REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Lara
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 02 de Diciembre de 2014 Años: 204º y 155º

ASUNTO: KP01-R-2014-000246
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2014-007549

Recurrente: Abg. Jaime Rodríguez Carrasco, en su condición de defensor público del ciudadano Juan Pablo Colina Colmenarez.

Recurrido: Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 07 de éste Circuito Judicial Penal.

Delito: Posesión Ilícita de Arma de Fuego y Alteración de Seriales de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 111 y 117 de la ley para el desarme y control de armas y municiones.

PONENTE: ABG. ARNALDO VILLARROEL SANDOVAL

Las presentes actuaciones cursan en esta Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Abg. Jaime Rodríguez Carrasco, en su condición de defensor público, del imputado Juan Pablo Colina Colmenarez, contra de la decisión dictada en la audiencia celebrada en fecha 13/04/2014 y fundamentada en fecha 29/04/2014, por la jueza del Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 07 del circuito judicial penal del estado Lara, en el asunto KP01-P-2014-007549, mediante la cual decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad al imputado Juan Pablo Colina Colmenarez, por la presunta comisión de los delitos de Posesión Ilícita de Arma de Fuego y Alteración de Seriales de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 111 y 117 de la ley para el desarme y control de armas y municiones. Emplazado a la representación fiscal de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del texto adjetivo penal, quien no dio contestación al recurso.

Dándosele entrada en fecha 20 de noviembre de 2014, se le dio cuenta al Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia al Juez Profesional, Arnaldo Villarroel Sandoval.

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 442 del código adjetivo penal, en fecha 25 de noviembre del año en curso, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 428 eiusdem. Acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos en atención a lo siguiente:

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO
La Abg. Abg. Jaime Rodríguez Carrasco, en su condición de defensor público, presenta el recurso de apelación, en los siguientes términos:

“…Capitulo II Motivación del Recurso.
En fecha 12 de ABRIL del 2014 en Audiencia de Presentación, a nú defendido, en ese acto la Juez de Control declara con lugar la flagrancia, la continuación del asunto por la vía del Procedimiento Ordinario y decreta en su contra la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD por
encontrarse a su criterio llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:
…Omisis…
En el caso que nos ocupa, antes de pasar a esgrimir cada uno de los numerales, hay que destacar que nos encontramos en un sistema totalmente acusatorio y garantísta de los derechos y principios Constitucionales y Legales, y uno de esos principios es el de LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA y ESTADO DE LIBERTAD DEL IMPUTADO establecidos en los artículo 8, 9 y 229 del COPP concatenado con el artículo 49 ordinal 2 de la CRBV, a saber:
…Omisis…
Ahora bien, esgrimiendo cada uno de los supuestos del Artículo 236 ejusdem y del cual el tribunal considero que estaban llenos sus extremos, ESTA DEFENSA PUBLICA RECHAZA TAL CRITERIO, motivado a que, si bien es cierto que se presume un hecho punible que merece pena privativa de la libertad y la acción penal no está prescrita, como se establece en el numeral uno (01), NO ES MENOS CIERTO que en cuanto a los numerales dos (02) y tres (03) esta defensa considera que NO EXISTEN fundados elementos de convicción para estimar que mi representado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible del cual precalifico el Ministerio Publico como el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO , previsto y sancionado en el articulo 111 de la Ley para el Desarme de Armas y Municiones y ALTERACIÓN DE SERIALES DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 117 de la ley para el Desarme de Armas y Municiones.
Ahora bien mi defendido en la Audiencia de Flagrancia declaro que es inocente de los hechos que le precalifico el ministerio publico ya que la orden de allanamiento iba dirigida a una persona apodada la dientona como se puede evidenciar en ningún momento iba dirigido o señalando el nombre y apellido de mi defendido, así mismo en colaboración con los funcionarios actuantes lo traslado hasta la habitación de la ciudadana apodada la dientona y encontraron debajo del colchón el arma incautada , por todo lo antes señalado lo que nos daría no una privativa de libertas si no una medida cautelar menos gravosa A tal efecto mi defendido está amparado por la presunción de inocencia y el Principio Constitucional de Afirmación de Libertad. Ya que el ministerio público al presentar el acto conclusivo de la investigación considerara que mi defendido no debe mantenerse privado de libertad sino con una medida cautelar menos gravosa.
Capítulo III Petitorio
Por todo anteriormente expuesto, Apelo de la decisión de fecha 12 - 04-2014, dictada por el tribunal de Control N° 7 y Solicito que el presente Recurso sea Admitido, sustanciado y Declarado con lugar, y en consecuencia se REVOQUE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD IMPUESTA A MI DEFENDIDO Y SE LES OTORGUE UNA MEDIDA CAUTELAR MENOS GRAVOSA, COMO ES LO ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 242, NUMERAL 3° DEL COPP.
Igualmente promuevo como prueba para acreditar el fundamento del Recurso las copias certificadas del presente asunto, las cuales solicito sean remitidas por este tribunal a la corte de Apelaciones…”.



DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

En la Audiencia Oral, celebrada en fecha 13/04/2014 y fundamentada en fecha 29/04/2014, el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 07 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, decretó Medida de Privación Preventiva de Libertad al ciudadano Juan Pablo Colina Colmenarez, por la presunta comisión del delito de Posesión Ilícita de Arma de Fuego y Alteración de Seriales de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 111 y 117 de la ley para el desarme y control de armas y municiones, en los siguientes términos:

“…FUNDAMENTACIÓN AUDIENCIA DE FLAGRANCIA
Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones Séptimo de Control, pasar a fundamentar Audiencia, contentiva del proceso seguido al imputado JUAN PABLO COLINA COLMENAREZ, titular de la cédula de identidad N° 15.444.637, por la presunta comisión de los delitos de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, y ALTERACION DE SERIALES DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 111 y 117 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones. Y verificada como ha sido la presencia de las partes en Audiencia Oral celebrada, en la sede del despacho habilitada a los efectos del presente acto en el edificio Nacional del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.
ALEGATOS DEL MINISTERIO PÚBLICO.
Una vez declarada la apertura de la Audiencia se le da el derecho de palabra al representante del Ministerio Público del Estado Lara Quien expuso: Presento en este acto al ciudadano: JUAN PABLO COLINA COLMENAREZ C.I. 15.444.637, imputándole la comisión del delito de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y ALTERACION DE SERIALES DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 117 eiusdem.. Procedo a hacer un breve recuento de los hechos acontecidos de manera de manera sucinta; asimismo expongo las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, por los cuales fuera aprehendido por funcionarios actuantes. En base a lo expuesto, solicito se decrete con lugar la flagrancia, conforme al artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, se proceda a continuar la presente causa por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL PARA EL JUZGAMIENTO DE DELITOS MENOS GRAVES, conforme al artículo 354, ejusdem. Seguidamente, solicito Medida Cautelar de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 3º, es decir, presentaciones cada Ocho (08) días y Nueve (09) referente a prohibición de Portar Armas de Fuego”. Es todo.
IMPOSICIÓN DEL IMPUTADO POR PARTE DEL TRIBUNAL
SE IMPONE AL IMPUTADO DE MARRAS DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los exime de declarar en causa propia, en contra de su cónyuge, o de su concubina si la tuviere, en contra de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, y segundo de afinidad, y que en caso de declarar lo hará sin juramento, de igual manera se impuso de la Advertencia Preliminar establecida en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se le informo detalladamente del hecho que se le atribuye, con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, incluyendo aquellas que son de importancia para la calificación jurídica, las disposiciones legales que resultan aplicables, y los datos de investigación que arroja en su contra, se le informo que su declaración es un medio para su defensa, y que por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaigan, y que puede solicitar la practica de diligencias que considere necesarias para su defensa, y que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, así mismo se le informo sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como lo son el Acuerdo Reparatorio y la Suspensión Condicional del Proceso, de las cuales puede hacer uso en este acto a excepción del procedimiento especial por admisión de los hechos, se les hizo lectura del precepto jurídico aplicable y seguidamente se les preguntó si estaba dispuesto a declarar, a lo cual contesto: Si deseo declarar, Yo tengo un terrero en el Cují, yo voy soy los Domingos, desde un año para acá yo vivió en los bloques, mi esposa vende ropa, y yo trabajo de taxi, yo llegó a las 9:00AP, es verdad yo compre la pistola yo nunca la uso, los funcionarios me preguntaron, se la mostré, yo colabore, yo no ando haciendo nada malo, yo soy trabajador, ello llegaron la agarraron y me llevaron, los funcionarios me dijeron diga la verdad, yo soy buena gente trabajador, soy huérfano, me toco echar adelante, mi esposa es profesional. Es todo. El Fiscal, la Defensa y el Tribunal No tienen preguntas. Es todo.
EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA
En cuanto a lo solicitado por la Fiscalía, solicito copias de la presente causa, es todo.
MOTIVACIÓN
Una vez oída la exposición que hacen las partes, asi como analizado el presente asunto, y a los fines de permitir conocer de manera adecuada los hechos y sus circunstancias así como también precisar claramente su relacion con el imputado con el fin de poder verificar cual fue el hecho que se cometió cuando y como a los efectos de establecer la calificación jurídica los grados de participación, circunstancias de agravación, grado de ejecución entre otros me permito señalar que se despende de las actuaciones que: En fecha 11 de Abril del 2014 funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en cumplimiento de una orden de registro de morada, se dirigen en compañía de dos testigos a la Urbanización Sucre Vieja Edificio “S” Planta Baja Apartamento PB Parroquia Catedral Municipio Iribarren Estado Lara, lugar donde reside una ciudadana apodada LA DIENTONA, y al llegar tocan la puerta de la vivienda y son atendidos por un ciudadano de nombre JUAN PABLO COLINA COLMENAREZ, titular de la cédula de identidad N° 15.444.637, quien informo a la comisión ser el dueño de la vivienda permitiéndole el acceso a los funcionarios al inmueble, y el mismo dijo que tenia un arma de fuego en su cuarto y condujo a los funcionarios hasta una habitación del apartamento donde les indico que debajo de la cama tenia un arma de fuego por lo que los funcionarios sacan el arma de fuego, y no consiguen en dicho inmueble otro elemento de interés criminalistico, motivo por el cual detienen al referido ciudadano, hechos estos que configuran la presunta comisión de los delitos de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, y ALTERACION DE SERIALES DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 111 y 117 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y que dada la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, con fundados elementos de convicción para vincular a los imputados con los hechos investigados y acreditado el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, considerando la entidad del delito, la magnitud del daño causado y la cuantía de la pena, encontrándose llenos los extremos del artículo 236 numerales 1, 2 y 3, y artículo 237 numerales 2, 3, 5 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que estima quien aca decide en DECRETAR la Medida Privativa de Libertad, la cual deberán cumplir en EL INTERNADO JUDICIAL DE LOS LLANOS (CEPELLO).
DISPOSITIVA
ESTE TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES SEPTIMO DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS: PRIMERO: Se decrete CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano: JUAN PABLO COLINA COLMENAREZ C.I. 15.444.637, de conformidad con el numeral 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal vigente. SEGUNDO: Se admite la Precalificación de los delitos de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, y ALTERACION DE SERIALES DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 111 y 117 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones. TERCERO: En cuanto al procedimiento solicitado por El representante del Ministerio Publico esta juzgadora se separa del la del Criterio Fiscal, ya que los delitos imputados los cuales fueron admitidos superan los 8 años de pena en caso de resultar culpable el imputado de marras, es por lo que se acuerda la tramitación por el PROCEMIMIENTO ORDINARIO, conforme a lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente, CUARTO: De igual Manera esta Juzgadora se separa del Criterio Fiscal en cuanto a la solicitud de una medida cautelar, a lo cual se adhirió la defensa por los delitos imputados y en su lugar se decreta imponer al imputado JUAN PABLO COLINA COLMENAREZ, titular de la cédula de identidad N° 15.444.637 MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD dada la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, con fundados elementos de convicción para vincular al imputado con los hechos investigados y acreditado el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, considerando la entidad del delito, la magnitud del daño causado y la cuantía de la pena, encontrándose llenos los extremos del artículo 236 numerales 1, 2 y 3, y artículo 237 numerales 2, 3, 5 y parágrafo primero y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual deberán cumplir en EL INTERNADO JUDICIAL DE LOS LLANOS (CEPELLO) …”.


DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO
CONSIDERACIONES DE LA CORTE DE APELACIONES


Esta Corte para decidir observa, que el recurrente interpone el recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 439 ordinal 4° del código orgánico procesal penal, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 07 de éste Circuito Judicial Penal, en fecha 13/04/2014 y fundamentada en fecha 29/04/2014, mediante el cual decretó medida de privación preventiva de libertad al ciudadano Juan Pablo Colina Colmenarez, por la presunta comisión del delito de Posesión Ilícita de Arma de Fuego y Alteración de Seriales de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 111 y 117 de la ley para el desarme y control de armas y municiones.

Al analizar el escrito recursivo, esta Sala observa que está referido al decreto de la medida judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano Juan Pablo Colina Colmenarez, por considerar la defensa que se le está causando un gravamen irreparable a su representado ya que la misma han sido objeto de una decisión arbitraria y fuera de todo ámbito jurídico, manteniéndola privado de su libertad.

Ahora bien, se pudo constatar a través del sistema informático Juris 2000, que en fecha 31/10/2014, la Jueza de Primera Instancia en Función de Control Nº 07 de este Circuito Judicial Penal, Visto el cumplimiento de la suspensión condicional del proceso, de conformidad a lo establecido en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano Juan Pablo Colina Colmenarez, decretó el sobreseimiento de la causa.

SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

La jueza del Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 07 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 31/10/2014, verifica el cumplimento de la suspensión condicional del proceso impuesta al imputado de autos, de la forma siguiente:

“…SENTENCIA DEFINITIVA
Esta juzgadora se ABOCA, al conocimiento de la presente causa, y revisado como ha sido el presente asunto a los fines de verificar el cumplimiento de las condiciones impuestas del probacionario lo hace en los siguientes términos:
Al probacionario, le fue otorgada la Medida Alternativa al Cumplimiento de Pena de Suspensión Condicional del Proceso, según consta en el presente asunto, de conformidad a lo establecido en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha.
Consta en el presente asunto, Informe de Finalización emanado de la Unidad Técnica De Supervisión y Orientación, donde se evidencia que el probacionario cumplió la totalidad de las Condiciones impuestas. Concluyendo que la evolución FUE FAVORABLE.
Siendo así, que con fundamento en lo antes expuesto y dadas las consideraciones de hecho y de derecho ya establecidas, considera este tribunal que el probacionario, cumplió con las condiciones impuestas, por lo que lo pertinente y ajustado a derecho, en justicia, es declarar, como efectivamente se decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad a lo establecido en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, por cumplimiento de la Suspensión Condicional del Proceso. Así se decide…”.

Así las cosas, esta Corte de Apelaciones, una vez evidenciadas dichas actuaciones considera pertinente declarar IMPROCEDENTE el Recurso de Apelación de autos interpuesto por el Abg. Jaime Rodríguez Carrasco, en su condición de defensor público del ciudadano Juan Pablo Colina Colmenarez, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 07 de éste Circuito Judicial Penal, en fecha 13/04/2014 y fundamentada en fecha 29/04/2014, mediante el cual decretó medida de privación preventiva de libertad al referido ciudadano, por la presunta comisión del delito Posesión Ilícita de Arma de Fuego y Alteración de Seriales de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 111 y 117 de la ley para el desarme y control de armas y municiones; por cuanto la misma no tiene razón de ser en este momento procesal, ya que decayó el objeto de la pretensión en fecha 31/10/2014, cuando la Jueza de Primera Instancia en Función de Control Nº 07 de este Circuito Judicial Penal, Visto el cumplimiento de la suspensión condicional del proceso, de conformidad a lo establecido en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano Juan Pablo Colina Colmenarez, decretó el sobreseimiento de la causa. Y ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA


Con base a las razones que se dejan expresadas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia, en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Declara IMPROCEDENTE, el Recurso de Apelación de autos interpuesto por el Abg. Jaime Rodríguez Carrasco, en su condición de defensor público del ciudadano Juan Pablo Colina Colmenarez, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 07 de éste Circuito Judicial Penal, en fecha 13/04/2014 y fundamentada en fecha 29/04/2014, mediante el cual decretó Medida de Privación Preventiva de Libertad al referido ciudadano, por la presunta comisión del delito de Posesión Ilícita de Arma de Fuego y Alteración de Seriales de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 111 y 117 de la ley para el desarme y control de armas y municiones; por cuanto la misma no tiene razón de ser en este momento procesal, ya que decayó el objeto de la pretensión en fecha 31/10/2014, cuando la Jueza de Primera Instancia en Función de Control Nº 07 de este Circuito Judicial Penal, Visto el cumplimiento de la suspensión condicional del proceso, de conformidad a lo establecido en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano Juan Pablo Colina Colmenarez, decretó el sobreseimiento de la causa.

SEGUNDO: Remítase el presente asunto al Tribunal de Primera Instancia correspondiente a los fines de que sea agregado al asunto principal.

Publíquese, regístrese la presente decisión.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara con sede en la ciudad de Barquisimeto a los dos (02) días del mes de Diciembre del año dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación

POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
El Juez Profesional (E),
Presidente de la Corte de Apelaciones


Arnaldo Villarroel Sandoval
(Ponente)

El Juez Profesional, La Jueza Profesional (S),


Luis Ramón Díaz Ramírez Suleima Angulo Gómez


La Secretaria

Esther Camargo


KP01-R-2014-000246
AVS/VB.-