REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUSNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, 15 de Diciembre de 2014
Años: 204º y 155º

ASUNTO: KP01-R-2014-000396
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2014-013253

PONENTE: ARNALDO VILLARROEL SANDOVAL


Las presentes actuaciones cursan en esta Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Abg. Zarelly Zambrano, en su condición de defensora pública, de los imputados Rubén Ramón Castillo Garrido y Roberto Daniel Gil Rivero, contra de la decisión dictada en la audiencia celebrada en fecha 06-06-2014 y fundamentada en fecha 11-06-2014, por el juez del Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 04 del circuito judicial penal del estado Lara, en el asunto KP01-P-2014-013253, mediante la cual decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad a los imputados Rubén Ramón Castillo Garrido y Roberto Daniel Gil Rivero, por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Calificado en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 2° del código penal en concordancia con el artículo 80 ejusdem para el ciudadano Roberto Daniel Gil Rivero, Homicidio Calificado en Grado de Frustración en Condición de Cooperador Inmediato, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 2° del código penal en concordancia con el artículo 80 y 83 ejusdem para el ciudadano Rubén Ramón Castillo Garrido, y para ambos ciudadanos Uso de Adolescente para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 264 de la LOPNNA, Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del código penal, y Tentativa de Robo de Vehículo, previsto y sancionado en el artículo 7 de la ley contra el robo y hurto de vehículos automotores. Emplazado a la representación fiscal de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del texto adjetivo penal, quien no dio contestación al recurso.

Dándosele entrada en fecha 04 de diciembre de 2014, se le dio cuenta al Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia al Juez Profesional, Arnaldo Villarroel Sandoval.

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 442 del código adjetivo penal, en fecha 09 de diciembre del año en curso, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 428 eiusdem. Y acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos en atención a lo siguiente:

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

La Abg. Zarelly Zambrano, en su condición de defensora pública, presenta el recurso de apelación, en los siguientes términos:

“(...) III
MOTIVACION DEL RECURSO
El presente recurso se fundamenta en el ordinal 4° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece, es apelable toda decisión que declare la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad.
En este asunto, en fecha 06 de junio, este tribunal dictó la privación judicial preventiva de libertad en contra de mis defendidos RUBEN RAMON CASTILLO GARRIDO y ROBERTO DANIEL GIL ROVERO, a decir del tribunal con base en lo dispuesto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, para que proceda la declaratoria de medida cautelar privativa de libertad debe verificarse la concurrencia de los requisitos a que se contrae el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, la comisión de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita; fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible y una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.
Debe tomarse en cuenta que estos requisitos deben estar presentes de manera concurrente y ser acreditados fehacientemente por el representante del Ministerio Público a fin de que pueda ser procedente la declaración de privación judicial preventiva de libertad.
Para el decreto de privación judicial preventiva de libertad, la juez tomó en consideración una seria de investigaciones que según transcripción del acta policial, se llevan en contra de mis defendidos RUBEN RAMON CASTILLO GARRIDO y ROBERTO DANIEL GIL RIVERO, sin embargo, ninguna de estas supuestas investigaciones ha producido elementos suficientes como para ser llevadas a conocimiento de alguno de los tribunales penales de esta Circunscripción Judicial del Estado Lara. Por ello, mal de servir de base o fundamento para una decisión semejante, el Ministerio Público, no presento en ningún momento la denuncia de la víctima, ni siquiera una constancia de un centro de atención, el cual señalara que efectivamente la presunta víctima se encontraba lesionada.
Debe ponderarse al respecto el “Periculum Impunitas” o “Riezgo de Impunidad”, esto es, la valoración de todas las circunstancias propias de cada caso de manera particular, para estimar fundadamente la posibilidad de que exista o no una conducta, atribuible al encausado, que esté dirigida a lograr la impunidad del delito, bien sea por interferir con la obtención de los medios de pruebas o bien porque se sustraiga del proceso y su ausencia impida su enjuiciamiento. Por cuanto considera la defensa que todas estas circunstancias no son concurrentes, no se encuentran llenos los extremos del artículo en mención, por lo tanto lo procedente era imponer una medida cautelar menos gravosa.
Especial mención merece el hecho de que el espíritu de nuestro ordenamiento penal adjetivo y la intención del legislador al momento de establecer la reforma procesal penal, es la juzgamiento en libertad, el cual en nuestro proceso debe ser la excepción y no la regla, independientemente del delito de que se trate; de allí la importancia capital de analizar con detenimiento el caso concreto.
A este tenor está establecido no sólo en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el Código Orgánico Procesal Penal, sino en Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (1948), en la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José) (Gaceta Oficial del 14 de junio de 1977), y en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (Gaceta Oficial del 28 de enero de 1978) el juzgamiento en libertad; por lo cual así solicito sea declarado y sea concedida a mi defendido una medida cautelar sustitutiva de libertad a fin de que se someta a las resultas del proceso gozando de su libertad, tal y como está estipulado en las normas supra citadas.
IV
PETITORIO.
Por todos los fundamentos anteriormente expuestos, esta Defensa Pública en ejercicio de los derechos que le asisten a los ciudadanos RUBEN RAMON CASTILLO GARRIDO y ROBERTO DANIEL GIL RIVERO, solicita se declare CON LUGAR el presente recurso de apelación, y en consecuencia se REVOQUE la decisión dictada el 06 de junio del presente año, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 5 de este Circuito Judicial Penal, y en su lugar se imponga medida cautelar sustitutiva de libertad, como es la presentaciones periódicas, con los cual se materializaría efectivamente la garantía del juzgamiento en libertad.
Con base en lo dispuesto en el artículo 442 3° aparte del Código Orgánico Procesal Penal, solicito que los plazos de sustanciación del presente recurso sean reducidos a la mitad…”.




DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
En fecha 11 de junio de 2014, el juez de Primera Instancia en función de Control N° 04 del circuito judicial penal del estado Lara, publica el auto motivado de la decisión dictada ut supra, en la que expresa:

“…FUNDAMENTACIÓN DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD
Vista la solicitud de Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad, formulada por la Fiscal FLAGRANCIA del Ministerio Público, en relación a los ciudadanos, RUBEN RAMON CASTILLO GARRIDO, cedula de identidad V.- 23.812.058, Y ROBERTO DANIEL GIL RIVERO, cedula de identidad V.- 22.192.276 por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el Articulo 406, numeral 2º del Código Penal en concordancia con el Articulo 80 ejusdem para el ciudadano ROBERTO DANIEL GIL RIVERO, HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION EN CONDICION DE COOPERADOR INMEDIATO previsto y sancionado en el Articulo 406, numeral 2º del Código Penal en concordancia con el Articulo 80 y 83 ejusdem para el ciudadano RUBEN RAMON CASTILLO GARRIDO, y para ambos ciudadanos USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Articulo 264 de la LOPPNNA, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Artículo 218 del Código Penal, y TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO artículo 7 de la Ley Contra el Robo y Hurto de Vehículos Automotores.
IDENTIFICACION DE LOS IMPUTADOS:
1.RUBEN RAMON CASTILLO GARRIDO, cedula de identidad V.- 23.812.058, fecha de nacimiento 09/09/1995, de ocupación Distribuidor, domiciliado en Avenida Aquilino Juarez, calle principal, casa color rosada y azul, a una cuadra del mercal. Cabudare Estado Lara telf. no refiere. (revisado el Sistema Juris 2000 no presenta causas)
2.ROBERTO DANIEL GIL RIVERO, cedula de identidad V.- 22.192.276, fecha de nacimiento 09/11/1994, de ocupación ayudante de chofer, domiciliado en calle Principal Barrio 6 de enero, a dos cuadras del Mercal, casa nº 74, Cabudare Estado Lara telf. ; 0412-1553291. (revisado el Sistema Juris 2000 no presenta causas)

