REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUSNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 15 de Diciembre de 2014
Años 204º Y 155º
ASUNTO: KP01-R-2014-000067
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2014-001178
PONENTE: ARNALDO VILLARROEL
Las presentes actuaciones cursan en esta Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado Gabriel José Ulloa Gómez en su condición de Defensor Privado del ciudadano Yan Gabriel Cordero Suárez, contra el auto dictado en fecha 19 de Enero de 2014 y fundamentado en fecha 21 de Enero de 2014, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en función de Control, de este Circuito Judicial Penal, en el asunto KP01-P-2014-001178; mediante la cual decreto la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad conforme al artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal al imputado Yan Gabriel Cordero Suárez, por la presunta comisión de los delitos de Aprovechamiento de Vehiculo Automotor, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo, Extorsión, previsto y sancionado en el articulo 16 ultimo aparte de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, Robo Agravado de Vehiculo Automotor, previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 Ordinales 1 y 2 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el articulo 37 en concordancia con el articulo 27 y 4 literal 10º del Código Penal y Robo Agravado, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal. Emplazado el Fiscal Séptimo del Ministerio Público de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del texto adjetivo Penal, en fecha 17-07-2014, no dio contestación al recurso.
En fecha 28 de Noviembre de 2014, se dio cuenta en Sala del presente recurso de apelación correspondiendo la ponencia al Juez Nº 1 de esta Corte de Apelaciones, abogado Arnaldo Villarroel Sandoval, quien con tal carácter suscribe el presente fallo. Admitido el recurso en la oportunidad correspondiente, la Sala pasa a pronunciarse sobre la impugnación planteada en los siguientes términos:
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO
El abogado Gabriel José Ulloa Gómez en su condición de Defensor Privado del ciudadano Yan Gabriel Cordero Suárez, presenta el recurso de apelación, en los siguientes términos:
“…CAPITULO II
FUNDAMENTO DEL RECURSO DE APELACION DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.
Sobre la base de lo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal; apelo de la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en virtud de lo siguiente:
Como se expreso supra el día 19 de los corrientes se realizo la Audiencia de Calificación de Flagrancia donde el Ministerio Publico imputo a mi patrocinado Yan Gabriel Cordero, la comisión de los delitos: Aprovechamiento de vehiculo automotor, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley de Hurto y Robo de Vehiculo, Extorsión previsto y sancionado en el articulo 16 ultimo aparte de la ley contra el secuestro y extorsión, Robo Agravado de vehiculo automotor previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1 y 2 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, Asociación para delinquir previsto y sancionado en el articulo 37 y 24 del Código penal y Robo Agravado previsto y sancionado en el articulo 4584 del Código Penal. Audiencia que se realizo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
Al momento de realizarse la audiencia se le concedió la palabra al Ministerio Publico quien formulo su acusación y su fundamento contra hasta ese momento imputado solicitando que se admitiera la acusación y decretara la privación de libertad del imputado por considerar que se encontraban llenos los extremos de los artículos 236 y 237 de la ley adjetiva penal.
Ante tal solicitud la defensa se opuso a la aprehensión flagrante y a la medida solicitada por el Ministerio Público pidiendo una Medida Cautelar Sustitutiva.
Al finalizar la audiencia el ciudadano Juez de Control, en forma sucinta y sin explicación alguna y, así se evidencia en el acta en el acta de fecha 19 de los corrientes, decidió decretar la Medida de Privación Preventiva de Libertad a mi representado Yan Gabriel Cordero Suárez y la aprehensión flagrante, bajo los exiguos argumentos transcritos supra.
Argumentos estos que tampoco fueron explanados motivadamente como lo exige el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal por el Juez de Control en la oportunidad de fundamentar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en el auto de fecha 19 de Enero de 2014.
Analizando la decisión y los fundamentos en que se baso el juzgador para decretar la medida en referencia, consideró la defensa que se tomó de forma muy sutil la presencia de los elementos del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, Ya que la Juez debió circunscribir su decisión a lo establecido en los artículos 236 en plena concordancia con el artículo 237 y/o 238 del precitado Código y en caso de estimar que efectivamente existía peligro de fuga y/o obstaculización debió fundamentar su decisión cumpliendo con los requisitos previstos expresamente en el articulo 240 ejusdem, ya que si una decisión cumple con todos estos requisitos se reafirma del espíritu garantísta propio de un Estado Democrático, Social de Derecho y de Justicia que regula el proceso penal venezolano y, que está perfectamente señalado en los artículos 2 y 44 de nuestro texto constitucional, lo que no se demuestra ni se cumple en el presente asunto.
En resumen, de la decisión dictada por la ciudadana Juez de Control no emergen cuales fueron las razones de hecho y derecho que incidieron en el animo de jurisdiscente, para estimar que concurrían los supuestos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, así como tampoco cuales fueron los elementos considerados para determinar el peligro de fuga y/o obstaculización, ya que, se limito a la mención de los artículos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que no es suficiente ni fundamentada su decisión, para apartarse de la norma constitucional (articulo 44 numeral 1), que garantiza el derecho de ser juzgado en libertad, esa y no otra es la intención de legislador al ser exigente en el cumplimiento de los requisitos o formalidades que hacen procedentes solo por vía excepcional la imposición de la medida cautelar sustitutiva menos gravosa.
