REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
LA CORTE MARCIAL
Magistrado de la Corte Marcial
CORONELA CARMEN LUCÍA SALAZAR ROMERO
CAUSA CJPM-CM-067-14
Corresponde a esta Corte Marcial del Circuito Judicial Penal Militar, con Competencia Nacional y sede en Caracas, Distrito Capital, actuando como Tribunal Constitucional, conocer de la acción de amparo constitucional interpuesto por la Abogada YVETTE SUMAYA PÉREZ ESTRADA, titular de la cédula de identidad número V.- 8.822.595, inscrita el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nro. 98.756, con domicilio procesal en el Edificio Amalfi, Piso 9, Oficina 45, Segunda Avenida, Urbanización Los Palos Grandes, Municipio Chacao del estado Miranda, en su carácter de Defensora Privada de los ciudadanos Mayor JOVANNY JOSÉ PEÑA GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 11.319.109 y Sargento Primero JUAN CARLOS ALDAMA PIÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V- 16.074.537, por la presunta violación de los derechos constitucionales a ser oído, a la defensa y al debido proceso, a ser juzgado por sus jueces naturales, a la tutela judicial efectiva y en particular la violación del lapso para recurrir; por parte del Tribunal Militar Décimo Séptimo de Control con sede en Ciudad Bolívar, estado Bolívar, en la causa que se les sigue al primero de los nombrados por la presunta comisión de los delitos militares de FALSEDAD, previsto y sancionado en el artículo 567; SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA, previsto y sancionado en el artículo 570 ordinal 1° en grado de encubridor, concatenado con los artículos 389 ordinal 3° y 392 ordinal 2°; SUSTRACCIÓN DE FONDOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA, previsto y sancionado en el artículo 570 ordinal 1°, en grado de autor, concatenado con los artículos 389 ordinal 1° y 390 ordinal 1°; DESOBEDIENCIA, previsto y sancionado en los artículos 519 y 520 y; ACTOS CONTRA EL DECORO MILITAR, previsto y sancionado en el artículo 565 todos del Código Orgánico de Justicia Militar y para el segundo de los mencionados por la presunta comisión del delito militar de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA, previsto y sancionado en el artículo 570 ordinal 1°, en grado de encubridor, concatenado con los artículos 389 ordinal 1° y 392 ordinal 2° todos del Código Orgánico de Justicia Militar. Fundamentando la presente acción de amparo constitucional en los artículos 26, 27, 49.1, 49.3, 49.4, 49.8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículos 1, 4 y 14 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; artículos 7 y 23 del Código Orgánico Procesal Penal; artículos 8.1 y 10 de la Convención Interamericana sobre Derechos Humanos; artículos 9.1, 9.4, 9.5, 10.1, 10.2 y 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
I
ALEGATOS DE LA ACCIONANTE
La accionante fundamenta la acción de amparo constitucional, señalando en el escrito libelar lo siguiente:
“(…) Ocurro ante esta distinguida Corte Marcial, con fundamento en los artículos 26, 27, 49.1 y 49.3, 49.4, 49.8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 1 ,4 y 14 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (LOASDGC) y artículo 7 y 23 del código orgánico procesal penal, Artículo 8.1, 10 de la Convención Interamericana sobre Derechos Humanos (san José 1969), Articulo 9.1. 9.4 9.5 y 10.1, 10.2.a, 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; para interponer, como efectivamente interpongo SOLICITUD DE AMPARO CONSTITUCIONAL contra la serie de Violaciones al debido proceso, al juez natural, violación de derechos fundamentales y en particular a la violación del lapso para recurrir, lo que dio origen a esta solicitud de amparo constitucional, tal como se desprende en información contenida en Boleta de Notificación emanada del Tribunal Militar Décimo Séptimo de Control elaborada el día 27 del mes de noviembre de 2014, se anexa marcada "B", violando los lapsos procesales como se describirá más adelante y remitida al correo electrónico: yvetteperezestrada@gmail.com, sin información por parte del tribunal o llamada telefónica alguna a los efectos de notificación, percatándose la defensa el día miércoles 03-12¬-14 por información verbal recibida de la Ciudadana Xiomara Graterol de Peña, esposa de mi defendido Mayor Jovanny Peña González, por visita que hiciere al tribunal a efectos de consignar solicitud de copias. Por tales sistemáticas violaciones que describiré fundamento seguidamente esta solicitud de amparo constitucional. (sic).
