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal y de que el imputado es funcionario policial, no se consideran como hechos que hagan variar las circunstancias del decreto de una medida privativa de libertad.
Por otro lado, partiendo del criterio sostenido por nuestro máximo tribunal de que la motivación es la determinación de la razones que indujeron al Juzgador a tomar una decisión en la forma y condiciones como lo ha hecho, a fin de que los justiciables conozcan con exactitud las apreciaciones del arbitro, lo que le da seguridad jurídica y garantiza el derecho a la defensa, por cuanto de allí surge los alegatos para impugnarlo o para manifestar su conformidad cumpliendo así con el principio de tutela judicial efectiva previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela permitiendo el control de la actividad jurisdiccional; La motivación se hace a través de argumentaciones que aplique las razones que tuvo el Juzgador para acoger o no la pretensión, es decir, debe explicar las razones de la actividad intelectual del juzgador y la determinación de la consecuencia jurídica.

Quedando entonces la decisión inficionada del vicio de inmotivación, quebrantando el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala lo siguiente:

“…Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación…”

De lo anterior se desprende que el A Quo no realizó una debida motivación, evidenciándose una carencia de valoración que nos impide deducir cuál fue el fundamento que conllevó al operador de justicia a emitir la decisión recurrida, siendo este un requisito indispensable, a fin de que las partes conozcan las razones que fundaron el dispositivo resuelto.

De igual manera se desprende la obligación que tienen los jueces de resolver motivadamente los fallos que profieran en el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales, siendo una exigencia constitucional que no puede ser limitada.

Esta alzada, observa la omisión en que incurre la jueza que dictó la decisión recurrida, pues a juicio de este Tribunal Colegiado, constituye una violación de la exigencia establecida en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, resaltando que la motivación en la sentencia o auto es un elemento de la tutela judicial efectiva siendo fundamental el establecimiento de las razones que originaron la emisión de un respectivo pronunciamiento por cuanto su omisión trae como resultado una decisión arbitraria, cuando el deber ser, es que esta sea producto de la potestad del juzgamiento.

Por lo que habiéndose demostrado en el presente capítulo, que la decisión objeto del recurso de apelación no cumplió con todos los requisitos legales a los fines de otorgar la Medida Cautelar Sustitutiva a la de Privación Judicial Preventiva de Libertad, es por lo que esta Corte de Apelaciones DECLARA CON LUGAR el Recurso de Apelación, interpuesto por el Abogado José Daniel Flores Camacaro, en su condición de Fiscal Sexto Provisorio del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Control Nº 07 de este Circuito Judicial Penal del estado Lara, en fecha 15 de Julio de 2014, en la cual el otorgo al ciudadano Richard Anderson Doble Machado, la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad establecida en el articulo 256 ordinal 3º, como lo es presentaciones cada treinta (30) días y en consecuencia se decreta la NULIDAD del fallo impugnado y se ordena su inmediata remisión a un Juez distinto al que conoció de la presente causa a los fines de que se pronuncie nuevamente en cuanto a la solicitud de revisión de medida privativa de libertad formulada por la defensa, prescindiendo del vicio de inmotivación aquí detectado. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA


Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por la Autoridad que la Ley le confiere, Resuelve:


PRIMERO: Declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado José Daniel Flores Camacaro, en su condición de Fiscal Sexto Provisorio del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Control Nº 07 de este Circuito Judicial Penal del estado Lara, en fecha 15 de Julio de 2014, en la cual el otorgo al ciudadano Richard Anderson Doble Machado, la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad establecida en el articulo 256 ordinal 3º, como lo es presentaciones cada treinta (30) días.

SEGUNDO: Queda NULA la Decisión proferida en fecha 15 de Julio de 2014, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 07 y en consecuencia, se ordena la remisión del asunto a un Juez de Control distinto al que dictó la decisión impugnada, a los fines de que emita el pronunciamiento a que haya lugar en relación a la solicitud de revisión de medida privativa de libertad formulada por la defensa, prescindiendo del vicio de inmotivación aquí detectado, quedando el referido ciudadano, en el estado procesal en que se encontraba antes de la decisión de fecha 15 de Julio de 2014.

TERCERO: Remítase con carácter de urgencia el presente asunto a un Juez de Control distinto al que dictó la decisión objeto de apelación, a los fines de que realice el respectivo pronunciamiento de ley, prescindiendo de los vicios aquí detectados.

Publíquese. Regístrese. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Lara, a los 02 días del mes de Diciembre de 2014. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
El Juez Profesional,
Presidente De La Corte De Apelaciones (E)




Arnaldo Villarroel Sandoval
(Ponente)




El Juez Profesional, La Jueza Profesional (S)



Luís Ramón Díaz Ramírez Suleima Angulo Gómez



La Secretaria


Esther Camargo

ASUNTO: KP01-R-2014-000635
AVS/angie.-