Sobre este particular la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicias, en su decisión Nº 293 de fecha 24-08-04 caso Kelvin Romero López y otros, estableció los siguientes criterios
… (Omisis)…
Continua expresando la Sala Constitucional en relación a la privación de libertad:
… (Omisis)…
De las anteriores decisiones se desprende, que la Juez no sólo debe considerar la pena a imponer para presumir el peligro de fuga, sino que, debe realizar una análisis más allá de la pena que prevé la norma, ya que a pesar de existir una sanción a imponer, no es de olvidar que la misma procede una vez que se desvirtué en sentencia definitivamente firme la presunción de inocencia derecho inherente a todo imputado, que no puede convertirse la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad en una pena anticipada cuya imposición le corresponde al Derecho Penal material y que la privación de libertad debe ser la última opción que el juez debe considerar para ser impuesta en el proceso.
En este sentido tampoco el Juez de Control motivó la decisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad, como reiteradamente lo ha expresado la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en sus Sala Constitucional y Penal cuando ha señalado que:
… (Omisis)…
Es oportuno transcribir a continuación la jurisprudencia de la Sala Constitucional relativa a la motivación de todo tipo de fallo.
… (Omisis)…
En lo atinente a la motivación de la medida de privación judicial preventiva de libertad la Sala Constitucional ha expresado:
… (Omisis)…
Por su parte la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia a expresado:
… (Omisis)…
En resumen, en la recurrida se observa, un exiguo análisis y una falta de razonabilidad para motivar tan grave medida de coerción personal impuesta a mi defendido, lo que motiva a esta defensa APELAR del auto y, en consecuencia solicitar que se revoque el mismo imponiéndole a mis representados una medida cautelar sustitutiva prevista en el articulo 242 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
CAPITULO II
Sobre la base de lo establecido en el numeral 4, del artículo 439, del Código Orgánico Procesal Penal; denuncio la violación del articulo 44 ordinal 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los articulos 9, 229, 230 y 233 del Código Orgánico Procesal Penal; que señalan lo siguiente:
… (Omisis)…
Siendo así que de una correcta interpretación de las normas transcritas, ha de concluirse que la medida de privación de libertad, es la provisión cautelar más extrema a que hace referencia la legislación adjetiva penal, en virtud de lo cual su imposición está regulada, en forma expresa en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual exige al juez que para ordenar una privativa de libertad se verifiquen de forma concurrente, los siguientes requisitos:
… (Omisis)…
Asimismo los artículos 9 y 230 del Código Orgánico Procesal Penal enmarcan la imposición de la medida privativa de libertad, dentro del principio de la proporcionalidad y la excepcionalidad propia de la condición restrictiva, que implica dictarla como medida de coerción cautelar extrema.
Sin embargo, como se ha citado en jurisprudencia el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone que el juez de Control podrá decretar la privación judicial preventiva de libertad, como medida cautelar, sentando la concurrencia de los presupuestos previstos por la Ley, estén íntimamente vinculados al fomun bonis iuris y periculom in mora, que no es otra cosa que la existencia de un hecho relevante para el derecho penal, presentado de forma tal, que el Juez tenga el convencimiento de la posible responsabilidad penal del imputado, pudiese intentar acciones propias a neutralizar la administración de justicia y, hacer incurrir en el tan temido retardo al proceso, bien porque se abstraiga de la esfera de su aplicación, o bien porque se entorpezca abiertamente la investigación , la cual en el presente caso es imposible, por cuanto estamos en presencia de unas personas que nada tiene que ver con los hechos investigados que fueron plasmados en autos por los funcionarios actuantes. Ambos extremos o presunciones están reguladas por los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, cree la defensa que el Juez deberá motivar fundadamente su decisión, cumpliendo con las formalidades propias de la decisión, tal lo prevé el artículo 240 ejusdem, pero lamentablemente se señala de manera muy sucinta los elementos por los cuales considera el juez necesario la aplicación de una medida privativa de libertad.
Por lo señalado anteriormente, ha de inferirse que el auto que motiva la excepcional Medida Privativa de Libertad, si bien es facultad del Juez de Control, debe estar sujeta estrictamente a las formalidades propias del Código Adjetivo Penal el cual contempla la excepcionalidad de la medida, especialmente han de emerger de su sola lectura las razones de hecho y de derecho que incidieron en el animo del Juez, para estimar que estaban dadas las condiciones previstas en el ordinal 3º del articulo 240 ejusdem, las cuales prevén el grave peligro de fuga y de obstaculización.
Después de la vida, el bien o valor más importante para el ser humano es la libertad, razón por la cual, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece la libertad como regla en el proceso penal y, su restricción como excepción, por eso se regula la procedencia limites y formalidades de la medida de privación judicial de libertad y, que considera la defensa no están dados en el presente asunto. Por lo cual puede aplicarse una medida menos gravosa que la aplicada en consideración a los elementos esgrimidos.