CAPITULO I
DE LOS HECHOS
Describe el Ministerio Público Militar tres (03) tipos de hechos presuntamente "de naturaleza militar" que ocurrieron en las instalaciones donde opera a (sic) estatal Compañía Anónima Venezolana de Industrias Militares (CAVIM), sede CAVIM-UPATEX de la siguiente manera:
,,.....en (sic) fecha 21 de Agosto de 2014, aproximadamente, el ciudadano MAYOR JOVANNY JOSE PEÑA GONZALEZ paso la novedad por vía escrita y telefónica a su órgano regular de la situación ocurrida cuando personal adscrito a la coordinación CAVIM UPATEX, pasaba revista a las instalaciones donde se encuentran los polvorines de la Empresa Ferrominera del Orinoco,... (...)...donde supuestamente cuatro (04) depósitos de material explosivo de uso industrial administrados por la empresa CAVIM fueron violentados, para sustraer de los mismos material de explosivos y detonadores, específicamente los depósitos 3,4,9 (sic) y 16 siendo gravemente dañados, anexando una relación de material presuntamente sustraído, indicando el cliente y cantidad, quedando registrado de la siguiente forma: de 1. -C. V.G (sic) FERROMINERA DEL ORINOCO, sustrajeron 700 piezas de detonador EXL MS periodo 14 de 70 1.4B. 2.- De la constructora Andrade Gutiérrez, sustrajeron 200 metros de Cordón Detonadores de 10 Grs, 500 metros de Cordón detonadores de 3.8Grs, 800 piezas detonador EXEL HANDIDET 17/350 de 30'1.48, 03 piezas Conector EXEL TD 42MS 40'1.48, 100 Detonador Corriente N°8. 3.-Del (sic) consorcio Chino Crec N°10, sustrajeron 3000 Cordón detonantes de 1OGRS, 2160 Detonadores Periodo 14 de 20 y 610 piezas Conector TD 42MS 20;....." (sic).
Así mismo como describe estos hechos, también describe la vindicta publica militar otro serie de hechos por los cuales pretender imputar y responsabilizar, por una serie de hurtos que presuntamente se suscitaron en otras fechas, a mis defendidos, siendo que estos han debido ser declarados sobreseídos, y (sic) puestos en libertad, tal como se solicitó en audiencia preliminar por cuanto mis defendidos no son responsables penalmente de ningún hecho tipificado como delito ni en la legislación penal ordinaria como en la legislación penal militar y lo más grave aún es que en una evidente confusión del bien jurídico tutelado pretende la vindicta publica militar enjuiciar además de los delitos indicados, por sustracción de fondos pertenecientes a las fuerzas armadas sin elementos suficientes, o demostrativos de responsabilidad penal individual, y (sic) sin demostrar que "esos fondos" le pertenezcan a la fuerza armada, sin percatar lo advertido y denunciado por la defensa en audiencia: que los fondos son de la estatal CAVIM y están regidos bajo su régimen especial de administración.
Ante esta situación denunciada, el Tribunal Décimo Séptimo Militar en Funciones de Control, no se pronunció y tampoco valoro la solicitud de suspensión de la audiencia preliminar, para su reposición y debida notificación a las víctimas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 23 de Código Orgánico Procesal Penal.