DELITO(S): HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el Articulo 406, numeral 2º del Código Penal en concordancia con el Articulo 80 ejusdem para el ciudadano ROBERTO DANIEL GIL RIVERO, HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION EN CONDICION DE COOPERADOR INMEDIATO previsto y sancionado en el Articulo 406, numeral 2º del Código Penal en concordancia con el Articulo 80 y 83 ejusdem para el ciudadano RUBEN RAMON CASTILLO GARRIDO, y para ambos ciudadanos USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Articulo 264 de la LOPPNNA, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Artículo 218 del Código Penal, y TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO artículo 7 de la Ley Contra el Robo y Hurto de Vehículos Automotores.
DE LOS HECHOS:
Comparecen ante este despacho los oficiales adscritos al cuerpo de policía del Estado Lara, donde dejan constancia que siendo aproximadamente las 08:28 P.M, se encontraban en labores de servicio en palavecinos, cuando avistaron a un vehículo marca Toyota, modelo corolla, color blanco, informando el conductor con herida en el cuelo y sangrado que le acababan de intentar robar su vehículo cuando se encontraba con su hermano adolescente diciendo llamarse JUAN MARTINEZ, nos dirigimos al Roble sector brisas de terepaima, indicando que cuando iba a entrar al parcelamiento llegaron tres sujetos en una moto intentando robarle el vehículo, y cuando trato de huir en su vehículo uno de ellos se bajo y lo hirió con arma de fuego en el cuello., seguidamente a la altura de la Av. La mata con calle 10 se observo un vehículo tipo moto, con tres sujetos a bordo, quienes al notar la comisión policial intentaron evadirla motivo por el cual se procede a darle voz de alto, haciendo caso omiso iniciándose una persecución que termino a escasos metros dejándolos identificados como: RUBEN RAMON CASTILLO GARRIDO, cedula de identidad V.- 23.812.058, fecha de nacimiento 09/09/1995, de ocupación Distribuidor, domiciliado en Avenida Aquilino Juarez, calle principal, casa color rosada y azul, a una cuadra del mercal. Cabudare Estado Lara telf. no refiere. (revisado el Sistema Juris 2000 no presenta causas)y ROBERTO DANIEL GIL RIVERO, cedula de identidad V.- 22.192.276, fecha de nacimiento 09/11/1994, de ocupación ayudante de chofer, domiciliado en calle Principal Barrio 6 de enero, a dos cuadras del Mercal, casa nº 74, Cabudare Estado Lara telf. ; 0412-1553291. (revisado el Sistema Juris 2000 no presenta causas) procediendo a informarle sobre el motivo de su detención.
En el día de hoy, siendo las 2:10 Pm., se constituye el Tribunal de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal, a cargo del Juez Abg. AMALIO AVILA MARCANO, el secretario de sala Abg. Anagabriela Apóstol. y el Alguacil designado funcionario Rafael Lopez, a los fines de celebrar audiencia de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal en contra de los ciudadanos RUBEN RAMON CASTILLO GARRIDO, cedula de identidad V.- 23.812.058 y ROBERTO DANIEL GIL RIVERO, cedula de identidad V.- 22.192.276. Acto seguido se procede a verificar la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes las arribas identificadas. Acto seguido la ciudadana Juez de la República informa a las partes que deberán guardar la debida compostura ante la solemnidad del acto, da inicio a la audiencia. Se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público quien expone: Expongo las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, es por lo que esta Representación del Ministerio Público presenta a los ciudadanos RUBEN RAMON CASTILLO GARRIDO, cedula de identidad V.- 23.812.058 y ROBERTO DANIEL GIL RIVERO, cedula de identidad V.- 22.192.276 por la comisión de los delitos de la forma siguiente: HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el Articulo 406, numeral 2º del Código Penal en concordancia con el Articulo 80 ejusdem para el ciudadano ROBERTO DANIEL GIL RIVERO, HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION EN CONDICION DE COOPERADOR INMEDIATO previsto y sancionado en el Articulo 406, numeral 2º del Código Penal en concordancia con el Articulo 80 y 83 ejusdem para el ciudadano RUBEN RAMON CASTILLO GARRIDO, y para ambos ciudadanos USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Articulo 264 de la LOPPNNA, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Artículo 218 del Código Penal, y TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO artículo 7 de la Ley Contra el Robo y Hurto de Vehículos Automotores. Solicito al Tribunal se DECRETE LA APREHENSIÓN COMO FLAGRANTE de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó continúe la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, a fin de recabar todos los elementos de convicción y finalmente solicito finalmente en cuanto a la medida de coerción personal, solicito se le imponga la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme al artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal donde el Tribunal lo declare pertinente, toda vez que estamos en presencia de hechos punibles no prescritos, existen fundados elementos de convicción, acta de investigación donde constan las circunstancias de modo, tiempo y lugar, asimismo existe una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad. Es todo. SEGUIDAMENTE EL JUEZ EXPLICÓ al imputado el significado de la presente audiencia, asimismo le impuso del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia y de reconocer culpabilidad contra sí mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5 del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, así mismo le informo sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y su oportunidad procesal, le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si están dispuesto a declarar, a lo que los imputados manifestaron cada uno por separado RUBEN RAMON CASTILLO GARRIDO, cedula de identidad V.- 23.812.058 expone: NO DESEO DECLARAR. ES TODO.- ROBERTO DANIEL GIL RIVERO, cedula de identidad V.- 22.192.276 expone : NO DESEO DECLARAR, ES TODO.- Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensa quien expone: -Revisado el expediente se evidencia que no hay reconocimiento médico en relación a la victima para que el fiscal impute el homicidio calificado en grado de frustración por lo que esta defensa considera que la precalificación no se ajustan los hechos plasmados en el acta policial, solicito el procedimiento ordinario, solicito también que se les otorgue una medida cautelar menos gravosa bien puede ser la contemplada en el Articulo 242 ordina 1ro, así como la práctica del reconocimiento médico forense de conformidad con el Art. 43 de la CNRBV. Es todo.
Analizadas como fueron las circunstancias expuestas por las partes y concluida la audiencia indicada, ESTE TRIBUNAL A LOS FINES DE EMITIR EL PRONUNCIAMIENTO CORRESPONDIENTE, OBSERVA:
PRIMERO: Se declara con lugar la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos RUBEN RAMON CASTILLO GARRIDO, cedula de identidad V.- 23.812.058, Y ROBERTO DANIEL GIL RIVERO, cedula de identidad V.- 22.192.276, de conformidad con el numeral 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal vigente.
SEGUNDO: Se admite la Precalificación fiscal por los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el Articulo 406, numeral 2º del Código Penal en concordancia con el Articulo 80 ejusdem HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION EN CONDICION DE COOPERADOR INMEDIATO previsto y sancionado en el Articulo 406, numeral 2º del Código Penal en concordancia con el Articulo 80 y 83 ejusdem USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Articulo 264 de la LOPPNNA, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Artículo 218 del Código Penal, y TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO artículo 7 de la Ley Contra el Robo y Hurto de Vehículos Automotores.
TERCERO: En cuanto al procedimiento solicitado, este Juzgador acuerda la tramitación de la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente.
CUARTO: En relación a la medida de coerción personal, analizada como ha sido el Acta Policial (folios 3 y 4 ), Acta de denuncia (folio 11), acta de entrevista (folio12) Cadena de Custodia (folios 18 al 24), lo expuesto por la Representación Fiscal y la Declaración de los Imputados, se evidencia que estamos en presencia de la comisión de uno de los hechos punibles como lo son los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el Articulo 406, numeral 2º del Código Penal en concordancia con el Articulo 80 ejusdem para el ciudadano ROBERTO DANIEL GIL RIVERO, HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION EN CONDICION DE COOPERADOR INMEDIATO previsto y sancionado en el Articulo 406, numeral 2º del Código Penal en concordancia con el Articulo 80 y 83 ejusdem para el ciudadano RUBEN RAMON CASTILLO GARRIDO, y para ambos ciudadanos USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Articulo 264 de la LOPPNNA, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Artículo 218 del Código Penal, y TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO artículo 7 de la Ley Contra el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, los cuales ameritan penas privativas de libertad, cuyas acciones no se encuentran evidentemente prescritas y asimismo del estudio de los referidos elementos procesales, considera este Tribunal que existen fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos RUBEN RAMON CASTILLO GARRIDO, cedula de identidad V.- 23.812.058, Y ROBERTO DANIEL GIL RIVERO, cedula de identidad V.