Al haberse pronunciado el Juez a quo, declarando la privativa de libertad del imputado, como le fue solicitado por el Ministerio Publico, le coartó su derecho de permanecer en libertad durante el proceso, lo cual está consagrado en el artículo en el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal y que fue referido por el Juez, pero con otra interpretación y, más aun cuando se trata de un delito que debe ser investigado a profundidad, por lo que solicito se le revoque la medida de privación judicial preventiva de libertad y se le imponga una medida menos gravosa, de las contempladas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
CAPITULO III
Sobre la base de lo establecido en el numeral 4º del articulo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciamos la violación de los artículos 229 y 230 ejusdem, por cuanto, la Juzgadora en la Fundamentación su decisión, considero que se decretaba a los acusados la medida de privación judicial preventiva de libertad , en garantía de los derechos de las victimas y la finalidad del proceso en atención a lo previsto en los artículos 30 in fini y 55 así como el 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ponderando así por parte del tribunal el rango donde se encuentran los intereses en conflicto, como es el derecho que tienen los acusados a su juzgamiento en libertad y los derechos que garantizar el Estado para la protección de las victimas.
Ahora bien, la Juez aplicó erróneamente los mencionados artículos, los cuales señalan lo siguiente:
… (Omisis)…
Considera la defensa que existe una flagrante violación de los artículos aludidos por la honorable Juez, por cuanto, el articulo 229 afirma el estado de libertad y el articulo 230 se refiere a la proporcionalidad consagrada también en el artículo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, tomando en consideración los delitos imputados antes referidos a Yan Gabriel Cordero.
El Código Orgánico Procesal Penal regula la procedencia, límites y formalidades de la privación judicial de libertad, que solo deben imponerse en el proceso penal excepcionalmente, como lo indica el articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, para garantizar la presencia del imputado y para que no se frustre el resultado del juicio, debiendo prescindirse de ella, si otra medida menos gravosa puede garantizar los intereses de la justicia cuando hay elementos que permiten estimar que una persona es responsable penalmente, lo que se determinara en un Juicio Oral y Publico. La doctrina y jurisprudencia de los Derechos Humanos como lo señala CASAL han fijado algunos criterios sobre esta materia que se resume de la siguiente manera:
… (Omisis)…
Estamos en la Audiencia Preliminar donde por el hecho de admitirse la Acusación no significa que la presunción de inocencia que ampara mi defendido haya sido desvirtuada, falta el desarrollo de la Fase mas importante del proceso penal la Fase de Juicio donde cada una de las partes tendrá oportunidad de poder demostrar sus pretensiones.
PETITORIO
Por todas estas razones de hecho y de derecho es, por lo que apelo de la decisión, solicito se revoque la decisión que decreto la aprehensión flagrante y como consecuencia de ello la privativa de libertad impuesta a mi defendido Yan Gabriel Cordero Suárez y, se le otorgue una medida menos gravosa como sería la contemplada en el artículo 242, ordinal 3ero, o en su defecto, la que bien considere la honorable corte de apelaciones, por cuanto, no debe confundirse la privación de libertad con el hecho de que el acusado debe estar preso para cumplir con el fin del proceso…”
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
En fecha 21 de Enero de 2014, el Juez Cuarto de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, publica el auto motivado de la decisión dictada, en la que expresa:
“…Vista la solicitud de Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad, formulada por la ABG CRISTY GIMENEZ Fiscal del Ministerio Público, en relación al ciudadano YVAN GABRILE CORDERO SUAREZ, Titular de la cedula de identidad Nº 22182107, por la presunta comisión del delito APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo, EXTORSION previsto y sancionado en el articulo 16 ultimo aparte de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 Ordinales 1 y 2 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor y ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo37 en concordancia con el articulo 27 y 4 literal 10° del Código Penal y ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal
IDENTIFICACION DEL IMPUTADO:
YVAN GABRILE CORDERO SUAREZ, Titular de la cedula de identidad Nº 22182107, de 20 años de edad, natural de Estado Lara, ocupación: Electricista y plomero, residenciado Bario Lindo el Jebe. Final de la Ruezga Norte, calle principal, Barquisimeto. Edo. Lara Teléfono: No Tiene. Revisado el sistema informático juris el imputado no presenta otras causas por esta circunscripción judicial
DELITO: APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo, EXTORSION previsto y sancionado en el articulo 16 ultimo aparte de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 Ordinales 1 y 2 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor y ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo37 en concordancia con el articulo 27 y 4 literal 10° del Código Penal y ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal
DE LOS HECHOS:
“Encontrándonos asignado al servicio de patrullaje se recibió una llamada telefónica indicándonos que nos trasladáramos la caserio el cercado motivado a que presuntamente se encontraba un vehiculo en calidad de abandono específicamente en el sector la invasión de inmediato nos trasladamos hasta el lugar y al llegar al sitio logramos observar una camioneta marca jeep , modelo gran cherokee de color azul la cual se encontraba encendida al igual que las luces delanteras y traseras de igual manera se encontraba dentro del vehiculo un ciudadano el oficial CASTAÑEDA HERNAN le indica que sera objeto de una inspección de personas encontrándole en la parte delantera del bolsillo un teléfono celular marca huawei siendo identificado como YVAN GABRILE CORDERO SUAREZ, Titular de la cedula de identidad Nº 22182107 ”