CAPITULO II
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA PRESENTE ACCIÓN
En razón de lo expuesto, es claro que están presentes los presupuestos fácticos para la admisibilidad de la presente acción de amparo constitucional, pues no han cesado las violaciones o amenazas a los derechos y garantías constitucionales en contra de mis defendidos por la actuación de la Juez Militar Décimo Séptima de Control, por violación de los lapsos procesales para recurrir, según Boleta con fecha de emisión 27 noviembre de 2014, remitida por correo electrónico y cuyo objeto de la solicitud estuvo relacionado con solicitud de copias, además de las sucesivas violaciones al derecho a la defensa y al debido proceso en la causa con nomenclatura CJPM-TM17C-170-2014 las cuales infringen el orden público, tal como lo señala el artículo 14 de la ley orgánica de amparo sobre derechos y garantías constitucionales, dado que, además de los hechos relatados en el anterior capitulo, el día domingo 16 de noviembre de 2014, se produjo un nuevo hecho contra la propiedad en la empresa CAVIM y las autoridades CAVIM Caracas, sede principal, ordenaron al actual coordinador ocultarlo, según información suministrada por mi defendido Mayor Peña González recibida por el actual coordinador CAVIM-UPATEX; lo están ocultando no realizando las acciones pertinentes por cuanto es urgente y necesario la revisión del fondo del asunto para que cesen tantas infracciones, actuaciones arbitrarias y violaciones de orden constitucional.
CAPÍTULO III
DE LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES VIOLADOS
PRIMERO: De la violación del Derecho a ser Oído, al derecho a la defensa y al debido proceso.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra en el artículo 49, el debido proceso y en los numerales 1 y 3 señala: (omisis).
Del citado artículo se infiere, que el debido proceso está constituido por las garantías fundamentales que aseguran la correcta administración de justicia y comprende, entre otras cosas, el derecho a la defensa y el derecho a ser oído, siendo estos derechos individuales que deben garantizarse en las diferentes etapas del proceso, no pudiendo ningún órgano del Estado coartarlo bajo cualquier pretexto, y (sic) así lo estableció la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal al señalar:
"...todos los jueces son tutores del cumplimiento de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que hace a la jurisdicción ordinaria igualmente garante de derechos constitucionales...". (Sentencia N° 1303. Ponente: (sic).
Alegar para que haya un régimen de igualdad con la parte contraria y lo opuesto. En síntesis la indefensión en sentido constitucional se origina, por consiguiente, cuando se priva al justiciable de alguno de los instrumentos que el ordenamiento jurídico dispone a su alcance para la defensa de sus derechos, con el consecuente perjuicio al producirse un menoscabo real y efectivo del derecho a la defensa " (Sentencia N° 607 del 20/10/2005 con Ponencia del Magistrado Doctor Alejandro Angulo Fontiveros).
Expuesto esto, es preciso mencionar que el 03/12/2014, fue recibida por la defensa, como se ha mencionado, vía correo electrónico, sin llamada telefónica ni advertencia alguna que permitiere al órgano judicial notificar debidamente a la defensa, una Boleta de notificación del siguiente tenor:
(…) Tal como se desprende de la referida boleta, la ciudadana Juez Militar en funciones de control hace constar que la defensa solicito copias, y (sic) es por tal solicitud que informa así como se lee: "....DECLARA SIN LUGAR la solicitud motivo a que la causa CJPM-TM17C-170-14 fue remitida al Tribunal Militar 5to de Juicio según oficio N° 1165 de fecha 25NOV2014, habiendo transcurrido los lapsos correspondientes conforme a lo establecido en el artículo 314 ordinal 5° y 440 del Código Orgánico Procesal Penal...." (Subrayado de la defensa).
Configura ese despacho judicial la violación al debido proceso y el lapso para recurrir por cuanto no notifico a la defensa ni a las partes, bajo ninguna modalidad de notificación, de la publicación del auto motivado consecuente de la audiencia preliminar, violando principios procesales elementales y derechos constitucionales de las partes, dada la falta de notificación a ellas, ya que el auto motivado no fue publicado el mismo día de la audiencia preliminar, cuestión que los miembros de esta honorable corte marcial puede observar en la pieza principal número IV de la causa, mal puede afirmar ese juzgado militar que se han vencido los lapsos para recurrir, y mucho menos hacer referencia al artículo 440 del código orgánico procesal penal sobre la interposición del recurso de apelación por el cual se faculta a la defensa a la actividad recursiva.
Ahora bien, ciudadanos magistrados, la defensa solicito (sic) en fecha VIERNES 14 de noviembre de 2014, a solo tres (03) días de haberse celebrado la audiencia preliminar, copias, tal como de observa al folio treinta y uno (31) de la pieza principal No. IV de la presente causa, copia de todo el expediente, tal como se indica en comunicación recibida por el tribunal, por parte del funcionario alguacil de apellido González, en esa misma fecha se anexa para lectura marcada "D",: (omisis).
