REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUSNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, 01 de Diciembre de 2014
Años: 204º y 155º
ASUNTO: KP01-R-2014-000726
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2014-003526

PONENTE: ARNALDO VILLARROEL SANDOVAL

Las presentes actuaciones cursan en esta Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Abg. Lorelvis Coromoto Balbas Valbuena, en su condición de defensora pública, del imputado José Pastor Ruiz Fonseca, contra de la decisión dictada en la audiencia celebrada en fecha 23-09-2014 y fundamentada en la misma fecha, por la jueza del Tribunal de Violencia contra la mujer en funciones de control, audiencia y medidas N° 3 de este Circuito Judicial Penal, en el asunto KP01-S-2014-003526, mediante la cual decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad al imputado José Pastor Ruiz Fonseca, por la presunta comisión de los delitos de Violencia Sexual Agravada en Grado de Tentativa, previsto y sancionado en el artículo 43 encabezado y tercer aparte de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en concordancia en el artículo 80 del código penal con las agravantes establecidas en los numerales 1, 8 y 12 del artículo 77 del código penal y Amenazas con Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 41 último aparte de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia. De conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, sin que las partes dieran contestación al recurso de apelación.

Dándosele entrada en fecha 18 de noviembre de 2014, se le dio cuenta al Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia al Juez Profesional, Arnaldo Villarroel Sandoval.

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 442 del código adjetivo penal, en fecha 04 de Julio del año en curso, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 428 eiusdem. Y acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos en atención a lo siguiente:

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

La Abg. Lorelvis Coromoto Balbas Valbuena, en su condición de defensora pública, presenta el recurso de apelación, en los siguientes términos:

“(...) I
PUNTO PREVIO A CONSIDERAR
EN RELACION A LA PRIVACION ILEGITIMA DE LA LIBERTAD
En el presente caso la defensa técnica planteo como aspecto relevante qie si bien es cierto se formulo una denuncia y en consecuencia una aprehensión en flagrancia no es menos cierto que dicha aprehensión se materializó el 20-09-2014 a las 09:00 a.m. siendo presentado el procedimiento ante el tribunal en fecha 22-09-2014 a las 09:23 a.m. transcurriendo mas de las cuarenta y ocho (48 horas) reglamentarias para garantizar los derechos fundamentales del debido proceso.
II
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO
…Omisis…
III
DE LOS FUNDAMENTOS DE FONDO DEL RECURSO
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en su artículo 44.1:
…Omisis…
Dicha garantía constitucional se encuentra desarrollada a su vez en el proceso penal venezolano, en el artículo 9 del Código Adjetivo Penal en la forma siguiente:
…Omisis…
Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado en sentencia N° 10179, de fecha 19/05/2006, con ponencia del magistrado Pedro Rondón Haaz, lo siguiente:
…Omisis…
Ahora bien; las circunstancias concurrentes que deben valorarse para la aplicación de cualquier medida de restricción total o parcial del derecho a la libertad individual del encausado, según lo prescribe el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, son a saber:
…Omisis…