Siendo el día y la hora fijada, se constituye el Tribunal de Control Nº 4, a los fines de celebrar Audiencia de flagrancia fijada en la presente causa. Presidido por el Juez de Control Nº 04 Abg. AMALIO AVILA, quien se aboco al conocimiento de la presente causa, el Secretario de Sala Abg. Alejandro Mora y el Alguacil sala, Se deja constancia que se encuentran presentes las partes arriba identificada, se procede a juramentar a la defensa privada previo nombramiento del imputado, conforme al articulo 141 del COPP quien jura cumplir con los deberes inherentes al cargo. Seguidamente la Juez informa a las partes que deberán guardar la debida compostura ante la solemnidad del acto, Visto lo cual, se Apertura el acto, previo el cumplimiento de las instrucciones de la Ley. Seguidamente se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien de manera sucinta expone: Las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos y se produjo la detención del ciudadano YVAN GABRILE CORDERO SUAREZ, Titular de la cedula de identidad Nº 22182107, por la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo, EXTORSION previsto y sancionado en el articulo 16 ultimo aparte de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 Ordinales 1 y 2 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor y ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo37 en concordancia con el articulo 27 y 4 literal 10° del Código Penal y ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal., razón por la cual solicito a este Tribunal sea decretada CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de acuerdo a lo establecido en el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicito que la prosecución de la causa se siga por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO con base a lo previsto en el Articulo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, y en aras de garantizar las resultas del proceso solicito para el ciudadano YVAN GABRILE CORDERO SUAREZ, Titular de la cedula de identidad Nº 22182107, LA MEDIDA DE PRIVACIÓN PREVENTIVA JUDICIAL DE LIBERTAD de conformidad en el artículo 236, 237 Y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Consigno en este acto de constante de ocho folios (08) actuaciones complementarias. Seguidamente el juez los impone al ciudadano del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la CRBV, a los fines de que exponga lo que considere conveniente los cuales cada uno y por separado expone lo siguiente: YVAN GABRILE CORDERO SUAREZ, Titular de la cedula de identidad Nº 22182107, y el mismo expone: No deseo declarar. Es todo.- DE SEGUIDO SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA DEFENSA TECNICA, QUIEN EXPONE: esta defensa técnica se opone a la precalificación del delito de asociación para delinquir, no se demuestra la relación entre mi defendido y el otro individuo, en relación la robo agravado la camioneta fue conseguido el día 17 del presente mes, solcito se le imponga una medida menos gravosa de las contenida en el art. 242 del COPP, se seguida la causa por el procedimiento ordinario y solicito copias simples del asunto . Es todo”.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Analizadas como fueron las circunstancias expuestas por las partes y concluida la audiencia indicada, ESTE TRIBUNAL A LOS FINES DE EMITIR EL PRONUNCIAMIENTO CORRESPONDIENTE, OBSERVA:
SE DECLARA CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano YVAN GABRILE CORDERO SUAREZ, Titular de la cedula de identidad Nº 22182107, por encontrarse llenos los extremos del ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución y el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo, EXTORSION previsto y sancionado en el articulo 16 ultimo aparte de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 Ordinales 1 y 2 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor y ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo37 en concordancia con el articulo 27 y 4 literal 10° del Código Penal y ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal.
SE ADMITE LA PRECALIFICACION JURIDICA solicitada por el Ministerio Público como lo son los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo, EXTORSION previsto y sancionado en el articulo 16 ultimo aparte de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 Ordinales 1 y 2 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor y ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo37 en concordancia con el articulo 27 y 4 literal 10° del Código Penal y ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal.
En cuanto al procedimiento solicitado se acuerda la tramitación de la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme al artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se hace necesario la practica de otras diligencias, para la precisa determinación de los hechos y las personas que en el se encuentran involucradas.
En relación a la medida de coerción personal, analizada como ha sido el Acta Policial (folio 3,4) acta de fijación fotográfica (folio8) cadena de custodia (folio 9,10,11,12) lo expuesto por la Representación Fiscal se evidencia que estamos en presencia de la comisión de los hechos punibles como lo son los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo, EXTORSION previsto y sancionado en el articulo 16 ultimo aparte de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 Ordinales 1 y 2 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor y ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo37 en concordancia con el articulo 27 y 4 literal 10° del Código Penal y ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal los cuales ameritan penas privativas de libertad, cuyas acciones no se encuentran evidentemente prescritas y asimismo del estudio de los referidos elementos procesales, considera este Tribunal que existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano YVAN GABRILE CORDERO SUAREZ, Titular de la cedula de identidad Nº 22182107, ha sido autor o participe en la comisión de los referidos delitos. Por la pena que pudiera imponérsele por la comisión de los señalados hechos punibles, por el daño causados, la entidad del delito y en fin por la apreciación de las circunstancias de este caso en particular, se evidencia una presunción razonable de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en la investigación, y es por todo ello que este Tribunal considera procedente DECRETAR LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano YVAN GABRILE CORDERO SUAREZ, Titular de la cedula de identidad Nº 22182107, por la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo, EXTORSION previsto y sancionado en el articulo 16 ultimo aparte de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 Ordinales 1 y 2 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor y ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo37 en concordancia con el articulo 27 y 4 literal 10° del Código Penal y ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal.