- 22.192.276 han sido autores o participes en la comisión de los referidos delitos, y que por las penas que pudiera imponérseles por la comisión de los señalados hechos punibles, por el daño causado, la entidad del delito y en fin por la apreciación de las circunstancias de este caso en particular, se evidencia una presunción razonable de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en la investigación, y es por todo ello que este Tribunal considera procedente DECRETAR LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos RUBEN RAMON CASTILLO GARRIDO, cedula de identidad V.- 23.812.058, Y ROBERTO DANIEL GIL RIVERO, cedula de identidad V.- 22.192.276, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el Articulo 406, numeral 2º del Código Penal en concordancia con el Articulo 80 ejusdem para el ciudadano ROBERTO DANIEL GIL RIVERO, HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION EN CONDICION DE COOPERADOR INMEDIATO previsto y sancionado en el Articulo 406, numeral 2º del Código Penal en concordancia con el Articulo 80 y 83 ejusdem para el ciudadano RUBEN RAMON CASTILLO GARRIDO, y para ambos ciudadanos USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Articulo 264 de la LOPPNNA, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Artículo 218 del Código Penal, y TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO artículo 7 de la Ley Contra el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual deberán cumplir en EL CENTRO PENITENCIARIO DE LOS LLANOS (CEPELLO).
QUINTO: Se acuerdan las copias simples del presente asunto solicitadas por la defensa privada.
DISPOSITIVA
En base a los razonamientos antes expuestos, este tribunal ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 4 ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA por encontrarse llenos los extremos del ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución y el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, de los ciudadanos RUBEN RAMON CASTILLO GARRIDO, cedula de identidad V.- 23.812.058, Y ROBERTO DANIEL GIL RIVERO, cedula de identidad V.- 22.192.276, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el Articulo 406, numeral 2º del Código Penal en concordancia con el Articulo 80 ejusdem HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION EN CONDICION DE COOPERADOR INMEDIATO previsto y sancionado en el Articulo 406, numeral 2º del Código Penal en concordancia con el Articulo 80 y 83 ejusdem USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Articulo 264 de la LOPPNNA, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Artículo 218 del Código Penal, y TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO artículo 7 de la Ley Contra el Robo y Hurto de Vehículos Automotores...
SEGUNDO: SE ADMITE LA PRECALIFICACION FISCAL DE LOS DELITOS DE HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el Articulo 406, numeral 2º del Código Penal en concordancia con el Articulo 80 ejusdem HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION EN CONDICION DE COOPERADOR INMEDIATO previsto y sancionado en el Articulo 406, numeral 2º del Código Penal en concordancia con el Articulo 80 y 83 ejusdem USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Articulo 264 de la LOPPNNA, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Artículo 218 del Código Penal, y TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO artículo 7 de la Ley Contra el Robo y Hurto de Vehículos Automotores.
TERCERO: SE acuerda la tramitación de la causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO con base a lo previsto en el Articulo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se hace necesario la practica de otras diligencias, para la precisa determinación de los hechos y las personas que en el se encuentran involucradas
CUARTO: Se decreta LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contra los imputados RUBEN RAMON CASTILLO GARRIDO, cedula de identidad V.- 23.812.058, Y ROBERTO DANIEL GIL RIVERO, cedula de identidad V.- 22.192.276, por la presunta comisión de los delitos precalificados por el ministerio publico HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el Articulo 406, numeral 2º del Código Penal en concordancia con el Articulo 80 ejusdem para el ciudadano ROBERTO DANIEL GIL RIVERO, HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION EN CONDICION DE COOPERADOR INMEDIATO previsto y sancionado en el Articulo 406, numeral 2º del Código Penal en concordancia con el Articulo 80 y 83 ejusdem para el ciudadano RUBEN RAMON CASTILLO GARRIDO, y para ambos ciudadanos USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Articulo 264 de la LOPPNNA, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Artículo 218 del Código Penal, y TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO artículo 7 de la Ley Contra el Robo y Hurto de Vehículos Automotores De conformidad con los Artículos 236, 237 y 238 del código orgánico procesal penal
QUINTO: Se ordena como CENTRO DE RECLUSION EL INTERNADO JUDICIAL DE LOS LLANOS (CEPELLO).
SEXTO: Se acuerda el reconocimiento médico forense solicitado por la defensa pública.…”.