En esa oportunidad viernes 14-11-2014 se informó que el Tribunal se tomaría su tiempo para acordar las copias por cuanto estaría sin despachar desde el lunes 17-11-2014 al viernes 21, dado que la ciudadana Juez estaría en la ciudad de Caracas con motivo a la celebración del aniversario de La Corte Marcial (hecho público, notorio y comunicacional), lo cierto y comprobable, es que si hubo o no hubo despacho durante ese periodo, por la actividad especial ante la Corte Marcial, es tan solo hasta el día viernes 21-11-2014 que la defensa recibe las copias certificadas de la causa. No consta en autos Boleta de Notificación de la publicación del auto motivado, sin embargo la defensa partiendo del conocimiento de las consecuencias procesales y sin boleta alguna, se da por notificada con la recepción de las copias, las cuales solo fueron acompañadas por dos (02) constancias de entregas de copias, sin firma alguna de funcionario judicial, solo con el nombre de alguacil Francisco Guaipo, tal como se aprecia a continuación, las cuales se anexan marcadas "E" y "F". (omisis).
(…) En consecuencia es desde el lunes 24 al vienes 28 de noviembre que transcurren los 5 días previstos en el artículo 440 del código orgánico procesal penal como oportunidad para interponer el recurso de apelación. Como en efecto se interpuso acompañado de elementos probatorios en ese momento (DOCUMENTALES), uno de ellos la copia certificada del registro mercantil y haciendo referencia en el cuerpo de la apelación a Inspección Técnica realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, ubicada en la pieza principal N° III, folio 5 con el numero K-14-007-05881, donde se certifica que los hechos que se suscitaron corresponden a un Delito Contra la Propiedad, especificando (HURTO), no acreditando el ministerio público la propiedad de tales objetos con la debida hoja de asignación que "pertenecen a la fuerza armada nacional", y (sic) el cual se anexa en legajo contentivo del Recurso de Apelación con algunos de sus anexos y cuyos complementos los puede observar esta honorable corte con la solicitud de la causa al tribunal quinto de juicio; este anexo que contiene la apelación está conformado por cincuenta y nueve (59) folios útiles marcado "G"; la copia de la experticia del cicpc (sic) no se anexa (donde se describe el delito contra la propiedad-hurto) por cuanto fue negada por el tribunal de control al acordarla "sin lugar", y (sic) la defensa por el urgente tramite de la solicitud de amparo constitucional se ve impedida, y (sic) aunado a ello, no se solicitó las copias del expediente que se encuentra en la sede del tribunal quinto de Juicio (Consejo de Guerra de Maturín), por cuanto esta actividad procesal retardaría el proceso de esta solicitud de amparo, al esperar por este elemento probatorio, para el momento el Consejo de Guerra de Maturín no se encuentra constituido por la ausencia de un Juez de ese Tribunal Colegiado; es por ello dado la solicitud de amparo es preciso que esta alzada entre a conocer y solicite la referida causa a los fines de verificar y constatar de las actas procesales las violaciones denunciadas por la defensa, y (sic) así se solicita.
La defensa informa un error judicial en virtud que se acompaña esta solicitud al folio treinta y dos (32) de la pieza principal número IV, que el tribunal las "acuerda" en fecha 13, es decir, un día antes del recibido de la solicitud, sin embargo la gravedad del asunto y la situación jurídica infringida, no constituye precisamente este error sino el conjunto de violaciones acumuladas y en especial, aquella que infringió el tribunal décimo séptimo de control pretendiendo coartar la posibilidad legitima de recurrir én el lapso legal pertinente, correspondiendo al día viernes 28 de noviembre de 2014, tal como se desprende en RECURSO DE APELACION, que se anexa para que esta Corte se pronuncie como tribunal de alzada, de considerarlo así, luego del pronunciamiento de este amparo constitucional dada las infracciones y violaciones a los derechos constitucionales lesionados por la Juez Décimo Séptima de Control y por ser de orden público parte de esas violaciones.