Se ordena como centro de reclusión el CENTRO DE RECLUSION EL INTERNADO JUDICIAL DE CARABOBO, de conformidad con los artículos 236,237 y 238 del código orgánico procesal penal. Y ASÍ SE DECIDE
DISPOSITIVA
En base a los razonamientos antes expuestos, este tribunal ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 4 ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de acuerdo a lo establecido en el Art. 234 del Código Orgánico Procesal Penal, acogiéndose la precalificación fiscal al ciudadano- YVAN GABRILE CORDERO SUAREZ, Titular de la cedula de identidad Nº 22182107, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 Ordinales 1 y 2 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor y ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo37 en concordancia con el articulo 27 y 4 literal 10° del Código Penal y ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal
SEGUNDO: SE ADMITE LA PRECALIFICACION FISCAL DE LOS DELITOS DE APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo, EXTORSION previsto y sancionado en el articulo 16 ultimo aparte de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 Ordinales 1 y 2 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor y ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo37 en concordancia con el articulo 27 y 4 literal 10° del Código Penal y ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal.
TERCERO: SE acuerda la tramitación DE LA CAUSA POR LA VIA DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO con base a lo previsto en el Articulo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Se impone al imputado- YVAN GABRILE CORDERO SUAREZ, Titular de la cedula de identidad Nº 22182107, de LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD conformidad en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
QUINTO: SE ORDENA COMO CENTRO DE RECLUSION EL INTERNADO JUDICIAL DE CARABOBO, al imputado- YVAN GABRILE CORDERO SUAREZ, Titular de la cedula de identidad Nº 22182107 por los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo, EXTORSION previsto y sancionado en el articulo 16 ultimo aparte de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 Ordinales 1 y 2 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor y ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo37 en concordancia con el articulo 27 y 4 literal 10° del Código Penal y ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal.
SEXTO: Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa…”.
RESOLUCION DEL RECURSO
El planteamiento del recurso esta referido a la imposición Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano Yan Gabriel Cordero Suárez, dictada en fecha 19 de Enero de 2014 y motivada en fecha 21 de Enero de 2014, por el Juez Cuarto de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal de estado Lara.
Señala el recurrente como primera y tercera denuncias que en la decisión dictada por la ciudadana Juez de Control no emergen cuales fueron las razones de hecho y derecho que incidieron en el animo de jurisdiscente, para estimar que concurrían los supuestos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, así como tampoco cuales fueron los elementos considerados para determinar el peligro de fuga y/o obstaculización, y la violación del articulo 229 y 230 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, en atención a ello procede esta Corte de Apelaciones a realizar el análisis siguiente:
En lo que corresponde al cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, considera esta Alzada importante tener presente que, el Juez de Control ante el decreto de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, deberá hacer una disección de los supuestos establecidos en el mismo, el cual establece lo siguiente:
“…Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.
En ese orden de ideas, esta Alzada, observa que en el presente caso, a el ciudadano Yan Gabriel Cordero Suárez, le fue atribuido hechos calificados como propios de los delitos de Aprovechamiento de Vehiculo Automotor, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo, Extorsión, previsto y sancionado en el articulo 16 ultimo aparte de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, Robo Agravado de Vehiculo Automotor, previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 Ordinales 1 y 2 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el articulo 37 en concordancia con el articulo 27 y 4 literal 10º del Código Penal y Robo Agravado, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, tal como consta en acta escrita, levantada con motivo de la Audiencia de Presentación celebrada en fecha 19 de Enero de 2014.
Por otra parte, se infiere del contenido de la ya citada acta, así como del auto de fundamentación publicado en fecha 21 de Enero de 2014, en el cual se impuso Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al referido ciudadano, que el Juez a quo, consideró y así lo fundamentó a lo largo de su decisión, que estaban dados los supuestos establecidos en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal. Y al respecto esta alzada corrobora que los hechos que le fueron imputados, están referidos al delito de Aprovechamiento de Vehiculo Automotor, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo, Extorsión, previsto y sancionado en el articulo 16 ultimo aparte de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, Robo Agravado de Vehiculo Automotor, previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 Ordinales 1 y 2 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el articulo 37 en concordancia con el articulo 27 y 4 literal 10º del Código Penal y Robo Agravado, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, verificándose que se trata de unos delitos que merecen pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita, así como la existencia de elementos de convicción suficientes para determinar la existencia del delito en cuestión, toda vez que consta en las actas que conforman el asunto principal, acta policial, acta de fijación fotográfica, cadena de custodia, siendo que basta como lo dispone el legislador que el Juez dictamine en forma precisa la existencia de dichos “elementos de convicción”, aspecto este verificado por el juez de la recurrida al momento de emitir su decisión, por lo que esta alzada considera que los numerales 1 y 2 del artículo 236 se encuentran satisfechos, y así se decide.