RESOLUCION DEL RECURSO

El planteamiento del recurso está referido a impugnar la imposición medida de privación judicial preventiva de libertad, dictada contra de los ciudadanos Rubén Ramón Castillo Garrido y Roberto Daniel Gil Rivero, en la audiencia oral celebrada en fecha 06-06-2014 y fundamentada en fecha 11-06-2014, por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en función de Control Nº 04 del circuito judicial penal del estado Lara, por considerar que no se encuentran concurrentemente los requisitos del artículo 236 del código orgánico procesal penal.

Ahora bien, en atención a ello procede esta Corte de Apelaciones a realizar el análisis siguiente:

En lo que corresponde al cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 236 del código orgánico procesal penal, considera esta Alzada importante tener presente que, el Juez de Control ante el decreto de medida de privación judicial preventiva de libertad, deberá hacer una disección de los supuestos establecidos en el mismo, el cual establece lo siguiente:

“…Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.


En ese orden de ideas, esta Alzada, observa que en el presente caso, a los ciudadanos Rubén Ramón Castillo Garrido y Roberto Daniel Gil Rivero, le fueron atribuidos los hechos precalificados como Homicidio Calificado en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 2° del código penal en concordancia con el artículo 80 ejusdem para el ciudadano Roberto Daniel Gil Rivero, Homicidio Calificado en Grado de Frustración en Condición de Cooperador Inmediato, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 2° del código penal en concordancia con el artículo 80 y 83 ejusdem para el ciudadano Rubén Ramón Castillo Garrido, y para ambos ciudadanos Uso de Adolescente para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 264 de la LOPNNA, Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del código penal, y Tentativa de Robo de Vehículo, previsto y sancionado en el artículo 7 de la ley contra el robo y hurto de vehículos automotores, tal como consta en acta escrita, levantada con motivo de la audiencia de presentación celebrada en fecha 06 de junio de 2014.