Partiendo de dichas consideraciones y concentrándonos en el caso particular se tiene que si bien es cierto, la representación fiscal califico una serie de tipos penales que merecen pena privativa de libertad; no es menos cierto que para el momento en que se celebró la audiencia de calificación de flagrancia no existían suficientes elementos probatorios que permitieran desvirtuar el principio de presunción de inocencia en cada tipo penal imputado como a continuación se señala:
En cuanto al delito de violencia sexual agravada en grado de tentativa: Considera esta defensa existe confusión por parte de la representante fiscal a la hora de calificar los hechos por cuanto según la descripción de las condiciones de modo tiempo y lugar no se ajusta al tipo penal invocado considerando además el reconocimiento médico legal que no arroja ningún tipo de traumatismo reciente ni antiguo.
En cuanto al delito de Amenaza con arma de fuego no se evidencia cadena de custodia que refleje el arma incautada donde se genere la certeza probatoria de la materialización de dicho tipo penal, así como tampoco al momento de la aprehensión le fue incautado a mi defendido algún elemento de interés criminalística.
Finalmente se observa una serie de contradicciones favorables a mi defendido en cuanto a la descripción de mi defendido por parte de la víctima y de los testigos quienes aportan indicadores en cuanto a la apariencia física diferentes que permiten presumir se trata de personas diferentes.
Por otra parte en cuanto a los supuestos 02 y 03 no se encuentran debidamente acreditados, pues en cuanto a los elementos de convicción suficientes debe existir una valoración integral de los mismos y tal valoración se efectúa en el debate oral y público una vez que la representación fiscal agota la investigación y presente como acto conclusivo acusación formal y en el caso concreto solo se observa actuaciones propias de la aprehensión de mi defendido que ameritaron el inicio de la investigación y en consecuencia del proceso penal.
Respecto al peligro de fuga; debe considerarse como circunstancias especiales el arraigo en el país; a lo cual mi defendido no tiene facilidades para abandonar definitivamente el país al ser una persona de escasos recursos económicos que apenas tiene para cubrir sus necesidades básicas y las de su núcleo familiar.
De acuerdo a los anteriormente expuesto se obtiene que el tribunal A quo no consideró que al artículo 236 del COPP establece que los supuestos que en él se indican deben concurrir los tres simultáneamente, como ha sido reiterado por nuestro máximo tribunal para que sea procedente decretar las medidas cautelares privativas a la libertad.
Por las razones anteriormente expuestas resulta violatoria al principio de la proporcionalidad la decisión judicial apelada, ya que no estaban dados los supuestos legales para imponer a mi representado de una medida privativa de libertad como en efecto fue decretada.
IV
PETITORIO
Poro todos los fundamentos anteriormente expuestos, esta Defensa Pública en ejercicio de los derechos que se asisten al ciudadano: JOSE PASTOR RUIZ FONSECA; solicita se declare CON LUGAR el presente recurso de apelación, y en consecuencia se REVOQUE la decisión dictada el 22-09-2014, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas N° 03 de este Circuito Judicial Penal con competencia en violencia contra la mujer, y en su lugar se acuerde una medida cautelar menos gravosa aunado a las medidas de protección y seguridad previstas para los delitos de violencia de género en la ley especial…”.



DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
En fecha 23 de Septiembre de 2014, la jueza del Tribunal de Violencia contra la mujer en funciones de control, audiencia y medidas N° 3 de este Circuito Judicial Penal, publica el auto motivado de la decisión dictada ut supra, en la que expresa:

“…MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD
En fecha 22 de septiembre de 2014, se recibe escrito procedente de la Fiscalía 16° del Ministerio Público, contentivo de solicitud de audiencia de Calificación de Flagrancia en virtud de la aprehensión del ciudadano JOSE PASTOR RUIZ FONSECA, de cedula de identidad Nº 26.005.828, de estado civil SOLTERO, de 28 años de edad, grado de instrucción Tercer Semestre de Educación Integral, de profesión u oficio Colector y Chofer, hijo de Carmen Fonseca Vargas y Jose Albino Luis Lopez, fecha de nacimiento 12/02/1986, natural de Barquisimeto estado Lara, dirección de habitación Potrero, Tamaca, Via Duaca, Calle principal, sector Los Vargas, casa N° 3, color azul, cerca de la cancha principal, estado Lara. TELEFONO 0426-2318967. De la revisión del sistema JURIS 2000 se evidencias las siguientes causas: KP01-P-2014-2646 Tribunal de Control Nº 1 Estadal y Municipal por el delito de ROBO GENERICO “ADMISION DE HECHOS” en fecha 30/07/2014, KP01-P-2010-15328 Tribunal de Ejecución Nº 3 por los delitos de POSESION ILICITA DE DROGAS Y DISTRIBUCION ILICITA DE DROGAS, KP01-2013-9628 Tribunal de Control Nº 3 Estadal y Municipal PROCEDIMIENTO POR CONSUMO DE DROGAS, KP01-P-2009-6973 Tribunal de Control Nº 8 Estadal y Municipal DISTRIBUCION DE DROGAS “ADMISION DE HECHOS” en fecha 17/09/2010 condenado a 2 años y 8 meses de prisión y KP01-P-2010-137 Tribunal de Control Nº 1 VCM Inicio de Investigación Violencia Psicológica por la presunta comisión del delito VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA EN GRADO DE TENTIVA, previsto y sancionado en el artículo 43 ENCABEZADO Y TERCER APARTE de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal con las agravantes establecidas en los numerales 1, 8 y 12 del artículo 77 del Código Penal y AMENAZAS CON ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 41 ULTIMO APARTE de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; en perjuicio de Adolescente identidad omitida.
Iniciada la celebración de la audiencia correspondiente en fecha 23 de septiembre de 2014, cediéndose el derecho de palabra, al Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial quien expuso en forma oral lo siguiente: El Ministerio Publico en nombre y representación del Estado Venezolano hace acto de presencia para la celebración de la audiencia de calificación de flagrancia en relación al ciudadano JOSE PASTOR RUIZ FONSECA, titula de la cedula de identidad Nº 26.005.828. Seguidamente expone las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se suscitaron los hechos que dan origen a la investigación, ..” el pasado 21 de septiembre se reciben actuaciones procedentes de la guardia nacional bolivariana, detención del ciudadano Luis Fonseca, donde consta acta de investigación policial suscrita por funcionarios, reconocimiento medico de la víctima, denuncia de la victima donde manifiesta que esta se encontraba en casa de una amiga y cuando estaba llegando a su casa llega un hombre y la hala por un brazo derecho hacia donde estaba el, ella manifiesta que no grite porque sino la iba a matar con tiros, la lleva a una casa abandonada, ella se da un paso hacia atrás y manifiesta que no quiere subir que la dejara tranquila, el comienza a basarla y tocarle sus partes intimas, luego se fue la luz estaba oscuro el le decía que subiera rápido ya que se acercaba un grupo de cristianos, el se aleja un poco para esconderse y en ese momento la adolescente corre y sube a su casa, se evidencia en la entrevista de la denuncia de la adolescente, la ciudadana Yuli Navas es testigo quien manifiesta que el le hizo lo mismo esa misma noche y amenazaba con arma de fuego, tenemos como testigo el testimonio de Oswaldo Camaro, entrevista de madre de la víctima, donde manifiesta que no lo soltaran porque el día 13/09/2014 había violado a una mujer, lo cual informan los funcionarios de la guardia nacional que ciertamente el hecho del 13/09 guardia relación con este ciudadano, tenemos inspección técnica del sitio donde iba a cometer el hecho”…. En primer lugar solito declare CON LUGAR la aprehensión en flagrancia, por la presunta comisión de los delitos precalificados como VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA EN GRADO DE TENTIVA, previsto y sancionado en el artículo 43 ENCABEZADO Y TERCER APARTE de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal con las agravantes establecidas en los numerales 1, 8 y 12 del artículo 77 del Código Penal y AMENAZAS CON ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 41 ULTIMO APARTE de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud que puede ser evidenciado la intención que sostenía este ciudadano, en cuanto al abuso sexual, fue cometido con alevosía y actuando sobre seguro pór y tratarse de una menor de edad, con arma de fuego y abusando de su superioridad por ser hombre y por haber sido ejecutado de noche y valiéndose que se había ido la luz. Solicito que se decrete la Aprehensión en flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 93, en cuanto a la medida de coerción personal, esta representación fiscal considera que se encuentran llenos los extremos de ley para dictar la PRIVATIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano responsable de los hechos anteriormente descritos, en virtud de encontrarse llenos los extremos de los ARTICULO 236, 237 Y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, así también este delito es pluriofensivo, ya que este ciudadano trasgredió su espacio físico, en cuanto a la integridad psicológicas es evidente y dañino la inclusión prematura a la sexualidad, lo que genera daños para ser una persona normal ante la sociedad, el peligro de fuga , se presume el peligro de fuga por la pena que llegara a imponerse en este hecho, si observamos la gama de delitos que le están siendo imputados al aprehendido el peligro de obstaculización, en atención a esto solito se DECRETE LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, solicito se siga el procedimiento por el articulo 79 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, además solicito se le imponga las medidas de protección y seguridad contenida en los ordinales 6º del artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, prohibición de realizar actos de persecución u acoso contra la víctima por sí o por interpuestas personas. Solicito que se lleve a cabo una PRUEBA ANTICIPADA, siendo el fin propio de esta en virtud que se pueda deteriorar la prueba hasta juicio, tenemos una adolescente que presenta hasta malestares físicos, solicito se escuche el testimonio de la victima bajo los principios de la prueba anticipada. En este acto consigo examen medico forense realizado a la victima a los fines que sea anexado al expediente. Es Todo. Luego de la imposición del Precepto Constitucional contemplado en el artículo 49 ordinal 5º consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los hechos, precalificación jurídica y medida solicitada por el Ministerio Público, el imputado manifestó: “NO DESEO DECLARAR. Es todo”. La Defensa quien manifestó: “esta representación quiere resaltar que en relación a la aprehensión este ciudadano el hecho fue el día 20/09 y el fue aprehendido el día 22/09 a las 10:00 a.m. encontrándose la aprehensión de mi defendido fuera del lapso, como punto previo a resaltar, con respecto a las medidas solicitadas, si bien es cierto que este día no se va a discutir si mi defendido es culpable o no, también nos encontramos que de manera concurrida debe ocurrir los otros elementos, mi defendido tiene residencia fija, mal podría en fase inicial, acreditarse la responsabilidad de mi defendido, quiere este defensa acotar que existen ciertamente entrevista de testigos en todas esas entrevistas la descripción que dan son totalmente distintas y se contradicen al momento de descripción de mi defendido, con respecto a la calificación jurídica, me opongo al delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, por cuanto no se ajusta el delito a los hechos, más bien se ajusta al delito de ACTOS LASCIVOS, el reconocimiento médico legal es bastante claro, todo se encuentra conservado no ajustándose la calificación a los hechos narrados, y finalmente con respecto al arma no se evidencia acta de cadena de custodia para calificar esta agravante. Solicito una evaluación médico forense a mi defendido y una evaluación psiquiátrica. Solicito copias para fines de esta defensa. Es todo.”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De los elementos que hasta ahora obran en autos; esta juzgadora considera necesario indicar la inexistencia de violación o inobservancia de derechos y garantías fundamentales previstos en el Código Orgánico Procesal Penal; la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República, escuchado los argumentos de la defensa, así como de la vindicta pública, y dada la nulidad invocada por la defensa técnica donde la misma no distingue si es absoluta o relativa ni el vicio que considera que vicia de nulidad el acta mencionada, declara sin lugar los alegatos esgrimidos por la defensa y así se decide.