En este sentido, en sentencia N° 708 de fecha 10 de mayo de 2001, (Jesús Montes de Oca Escalona y otra), la Sala Constitucional estableció lo siguiente: "...El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido..." (Cursivas, negrillas y subrayado de la defensa).
Finalmente se violentó el debido proceso, el derecho a ser oído y el derecho a la defensa por cuanto no se tramito la apelación por la violación de los lapsos procesales.
SEGUNDO: Violación a ser juzgado por sus jueces naturales.
Con relación a la garantía del juez natural la Sala Constitucional, el 25 de junio de 2003 estableció:
"...Conforme sentencia del 7 de junio de 2000 (Caso: Athanassios Frangogiannis), el juez natural reúne los siguientes caracteres:
“El derecho al juez natural consiste, básicamente, en la necesidad de que el proceso sea decidido por el juez ordinario predeterminado en la ley. Esto es, aquél al que le corresponde el conocimiento según las normas vigentes con anterioridad. Esto supone, en primer lugar, que el órgano judicial haya sido creado previamente por la norma jurídica; en segundo lugar, que ésta lo haya investido de autoridad con anterioridad al hecho motivador de la actuación y proceso judicial; en tercer lugar, que su régimen orgánico y procesal no permita calificarlo de órgano especial o excepcional para el caso; y, en cuarto lugar, que la composición del órgano jurisdiccional sea determinado en la Ley, siguiéndose en cada caso concreto el procedimiento legalmente establecido para la designación de sus miembros, vale decir, que el Tribunal esté correctamente constituido. En síntesis, la garantía del juez natural puede expresarse diciendo que es la garantía de que la causa sea resuelta por el juez competente o por quien Funcionalmente haga sus veces.
...omissis...
“...En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso. Editorial Tecno. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así (sic) una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural; 3) tratarse de una persona identificada e identificable; 4) preexistir como juez, para ejercer la jurisdicción sobre el caso, con anterioridad al acaecimiento de los hechos que se van a juzgar, es decir, no ser un Tribunal de excepción; 5) ser un juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar; en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar. El requisito de la idoneidad es relevante en la solución del presente caso, y es el resultado de lo dispuesto en el artículo 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que exige concursos de oposición para el ingreso y ascenso en la carrera judicial, lo que se ve apuntalado por la existencia de Normas de Evaluación y Concursos de Oposición de Funcionarios del Poder Judicial dictados por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, publicadas en la Gaceta Oficial N° 36.899 de 24 de febrero de 2000. Este requisito no se disminuye por el hecho de que el conocimiento de varias materias puedan atribuirse a un solo juez, lo que atiende a razones de política judicial ligada a la importancia de las circunscripciones judiciales; y 6) que el juez sea competente por la materia. Se considerará competente por la materia aquel que fuera declarado tal al decidirse un conflicto de competencia, siempre que para la decisión del conflicto se hayan tomado en cuenta todos los jueces que podrían ser llamados a conocer, situación que no ocurrió en este caso; o creando en la decisión del conflicto no se haya incurrido en un error inexcusable en las normas sobre competencia...". (Ponencia del Magistrado Doctor JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, sentencia N° 1737).
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha asentado:
"...las normas atributivas a la competencia no son, como parece pretenderlo el accionante, meras formalidades de las cuales pueda o deba prescindirse, so pretexto de preservación del bien jurídico de la justicia, así como de los derechos y garantías fundamentales que en procura (sic).
TERCERO: De la violación al derecho a la tutela judicial Efectiva:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 26 y 257, deja claramente evidenciada la voluntad del constituyente de preservar a toda costa la justicia por encima de cualquier formalidad no esencial en el proceso y la necesidad de que ésta se imparta sin dilaciones o reposiciones que en nada contribuyan al alcance de tal fin.