Por otra parte, se infiere del contenido de la ya citada acta, así como del auto de fundamentación publicado en fecha 11 de junio de 2014, en el cual se impuso medida de privación judicial preventiva de libertad a los referidos ciudadanos, que el Juez a quo, consideró y así lo fundamentó a lo largo de su decisión, que estaban dados los supuestos establecidos en los artículos 236, 237 y 238 del código orgánico procesal penal. Y al respecto esta alzada corrobora que los hechos que le fueron imputados, están referidos a los delitos de Homicidio Calificado en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 2° del código penal en concordancia con el artículo 80 ejusdem para el ciudadano Roberto Daniel Gil Rivero, Homicidio Calificado en Grado de Frustración en Condición de Cooperador Inmediato, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 2° del código penal en concordancia con el artículo 80 y 83 ejusdem para el ciudadano Rubén Ramón Castillo Garrido, y para ambos ciudadanos Uso de Adolescente para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 264 de la LOPNNA, Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del código penal, y Tentativa de Robo de Vehículo, previsto y sancionado en el artículo 7 de la ley contra el robo y hurto de vehículos automotores, verificándose que se trata de un delito que merecen pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita, así como la existencia de elementos de convicción suficientes para determinar la existencia de los delitos en cuestión, así lo estimo el Juez de la recurrida cuando señala entre otras cosas que: “analizada como ha sido el Acta Policial (folios 3 y 4 ), Acta de denuncia (folio 11), acta de entrevista (folio12) Cadena de Custodia (folios 18 al 24), lo expuesto por la Representación Fiscal y la Declaración de los Imputados, se evidencia que estamos en presencia de la comisión de uno de los hechos punibles como lo son los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el Articulo 406, numeral 2º del Código Penal en concordancia con el Articulo 80 ejusdem para el ciudadano ROBERTO DANIEL GIL RIVERO, HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION EN CONDICION DE COOPERADOR INMEDIATO previsto y sancionado en el Articulo 406, numeral 2º del Código Penal en concordancia con el Articulo 80 y 83 ejusdem para el ciudadano RUBEN RAMON CASTILLO GARRIDO, y para ambos ciudadanos USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Artículo 264 de la LOPPNNA, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Artículo 218 del Código Penal, y TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO artículo 7 de la Ley Contra el Robo y Hurto de Vehículos Automotores”.

En cuanto al numeral 3, relativo a la apreciación de las circunstancias que debe hacer el Juez, con la finalidad de establecer el peligro de fuga o elementos de obstaculización del fin del proceso, y sobre el cual versan los argumentos de la apelante, esta alzada necesariamente debe observar que si bien es cierto la constitución de la república bolivariana de Venezuela en plena armonía con el código orgánico procesal penal, desarrollan los principios garantías que identifican a un Estado Social, Democrático de Justicia y de Derecho, reconociendo como derecho fundamental el derecho a la libertad, así como al principio de la presunción de inocencia, reafirmando el principio de libertad, aún en los casos en que el sujeto sea sometido a la jurisdicción penal, la misma Constitución prevé la restricción de la libertad como excepción, ante la necesidad de salvaguardar la eficacia del sistema persecutorio penal y evitar la posible sustracción del imputado o acusado ante una eventual decisión condenatoria, justificando tal excepcionalidad en la obligación ineludible que tiene el Estado de garantizar la paz social. (Art. 44.1)

En razón de lo expuesto concluimos que, si bien es cierto, que la regla general es la libertad, la cual es inviolable (Art. 44 de la Constitución y 243 del código orgánico procesal penal) todo lo demás es la excepción y debe ser interpretada restrictivamente, sin que pueda entenderse que la medida cautelar de privación de libertad, implica una violación de derechos fundamentales o una pena anticipada, al respecto la Comisión Interamericana de Derechos Humanos ( 1º/3/96 Jorge A. Giménez) dictaminó:

“…que no es contraria a la presunción de inocencia que exista contra una persona un ambiente de sospecha durante una investigación criminal, así como tampoco hay violación de dicho principio por la adopción de una medida cautelar que comporte la detención preventiva…”