En cuanto al numeral 3, relativo a la apreciación de las circunstancias que debe hacer el Juez, con la finalidad de establecer el peligro de fuga o elementos de obstaculización del fin del proceso, y sobre el cual versan los argumentos de la apelante, esta alzada necesariamente debe observar que si bien es cierto la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en plena armonía con el Código Orgánico Procesal Penal, desarrollan los principios garantistas que identifican a un Estado Social, Democrático de Justicia y de Derecho, reconociendo como derecho fundamental el derecho a la libertad, así como al principio de la presunción de inocencia, reafirmando el principio de libertad, aún en los casos en que el sujeto sea sometido a la jurisdicción penal, la misma Constitución prevé la restricción de la libertad como excepción, ante la necesidad de salvaguardar la eficacia del sistema persecutorio penal y evitar la posible sustracción del imputado o acusado ante una eventual decisión condenatoria, justificando tal excepcionalidad en la obligación ineludible que tiene el Estado de garantizar la paz social. (Art. 44.1)
En razón de lo expuesto concluimos que, si bien es cierto, que la regla general es la libertad, la cual es inviolable (Art. 44 de la Constitución y 243 del Código Orgánico Procesal Penal) todo lo demás es la excepción y debe ser interpretada restrictivamente, sin que pueda entenderse que la medida cautelar de privación de libertad, implica una violación de derechos fundamentales o una pena anticipada, al respecto la Comisión Interamericana de Derechos Humanos ( 1º/3/96 Jorge A. Giménez) dictaminó:
“…que no es contraria a la presunción de inocencia que exista contra una persona un ambiente de sospecha durante una investigación criminal, así como tampoco hay violación de dicho principio por la adopción de una medida cautelar que comporte la detención preventiva…”
En ese orden de ideas concluye esta superior instancia, que el fallo recurrido no adolece de las omisiones advertidas por la recurrente, al contrario, queda irrebatiblemente expuesta, la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, de elementos de convicción suficientes y necesarios para atribuir los hechos ya tipificados a el ciudadano Yan Gabriel Cordero Suárez, para lo cual, se verificaron las actas y alegatos ofrecidos por el Ministerio Público en el transcurso de la audiencia. Asimismo, observa esta Alzada que están dados los supuestos del Articulo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir existe peligro de fuga en virtud de la apreciación de las circunstancias en la presente causa penal, siendo que los delitos son de gran entidad como lo son Aprovechamiento de Vehiculo Automotor, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo, Extorsión, previsto y sancionado en el articulo 16 ultimo aparte de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, Robo Agravado de Vehiculo Automotor, previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 Ordinales 1 y 2 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el articulo 37 en concordancia con el articulo 27 y 4 literal 10º del Código Penal y Robo Agravado, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal; cumpliendo con la exposición de los fundamentos que lo sustentan, así como con lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de abril de 2005, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, en donde se señala lo siguiente: “...la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación de imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de las otras decisiones...”. Así como también exceder de tres años la pena que pudiera llegarse a imponer, lo cual no hace improcedente la medida dictada, toda vez que no colide con lo establecido en el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a que sólo procederán la medidas cautelares sustitutivas cuando el delito imputado mereciere una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo y el imputado haya tenido una buena conducta predelictual; lo cual tampoco atenta contra el principio de presunción de inocencia, ni el estado de libertad, ya que no se está partiendo del principio de culpabilidad, sino de la aplicación de una norma que exceptúa el ser juzgado en libertad, en virtud de que en el caso sub exámine se dan los supuestos para ello, igualmente se da cumplimiento con lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 181, de fecha 09 de marzo de 2009, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en donde se señala lo siguiente: “...la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos de convicción en su contra respecto a la comisión de un delito, así como el temor fundado de que el mismo no se someterá voluntariamente a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento de la potestad que tiene el estado para aplicar las medidas restrictivas a la libertad personal en contra del procesado...”. Por lo que la decisión objeto de impugnación cumple con las condiciones que constituyen el fundamento de la potestad del Estado para aplicar alguna medida restrictiva a la libertad personal, como es que existan fundados elementos de convicción en contra del imputado respecto a la comisión del delito, los cuales fueron señalados en la decisión recurrida es por lo que considera este Tribunal ajustada a derecho la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada por el Tribunal A quo y se declara Sin Lugar la presente Denuncia. Y así se Decide.
Señala el recurrente como segunda denuncia la violación del artículo 44 ordinal 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 9, 229, 230 y 233 del Código Orgánico Procesal Penal.