En este sentido, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 708/01, caso "Juan Adolfo Guevara y otros", interpretó con carácter vinculante los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así:
"Observa esta Sala, que el artículo 26 de la Constitución vigente, consagra de manera expresa el derecho a la tutela judicial efectiva, conocido también como la garantía jurisdiccional, el cual encuentra su razón de ser en que la justicia es, y debe ser, tal como lo consagran los artículos 2 y 3 eiusdem, uno de los valores fundamentales presente en todos los aspectos de la vida social, por lo cual debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del Estado, en garantía de la paz social. Es así como el Estado asume la administración de justicia, esto es, la solución de los conflictos que puedan surgir entre los administrados o con la Administración misma, para lo que se compromete a organizarse de tal manera que los mínimos imperativos de la justicia sean garantizados y que el acceso a los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, en cumplimiento de su objeto, sea expedito para los administrados.
El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales de la misma, se encuentran vigentes en nuestro ordenamiento jurídico. Por el contrario, la regulación de la competencia la cual, por cierto, es materia de eminente orden público, con todos los efectos de derecho que, de tal concepto, se derivan- es de sustancial importancia en orden a la efectiva vigencia del debido proceso y de los derechos que se encuentran vinculados en el mismo, entre otros, el juez natural -uno de cuyos atributos reconocidos es, justamente, que sea legalmente competente. Pero, además, las normas sobre competencia están destinadas al aseguramiento de la presencia real del no menos importante valor de la seguridad jurídica. De allí que no sea dable el relajamiento de las normas que regulan la competencia jurisdiccional ¬salvo autorización expresa de la ley- ni siquiera bajo el pretexto de búsqueda de una decisión justa, porque, precisamente, la justicia queda asegurada cuando quien la administra es aquel a quien la ley le reconoce legitimidad objetiva y subjetiva para ello y cuyo perfil, por tanto, se corresponda con la concepción del juez natural, uno de cuyos atributos es que sea competente según la ley..." (Sentencia de fecha 06NOV2002. Exp. N° 02-1924).
Como se puede advertir de lo asentado tanto por la doctrina como por la jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal, el Juez Natural es aquel a quien la ley le atribuye la competencia para conocer una determinada situación jurídica. En esta causa dado que se ha lesionado el derecho de propiedad de CAVIM y otras empresas mercantiles (constructora Andrade & Gutiérrez y Consorcio Chino Crec), por cuanto ha ocurrido un hurto, este ha debido ser tramitado por la jurisdicción ordinaria pues los objetos hurtados de cada una de las empresas no pertenecen a la fuerza armada tal como la afirma el ministerio público sin la debida comprobación. Por ello la defensa ha argumentado debidamente en el referido anexo RECURSO DE APELACION.
situación (sic) a la que el tribunal de control no se pronunció; también consta del folio 116 al folio 124 de la misma pieza III solicitud del Centro de Reclusión (DEPROCEMIL LA PICA), de cambio de condiciones por cuanto el referido centro no cuenta con los medios para brindar la alimentación requerida por el paciente, ni las condiciones médicas para responder a alguna eventual emergencia médica, por cuanto no cuenta dicho centro reclusorio con personal ni vehículos para el traslado, y (sic) la ambulancia esta inoperativa, es por tal motivo que solicita al tribunal e (sic) pronunciamiento a lo que el tribunal de control tampoco se pronunció; la esposa del Mayor Peña González, ciudadana Xiomara de Peña, también realiza solicitud, inserta en la pieza III solicita la consideración al tribunal por razones de salud a lo que el tribunal no respondió; posteriormente la defensa en la contestación a la acusación y en la audiencia preliminar solicita la revisión y sustitución de medida por una cautelar menos gravosa por el delicado estado de salud del mayor Peña González y esta es negada por la ciudadana Juez de control. En consecuencia señores magistrados, todas estas solicitudes no fueron suficientes para que la referida Juez fundamentara y considerara la solicitud planteada por razones de salud, no solo por la defensa o la familia de mi defendido, sino también por el centro de reclusión por situaciones acontecidas en las que han tenido que solventar de las maneras menos adecuadas o ajustadas a las normas del servicio penitenciario o los centros de procesados militares, por lo que por razones de humanidad solicita la defensa la consideración a la protección de los derechos fundamentales de mi defendido, con fundamento en lo previsto en los artículos 43 y 83 constitucionales.