Igualmente de los de los elementos que hasta ahora obran en autos se puede presumir que los hechos expuestos pudieran corresponderse con el tipo penal de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA EN GRADO DE TENTIVA, previsto y sancionado en el artículo 43 ENCABEZADO Y TERCER APARTE de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal con las agravantes establecidas en los numerales 1, 8 y 12 del artículo 77 del Código Penal y AMENAZAS CON ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 41 ULTIMO APARTE de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; por cuanto de Acta de Investigación Policial de fecha 20-09-2014, suscrita por Luis Ortiz, Freydel Seijas, Joseph Reyes, David Rivero, y José Arenas funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Acta de Denuncia formulada ante la sede de dicho órgano aprehensor, y suscrita por la representante de la víctima de autos, Registro de Cadena de Custodia y Evidencias Físicas, Constancia Médica, de fecha 20-09-2014, emitida por el médico interna, Dra. Arley Reyes del Hospital Tipo I La Carucieña, (constancia que cubre los extremos de ley de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia), Reconocimiento Médico Legal nº 356-1326-4245 de fecha 22-09-2014, suscrito por la Dra. Susana Márques Experto Profesional, adscrito al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, y demás actuaciones que constan en autos, se determina que en fecha 19-09-2014, presuntamente el imputado de autos padre de la víctima de autos de quince años de edad, abusó sexualmente de la misma; lo que permite inferir que imputado fue aprehendido en torno a una denuncia por conductas tipificadas como delitos contra la violencia de género; lo que permite deducir prima facie, la existencia de tal hecho punible y la relación de causalidad entre el delito y el supuesto autor y que el imputado de autos fue aprehendido en torno a una denuncia por conductas tipificadas como delitos contra la violencia de género;, y en virtud que los hechos denunciados iniciaron el día 19-09-2014, en horas de la noche y culminaron el 20-09-2014 en horas de la mañana y el Ministerio Público, en dicha fecha ordenó la práctica de diligencias a los fines de recabar los elementos que acrediten la comisión del hecho y entre esas diligencias los funcionarios actuantes, procedieron a realizar las respectivas actuaciones de investigación, entre otras, imponiéndolo de los hechos que se le imputan, y de sus derechos constitucionales, siendo detenido el día 20-09-2014 a las 08:30 a.m., aproximadamente, es decir; dentro del lapso que establece el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, circunstancias que acarrean la detención a los fines de asegurar la tutela del objeto jurídico protegido; esto es, de integridad física de la mujer víctima; la razón de esta consideración parte de la particular naturaleza de tales delitos, pues su configuración, y en especial el que ocupa la presente causa, son tan especiales que pueden encuadrarse en una concepción especial de la flagrancia y; tomando en cuenta la necesidad que se practique una investigación, se acuerda que la presente causa se continúe por los trámites del procedimiento especial contenido en el artículo 94 y siguientes de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Las consideraciones que preceden evidencian la necesidad de imposición de la medida de protección y seguridad de conformidad con el artículo 87 Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en consecuencia se impusieron las contenidas en los numerales 6º, consistente en la prohibición por parte del presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas de realizar actos de persecución, intimidación u acoso contra la víctima por o algún integrante de su familia, y así se decide.
Igualmente, respecto a la Medida Judicial Preventiva de la Privativa de Libertad, solicitada por la Representación Fiscal, a juicio de este tribunal, se acreditó la existencia de:
1. Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no está evidentemente prescrita, verificándose a través del análisis de Denuncia; así como del examen médico: ya mencionado.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos ha sido autor o partícipe en la ejecución objeto de la presente causa; circunstancia que se desprende de las actas de investigación ya señaladas.
Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular del peligro de fuga, o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, evidenciándose tal circunstancia por la pena que podría llegar a imponerse en la presente causa, teniendo en cuenta la precalificación fiscal la cual referida a los delitos de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA EN GRADO DE TENTIVA, previsto y sancionado en el artículo 43 ENCABEZADO Y TERCER APARTE de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal con las agravantes establecidas en los numerales 1, 8 y 12 del artículo 77 del Código Penal y AMENAZAS CON ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 41 ULTIMO APARTE de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia cuyo fundamento se evidencia del contenido de las actuaciones identificadas ut supra, donde se deja constancia de las lesiones sufridas por Adolescente identidad omitida
3. Igualmente, la pena que pudiera llegar a imponerse superaría los diez (10) años y por la magnitud del daño causado, el cual de ser cierto, atentaría de manera aberrante contra la dignidad, integridad física y libertad sexual del niño.
En virtud de los elementos antes expuestos y en estricto cumplimiento de la normativa contenida en el artículo 236 in comento, que exige la solicitud fiscal ante el Juez o Jueza de Control y la verificación de los tres numerales ya mencionados y verificados; considera esta operadora de justicia, llenos los extremos previstos el texto adjetivo señalado, y a tal efecto determina procedente acordar Medida Judicial Preventiva Privativa de la Libertad al imputado de autos, el ciudadano JOSE PASTOR RUIZ FONSECA, de cedula de identidad Nº 26.005.828, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA EN GRADO DE TENTIVA, previsto y sancionado en el artículo 43 ENCABEZADO Y TERCER APARTE de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal con las agravantes establecidas en los numerales 1, 8 y 12 del artículo 77 del Código Penal y AMENAZAS CON ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 41 ULTIMO APARTE de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Adolescente identidad omitida, la cual deberá ser cumplida en el Centro Penitenciario David Viloria, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo expuesto, este Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control N° 3, Audiencias y Medidas del Estado Lara, Administrando Justicia EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, a los fines de legalizar la detención del imputado en autos realizada al amparo del artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara procedente la petición de la Fiscalía, y se DECRETA:
PRIMERO: Sin Lugar la Aprehensión en Flagrancia del ciudadano JOSE PASTOR RUIZ FONSECA, de cedula de identidad Nº 26.005.828, por no estar llenos los extremos previstos en el artículo 93 de la Ley Orgánica que rige la materia
SEGUNDO: se acuerda la continuación del presente proceso por la vía del Procedimiento Especial contenido en el artículo 79 y siguientes de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA EN GRADO DE TENTIVA, previsto y sancionado en el artículo 43 ENCABEZADO Y TERCER APARTE de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal con las agravantes establecidas en los numerales 1, 8 y 12 del artículo 77 del Código Penal y AMENAZAS CON ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 41 ULTIMO APARTE de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Adolescente identidad omitida.
TERCERO: se IMPONE, Medida de Protección y Seguridad de conformidad con el artículo 87 ordinal 6º del artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en la prohibición por parte del presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas de realizar actos de persecución, intimidación u acoso contra la víctima por o algún integrante de su familia.
CUARTO: Se impone Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, contra JOSE PASTOR RUIZ FONSECA, de cedula de identidad Nº 26.005.828, la cual deberá cumplir en el Centro Penitenciario David Viloria.
QUINTO: Se acuerda la valoración médico forense FISICA y PSIQUIATRICA al imputado de autos, para el DIA VIERNES 26/09/2014. Líbrese oficio correspondiente y boleta de traslado respectiva.
SEXTO: Se acuerda prueba anticipada para escuchar la declaración de la adolescente víctima, para el día de hoy 23/09/2014 a las 02:30 P.M.
SEPTIMO: Líbrese oficio al Tribunal de Control N° 3 del Circuito en Competencia de Delitos de Violencia Contra la Mujer causa N° KP01-S-2014-2100 participando lo aquí decidido
La parte dispostivia del presente auto fundado fue dictada en audiencia de presentación celebrada en el día de hoy 23 de septiembre de 2014, en presencia de todas las partes, quedando las mismas debidamente notificadas. Regístrese, Publíquese y cúmplase. Es todo…”.