Esta Alzada estima necesario señalar que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, requiere la presencia de un hecho con las características que lo hacen encuadrable o subsumible dentro de una acción penal antecedentemente calificada como delito; el señalamiento de que el sujeto activo es el autor o partícipe en el hecho punible, donde no se exige plena prueba de la autoría o participación, sino la existencia de razones o elementos de juicio que emanan de los actos de investigación, que permiten concluir racionalmente, que el sujeto señalado como imputado es el autor del delito o ha participado en el; que no existan causas de justificación; y que el hecho sea perseguible por el Estado para imponer una sanción. Asimismo, es oportuno señalar que, este tipo de medida cautelar, es la más grave en nuestro ordenamiento jurídico, se impone en forma excepcional, sólo por delitos de cierta gravedad, o cuando el imputado no haya observado buena conducta predelictual. En pocas palabras es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación.
En atención a ello tenemos que el artículo 44 de la República Bolivariana de Venezuela, establece al respecto lo siguiente:
La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso. La constitución de caución exigida por la ley para conceder la libertad del detenido no causará impuesto alguno.
Considera esta alzada, que si bien es cierto que el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece los motivos por los que una persona debe detenerse, el Juez apreciará cada caso en particular y analizará el peligro de fuga, en la que siempre va a considerar la pena a imponer en un posible Juicio Oral y Público, sin que ello signifique que no puedan optar por una Medida Cautelar Menos Gravosa, las cuales pueden solicitar las veces que así lo consideren los imputados, por estar establecidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo ha reiterado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 158 de fecha 03 de Mayo de 2005 en la cual establece:
"…El legislador le concede al imputado el derecho a solicitar la sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad, las veces que lo considere pertinente, tanto es así que el precepto le impone al juez la obligación de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime conveniente la sustituirá por otras menos gravosas, es decir, que el juez decidirá, de acuerdo con su prudente arbitrio. También dispone esta norma que no es susceptible de ser apelada aquella decisión del juez mediante la cual niegue la revocación o sustitución de la medida privativa de libertad…"
Aunado a ello tenemos que en nuestro País la Presunción de Inocencia no impide la consagración Constitucional y legal de las medidas de privación o limitación de libertad durante el proceso penal, anteriores a una condena firme que impone una pena, sino por el contrario contribuye con que el tratamiento de las mismas sea excepcional. Vale decir, la imposición de medidas de coerción personal durante la substanciación de la causa, no tiene la naturaleza ni la finalidad de una pena, sino que garantizan excepcionalmente los fines del proceso: evitando la fuga del imputado y posibilitando la eventual aplicación concreta del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar; y no con ello se violentaría la garantía Constitucional de la cual goza todo ciudadano señalado como imputado en un proceso penal.
De manera que, la Privación Judicial Preventiva de Libertad es marcadamente excepcional, dado que está condicionada a que las Medidas Sustitutivas de Libertad sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso: el descubrimiento de la verdad y la actuación de la Ley Sustantiva en el caso concreto. Por tal motivo, para su adopción requiere determinadas condiciones de apreciación conjunta, sin las cuales la medida resultaría ilegal. Son ellas, la existencia comprobada de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y que no se encuentre evidentemente prescrito, o lo que es lo mismo, que el cuerpo del delito se encuentre comprobado; fundados elementos de convicción (principios de pruebas), que permitan suponer que el imputado ha participado de alguna manera en dicho delito, estas dos condiciones juntas, constituyen el fundamento del derecho del Estado a perseguir y a solicitar medidas cautelares contra el imputado (fumus boni iuris); además la probabilidad, apreciable de manera libre y realista por las partes y los jueces, de que el imputado pueda tratar de escapar de la acción penal de la justicia o tratar de entorpecer la investigación (periculum in mora) para lo cual será necesario atender a la gravedad del delito imputado, a la personalidad y antecedentes de éste, arraigo, entre otros.
En otro orden de ideas, es necesario citar el criterio sostenido por la Doctrina Patria en relación a los presupuesto necesarios para que proceda la medida de privación de libertad, es así como el Doctor Alberto Arteaga Sánchez, en su obra La Privación de Libertad en el Proceso Penal Venezolano, Ed. Livrosca, 2.002, Caracas, página 34, establece:
”…En el proceso penal, estos presupuestos o requisitos se traducen, en cuanto al fomus boni juris, en el fomus delicti, esto es, en la demostración de la existencia de un hecho concreto con importancia penal, efectivamente realizado, atribuible al imputado, con la inequívoca formación de un juicio de valor por parte del juez, el cual debe haber llegado a la conclusión de que el imputado probablemente, es responsable penalmente por ese hecho o pesan sobre él elementos indiciarios razonables, que, como lo ha señalado en Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en cita de Casal, se basan en “hechos o informaciones adecuadas para convencer a un observados objetivo de que la persona de que se trata ha cometido una infracción…”.
En la decisión recurrida, se establece como fomus boni juris las circunstancias en las que se llevó a cabo la presunta comisión del hecho, fundamentadas en el análisis de las diligencias de investigación que se constatan en las actas procesales.