De todo lo expuesto en los diferentes apartes es claro que los tribunales de justicia, deben resolver todas las pretensiones de los justiciables, tal como las nulidades, las violaciones al debido proceso, la incompetencia, las medidas humanitarias, revisiones y sustitución de medidas, entre otras, lo que están dirigidos a garantizar su seguridad jurídica, en el entendido de que cada proceso debe recorrer las etapas determinadas por las previsiones legales hasta su culminación, pues justamente esas etapas existen en función de los derechos constitucionales que se derivan del ejercicio del derecho al debido proceso, y (sic) obedecen a la protección de los mencionados derechos constitucionales.
CAPITULO IV
PETITORIO
PRIMERO: Que se admita la presente acción de amparo constitucional y se restituyan todas las garantías constitucionales infringidas, por cuanto se ha observado y evidenciado y por tal se denuncia, por parte del tribunal militar Décimo Séptimo de Control, la violación del derecho constitucional de una tutela judicial efectiva, por lo que se ha lesionado gravemente los derechos y garantías constitucionales de mis defendidos y se ha producido con tal inobservancia de normas, entre otras, la violación de los lapsos procesales, el derecho a la defensa, el debido proceso violación de los derechos fundamentales y civiles entre ellos el derecho a la salud y la libertad.
SEGUNDO: Que sean anuladas todas las actuaciones del tribunal Militar Décimo Séptimo de Control, incluyendo la presentación de la acusación fiscal y sea remitida la causa a una fiscalía ordinaria competente para investigar los hechos que ocurrieron en CAVIM UPATEX y que ocasionaron como consecuencia la lesión del derecho a la propiedad de las tres empresas mercantil y especialmente el daño patrimonial ocasionado a la Republica por cuanto también fue víctima de hurto y disminución patrimonial observando las garantías y privilegios de la misma, con la consecuente excarcelación de mis defendidos, quienes son inocentes de los delitos militares que hoy los mantiene afligidos en un recinto carcelario.
TERCERO: Que a fin de restablecer la situación jurídica infringida de los ciudadanos JOVANNY JOSE PEÑA GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.319.109 y JUAN CARLOS ALDAMA PIÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 16.074.537, se reponga la causa al momento de encausar la investigación en la justicia penal ordinaria del procedimiento penal que se ha indicado en el aparte ut supra que la audiencia preliminar y las actuaciones subsiguientes sean conocidas y decididas por un juez de primera instancia ordinario y como consecuencia procesal sean puestos en libertad mis defendidos, tal como se solicitó y se ratifica, en consideración a los argumentos esgrimidos por las violaciones procesales y por la evidente inocencia de los mismos dado que no tienen responsabilidad penal alguna, en relación a los hechos a los cuales les han sido atribuidos por el ministerio publico militar.
CUARTO: De no considerar esta honorable corte Marcial la nulidad de todas las acciones del Tribunal Militar Décimo Séptimo de control, y (sic) no considerar la inmediata libertad de mis defendidos, solicito muy respetuosamente entre a conocer la Apelación por cuanto fueron violentados los lapsos procesales para recurrir, y (sic) violentado el derecho a una tutela judicial efectiva, con la falta de notificación a las víctimas, con la falta de notificación a la procuraduría general de la república y en especial con su declaratoria de competencia por parte del tribunal de control.
conozcan (sic) el fondo de las pretensiones de los particulares y, (sic) mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura.
De lo expuesto, se puede sostener que el mencionado artículo 26 desarrolla lo que la doctrina y la jurisprudencia ha denominado el derecho a la tutela judicial efectiva que consiste, entre otras cosas, en el derecho de los ciudadanos a obtener un pronunciamiento oportuno y eficaz sobre el asunto planteado a los órganos judiciales; derecho constitucional íntimamente relacionado con la garantía de la seguridad jurídica, siendo el caso que en el presente caso la Juez Militar Decima Séptima de control del Circuito Judicial Penal Militar, en el expediente N° OPM-TM17C-170-14, obvió por completo los criterios que anteceden, ya que, no decidió en toda su extensión los planteamientos de la defensa, con relación a las denuncias relativas a la violación del derecho ser juzgado por un juez natural, lo cual genera que la decisión tomada en la mencionada de la apertura a juicio no sea eficaz, pues, no determinó el contenido y la extensión del derecho esgrimido por la defensa, lo que es contrario a la previsión contenida en el artículo 26 de la Constitución de 1999 (gaceta 5453 del 24 marzo 2000) así solicito sea declarado.