RESOLUCION DEL RECURSO

El planteamiento del recurso está referido a impugnar la imposición medida de privación judicial preventiva de libertad, dictada contra del ciudadano José Pastor Ruiz Fonseca, en la audiencia oral celebrada en fecha 23-09-2014 y fundamentada en la misma fecha, por el Tribunal de Violencia contra la mujer en funciones de control, audiencia y medidas N° 3 de este Circuito Judicial Penal, por considerar que no se encuentran concurrentemente los requisitos del artículo 236 del código orgánico procesal penal.

Ahora bien, en atención a ello procede esta Corte de Apelaciones a realizar el análisis siguiente:

En lo que corresponde al cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 236 del código orgánico procesal penal, considera esta Alzada importante tener presente que, el Juez de Control ante el decreto de medida de privación judicial preventiva de libertad, deberá hacer una disección de los supuestos establecidos en el mismo, el cual establece lo siguiente:

“…Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.


En ese orden de ideas, esta Alzada, observa que en el presente caso, al ciudadano José Pastor Ruiz Fonseca, le fueron atribuidos los hechos precalificados como Violencia Sexual Agravada en Grado de Tentativa, previsto y sancionado en el artículo 43 encabezado y tercer aparte de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en concordancia en el artículo 80 del código penal con las agravantes establecidas en los numerales 1, 8 y 12 del artículo 77 del código penal y Amenazas con Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 41 último aparte de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, tal como consta en acta escrita, levantada con motivo de la audiencia de presentación celebrada en fecha 23 de septiembre de 2014.

Por otra parte, se infiere del contenido de la ya citada acta, así como del auto de fundamentación publicado en fecha 23 de septiembre de 2014, en el cual se impuso medida de privación judicial preventiva de libertad al referido ciudadano, que la Juez a quo, consideró y así lo fundamentó a lo largo de su decisión, que estaban dados los supuestos establecidos en los artículos 236, 237 y 238 del código orgánico procesal penal. Y al respecto esta alzada corrobora que los hechos que le fueron imputados, están referidos a los delitos de Violencia Sexual Agravada en Grado de Tentativa, previsto y sancionado en el artículo 43 encabezado y tercer aparte de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en concordancia en el artículo 80 del código penal con las agravantes establecidas en los numerales 1, 8 y 12 del artículo 77 del código penal y Amenazas con Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 41 último aparte de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, verificándose que se trata de un delito que merecen pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita, así como la existencia de elementos de convicción suficientes para determinar la existencia de los delitos en cuestión, así lo estimo el Juez de la recurrida cuando señala entre otras cosas que: “acta de investigación policial de fecha 20-09-2014, suscrita por Luis Ortiz, Freydel Seijas, Joseph Reyes, David Rivero, y José Arenas funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Acta de Denuncia formulada ante la sede de dicho órgano aprehensor, y suscrita por la representante de la víctima de autos, Registro de Cadena de Custodia y Evidencias Físicas, Constancia Médica, de fecha 20-09-2014, emitida por el médico interna, Dra. Arley Reyes del Hospital Tipo I La Carucieña, (constancia que cubre los extremos de ley de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia), Reconocimiento Médico Legal nº 356-1326-4245 de fecha 22-09-2014, suscrito por la Dra. Susana Márques Experto Profesional, adscrito al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, y demás actuaciones que constan en autos, se determina que en fecha 19-09-2014, presuntamente el imputado de autos padre de la víctima de autos de quince años de edad, abusó sexualmente de la misma”.

En cuanto al numeral 3, relativo a la apreciación de las circunstancias que debe hacer el Juez, con la finalidad de establecer el peligro de fuga o elementos de obstaculización del fin del proceso, y sobre el cual versan los argumentos de la apelante, esta alzada necesariamente debe observar que si bien es cierto la constitución de la república bolivariana de Venezuela en plena armonía con el código orgánico procesal penal, desarrollan los principios garantías que identifican a un Estado Social, Democrático de Justicia y de Derecho, reconociendo como derecho fundamental el derecho a la libertad, así como al principio de la presunción de inocencia, reafirmando el principio de libertad, aún en los casos en que el sujeto sea sometido a la jurisdicción penal, la misma Constitución prevé la restricción de la libertad como excepción, ante la necesidad de salvaguardar la eficacia del sistema persecutorio penal y evitar la posible sustracción del imputado o acusado ante una eventual decisión condenatoria, justificando tal excepcionalidad en la obligación ineludible que tiene el Estado de garantizar la paz social. (Art. 44.1)

En razón de lo expuesto concluimos que, si bien es cierto, que la regla general es la libertad, la cual es inviolable (Art. 44 de la Constitución y 243 del código orgánico procesal penal) todo lo demás es la excepción y debe ser interpretada restrictivamente, sin que pueda entenderse que la medida cautelar de privación de libertad, implica una violación de derechos fundamentales o una pena anticipada, al respecto la Comisión Interamericana de Derechos Humanos ( 1º/3/96 Jorge A. Giménez) dictaminó:

“…que no es contraria a la presunción de inocencia que exista contra una persona un ambiente de sospecha durante una investigación criminal, así como tampoco hay violación de dicho principio por la adopción de una medida cautelar que comporte la detención preventiva…”


En ese orden de ideas concluye esta superior instancia, que el fallo recurrido no adolece de las omisiones advertidas por la recurrente, al contrario, queda irrebatiblemente expuesta, la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, de elementos de convicción suficientes y necesarios para atribuir los hechos ya tipificados al ciudadano José Pastor Ruiz Fonseca, para lo cual, se verificaron las actas y alegatos ofrecidos por el Ministerio Público en el transcurso de la audiencia. Asimismo, observa esta Alzada que están dados los supuestos del Artículo 236 del código orgánico procesal penal. Toda vez que los delitos imputados son los de Violencia Sexual Agravada en Grado de Tentativa, previsto y sancionado en el artículo 43 encabezado y tercer aparte de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en concordancia en el artículo 80 del código penal con las agravantes establecidas en los numerales 1, 8 y 12 del artículo 77 del código penal y Amenazas con Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 41 último aparte de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, cuya pena en su límite máximo supera los 10 años de prisión es por lo que considera este Tribunal ajustada a derecho la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada por el Tribunal A quo. Y así se establece.

En consecuencia, habiéndose demostrado en el presente capítulo, que la decisión objeto del recurso de apelación cumplió con todos los requisitos legales a los fines de decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, es por lo que, esta Corte de Apelaciones DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abg. Lorelvis Coromoto Balbas Valbuena, en su condición de defensora pública, contra de la decisión dictada en la audiencia oral celebrada en fecha 23-09-2014 y fundamentada en la misma fecha, por el Tribunal de Violencia contra la mujer en funciones de control, audiencia y medidas N° 3 de este Circuito Judicial Penal, en el asunto Nº KP01-S-2014-003526, mediante la cual decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad al imputado José Pastor Ruiz Fonseca, por la presunta comisión de los delitos de Violencia Sexual Agravada en Grado de Tentativa, previsto y sancionado en el artículo 43 encabezado y tercer aparte de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en concordancia en el artículo 80 del código penal con las agravantes establecidas en los numerales 1, 8 y 12 del artículo 77 del código penal y Amenazas con Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 41 último aparte de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia. Y así se decide.
DISPOSITIVA

Con base a las razones que se dejan expresadas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abg. Lorelvis Coromoto Balbas Valbuena, en su condición de defensora pública, del imputado José Pastor Ruiz Fonseca, contra de la decisión dictada en la audiencia oral celebrada en fecha 23-09-2014 y fundamentada en la misma fecha, por el Tribunal de Violencia contra la mujer en funciones de control, audiencia y medidas N° 3 de este Circuito Judicial Penal, en el asunto Nº KP01-S-2014-003526, mediante la cual decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad al imputado José Pastor Ruiz Fonseca, por la presunta comisión de los delitos de Violencia Sexual Agravada en Grado de Tentativa, previsto y sancionado en el artículo 43 encabezado y tercer aparte de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en concordancia en el artículo 80 del código penal con las agravantes establecidas en los numerales 1, 8 y 12 del artículo 77 del código penal y Amenazas con Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 41 último aparte de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia.

SEGUNDO: Queda CONFIRMADA la decisión del Tribunal a quo.

TERCERO: Remítase el presente asunto al Tribunal de Primera Instancia por donde curse la Causa Principal Nº KP01-S-2014-003526, a los fines de que sea agregado al asunto principal. Regístrese la presente decisión y notifíquese a las partes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Lara, al primer (01) días del mes de diciembre de 2014. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.


POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
El Juez Profesional (E),
Presidente de la Corte de Apelaciones


Arnaldo Villarroel Sandoval
(Ponente)


El Juez Profesional, La Jueza Profesional (S),



Luis Ramón Díaz Ramírez Suleima Angulo Gómez

La Secretaria

Esther Camargo

ASUNTO: KP01-R-2014-000726