Es por lo que, si bien la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, se encuentran inspirados en principios garantistas propios de un Estado Social Democrático de Derecho, estableciendo principalmente la inviolabilidad del derecho a la libertad, así como el principio de presunción de inocencia, dejando el legislador claramente establecido que la voluntad de la ley es el respeto a la libertad durante el desarrollo del Proceso Penal y no a la restricción de la misma sino única y exclusivamente mediante la sentencia definitivamente firme, excepcionalmente y a los efectos de llevar a cabo también uno de los valores salvaguardados de la Constitución como lo es el de la justicia, se hace necesario la adopción de medidas de coerción personal que afectan o restringen el derecho a la libertad, todo a los fines de salvaguardar la eficacia del sistema persecutorio penal y evitar la posible sustracción del imputado o acusado de las consecuencias de una eventual decisión de condena.
Por lo que de la revisión efectuada a la decisión recurrida, observa esta Alzada que se dan los supuestos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal, dado que existe un hecho punible que merece pena privativa de la libertad, como lo son los señalados en la precalificación fiscal, por los delitos de Aprovechamiento de Vehiculo Automotor, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo, Extorsión, previsto y sancionado en el articulo 16 ultimo aparte de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, Robo Agravado de Vehiculo Automotor, previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 Ordinales 1 y 2 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el articulo 37 en concordancia con el articulo 27 y 4 literal 10º del Código Penal y Robo Agravado, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, y cuya acción no se encuentra prescrita, asimismo existen los elementos de convicción necesarios para atribuir ese hecho al ciudadano Yan Gabriel Cordero Suárez, y su participación en la comisión de los delitos anteriormente señalados considerándose que la posible pena a imponer supera los diez años de prisión, no quedando desvirtuada de forma alguna el peligro de fuga o de obstaculización.
Asimismo se desprende, que la decisión objeto de impugnación no violenta principios constitucionales, tales como el debido proceso, el derecho a la defensa, la presunción de inocencia, el derecho a la libertad, así como tampoco existe violación de ninguna otra garantía de las previstas en nuestro ordenamiento jurídico, ya que estamos en presencia de los elementos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en el caso de marras el Juez de Primera Instancia, fundamentó de manera coherente los hechos de la presentados en el derecho invocado.
Por todo lo antes expuesto, y habiendo quedado demostrado, que la decisión dictada por el Tribunal A Quo, cumplió con todos los requisitos legales exigidos en la norma Adjetiva Penal, es por lo que declaran SIN LUGAR las denuncias alegadas por el recurrente. Y ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia, habiéndose demostrado en el presente capítulo, que la decisión objeto del recurso de apelación cumplió con todos los requisitos legales a los fines de Decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, es por lo que, esta Corte de Apelaciones DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado Gabriel José Ulloa Gómez en su condición de Defensor Privado del ciudadano Yan Gabriel Cordero Suárez, contra el auto dictado en fecha 19 de Enero de 2014 y fundamentado en fecha 21 de Enero de 2014, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en función de Control, de este Circuito Judicial Penal, en el asunto KP01-P-2014-001178; mediante la cual decreto la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad conforme al artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal al imputado Yan Gabriel Cordero Suárez, por la presunta comisión de los delitos de Aprovechamiento de Vehiculo Automotor, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo, Extorsión, previsto y sancionado en el articulo 16 ultimo aparte de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, Robo Agravado de Vehiculo Automotor, previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 Ordinales 1 y 2 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el articulo 37 en concordancia con el articulo 27 y 4 literal 10º del Código Penal y Robo Agravado, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal y en consecuencia queda CONFIRMADA la decisión recurrida. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Con base a las razones que se dejan expresadas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado Gabriel José Ulloa Gómez en su condición de Defensor Privado del ciudadano Yan Gabriel Cordero Suárez, contra el auto dictado en fecha 19 de Enero de 2014 y fundamentado en fecha 21 de Enero de 2014, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en función de Control, de este Circuito Judicial Penal, en el asunto KP01-P-2014-001178; mediante la cual decreto la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad conforme al artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal al imputado Yan Gabriel Cordero Suárez, por la presunta comisión de los delitos de Aprovechamiento de Vehiculo Automotor, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo, Extorsión, previsto y sancionado en el articulo 16 ultimo aparte de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, Robo Agravado de Vehiculo Automotor, previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 Ordinales 1 y 2 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el articulo 37 en concordancia con el articulo 27 y 4 literal 10º del Código Penal y Robo Agravado, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal.
SEGUNDO: Queda CONFIRMADA la decisión del Tribunal a quo.
TERCERO: La presente decisión se dicta dentro del lapso legal. Remítase el presente asunto al Tribunal de Primera Instancia correspondiente a los fines de que sea agregado al asunto principal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Lara, a los 15 días del mes de Diciembre de 2014. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
El Juez Profesional y Presidente de la Corte de Apelaciones (E)
Arnaldo Villarroel Sandoval
(Ponente)
El Juez Profesional, La Jueza Profesional (S),
Luís Ramón Díaz Ramírez Suleima Angulo Gómez
La Secretaria
Esther Camargo
Asunto: KP01-R-2014-000067
AVS//angie