En ese orden de ideas concluye esta superior instancia, que el fallo recurrido no adolece de las omisiones advertidas por la recurrente, al contrario, queda irrebatiblemente expuesta, la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, de elementos de convicción suficientes y necesarios para atribuir los hechos ya tipificados a los ciudadanos Rubén Ramón Castillo Garrido y Roberto Daniel Gil Rivero, para lo cual, se verificaron las actas y alegatos ofrecidos por el Ministerio Público en el transcurso de la audiencia. Asimismo, observa esta Alzada que están dados los supuestos del Artículo 236 del código orgánico procesal penal. Toda vez que los delitos imputados son los de Homicidio Calificado en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 2° del código penal en concordancia con el artículo 80 ejusdem para el ciudadano Roberto Daniel Gil Rivero, Homicidio Calificado en Grado de Frustración en Condición de Cooperador Inmediato, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 2° del código penal en concordancia con el artículo 80 y 83 ejusdem para el ciudadano Rubén Ramón Castillo Garrido, y para ambos ciudadanos Uso de Adolescente para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 264 de la LOPNNA, Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del código penal, y Tentativa de Robo de Vehículo, previsto y sancionado en el artículo 7 de la ley contra el robo y hurto de vehículos automotores, cuya pena en su límite máximo supera los 10 años de prisión es por lo que considera este Tribunal ajustada a derecho la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada por el Tribunal A quo. Y así se establece.

En consecuencia, habiéndose demostrado en el presente capítulo, que la decisión objeto del recurso de apelación cumplió con todos los requisitos legales a los fines de decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, es por lo que, esta Corte de Apelaciones DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abg. Zarelly Zambrano, en su condición de defensora pública, contra de la decisión dictada en la audiencia oral celebrada en fecha 06-06-2014 y fundamentada en fecha 11-06-2014, por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en función de Control Nº 04 del circuito judicial penal del estado Lara, en el asunto Nº KP01-P-2014-013253, mediante la cual decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad a los imputados Rubén Ramón Castillo Garrido y Roberto Daniel Gil Rivero, por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Calificado en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 2° del código penal en concordancia con el artículo 80 ejusdem para el ciudadano Roberto Daniel Gil Rivero, Homicidio Calificado en Grado de Frustración en Condición de Cooperador Inmediato, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 2° del código penal en concordancia con el artículo 80 y 83 ejusdem para el ciudadano Rubén Ramón Castillo Garrido, y para ambos ciudadanos Uso de Adolescente para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 264 de la LOPNNA, Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del código penal, y Tentativa de Robo de Vehículo, previsto y sancionado en el artículo 7 de la ley contra el robo y hurto de vehículos automotores. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Con base a las razones que se dejan expresadas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abg. Zarelly Zambrano, en su condición de defensora pública, de los imputados Rubén Ramón Castillo Garrido y Roberto Daniel Gil Rivero, contra de la decisión dictada en la audiencia oral celebrada en fecha 06-06-2014 y fundamentada en fecha 11-06-2014, por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en función de Control Nº 04 del circuito judicial penal del estado Lara, en el asunto Nº KP01-P-2014-013253, mediante la cual decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad a los imputados Rubén Ramón Castillo Garrido y Roberto Daniel Gil Rivero, por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Calificado en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 2° del código penal en concordancia con el artículo 80 ejusdem para el ciudadano Roberto Daniel Gil Rivero, Homicidio Calificado en Grado de Frustración en Condición de Cooperador Inmediato, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 2° del código penal en concordancia con el artículo 80 y 83 ejusdem para el ciudadano Rubén Ramón Castillo Garrido, y para ambos ciudadanos Uso de Adolescente para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 264 de la LOPNNA, Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del código penal, y Tentativa de Robo de Vehículo, previsto y sancionado en el artículo 7 de la ley contra el robo y hurto de vehículos automotores.

SEGUNDO: Queda CONFIRMADA la decisión del Tribunal a quo.

TERCERO: Remítase el presente asunto al Tribunal de Primera Instancia por donde curse la Causa Principal Nº KP01-P-2014-013253, a los fines de que sea agregado al asunto principal. Regístrese la presente decisión y notifíquese a las partes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Lara, a los quince (15) días del mes de diciembre de 2014. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.


POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
El Juez Profesional (E),
Presidente de la Corte de Apelaciones


Arnaldo Villarroel Sandoval
(Ponente)


El Juez Profesional, La Jueza Profesional (S),


Luis Ramón Díaz Ramírez Suleima Angulo Gómez


La Secretaria


Esther Camargo


ASUNTO: KP01-R-2014-000396
AVS/VB.-