CUARTO: De la solicitud de las reparaciones de los daños por las violaciones al debido proceso y errores judiciales.
De la extemporánea presentación de la acusación fiscal y la ausencia de recepción de la misma en el registro de las actividades diarias del tribunal (libro diario).
Tal como se desprende de las copias simples del libro de novedades diarias del Tribunal Militar Décimo Séptimo en funciones de Control, anexas en legajo marcado "H" comprendido por cinco (05) folios útiles numerados 232, 233, 234, 235, s/n, distinción que se realiza dado que el día cuarenta y cinco (45) del lapso procesal de vencimiento para el ministerio publico militar para interponer la acusación fiscal correspondía al sábado 11 de Octubre de 2014, debiendo ser interpuesta el viernes 10 de octubre, sin embargo los folios anexos se evidencia que la acusación fiscal no fue recepcionada por la autoridad judicial, tal como se explica a continuación: corresponden los referidos folios a los días viernes 10 de octubre, sábado 11, domingo 12 de octubre, lunes 13 de octubre, martes 14 de octubre y miércoles 15 de octubre, sin que el tribunal de control registrara la recepción de tan vital documento que le daría impulso penal, cierto y legal a una posible acción en contra de mis defendidos, violentándose además del debido proceso el principio de igualdad entre las partes. Terminándose de evidenciar tal situación con la certificación entregada por la secretaria de ese despacho judicial, que certifica cuales has (sic) sido los días de despacho transcurridos, no señalando en ningún esquema de guardias de tribunales, por cuanto hay un solo tribunal de control, la guardia posible de ese despacho el día sábado 11-10-2014. Denuncia que plantea la defensa, además por la franca violación del principio de igualdad entre las partes, porque si el vencimiento de un lapso procesal contado en días continuos hacia la defensa, durante esa especial fase de investigación, correspondiera a un día sábado, este no sería recibido, tales las consideraciones nunca serán las mismas, de allí a la violación del principio, es por ello que esta honorable corte debe corregir u ordenar la corrección con su decisión de esa práctica violatoria del orden procesal establecido y de los principios procesales.
QUINTO: Violación del derecho a ser oído en situación de enfermedad por silencio, inmotivación y negación de la revisión y sustitución de medida por parte del Tribunal Militar de Control por razones de salud.
Consta en la pieza principal número III del folio 67 al 79 solicitud de evaluación médica urgente del Mayor Jovanny Peña González por cuanto sufrió un colapso producto de síndrome de hipertensión arterial y sus respectivas resultas de la evaluación médica producto de una hospitalización, para la consideración del Tribunal de control y el otorgamiento de una medida menos gravosa por razones de salud,
QUINTO: De no considerar la nulidad de todo lo actuado por parte de esta Corte Marcial la defensa solicita en nombre de mi defendido Mayor Peña González, la consideración a su estado de salud otorgándole una medida menos gravosa que permita la permanente evaluación y vigilancia por su condición de salud, hasta que sea resuelta de manera definitiva esta situación judicial.
SEXTO: Pido sean considerado los anexos señalados como sustento a esta acción de amparo constitucional, anexo "A" 5 folios útiles, anexo "B" 01 folio útil, anexo "C" 09 folios útiles con sus vueltos, anexo "D" 01 folio útil; anexo "E" 01 folio útil; anexo "F" 01 folio útil; anexo "G" 59 folios útiles; anexo "H" 05 folios útiles…”. (SIC).
II
DE LA COMPETENCIA
Observa esta Corte Marcial que conforme a la decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha veinte de enero de dos mil dos, (caso Emery Mata Millán), en la que se reiteró el criterio según el cual los amparos ejercidos contra decisiones judiciales emitidas por Tribunales de Primera Instancia, deben ser conocidos por el Tribunal Superior a aquél que se denuncia como agraviante, constatando esta alzada que del escrito contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesto ante este Alto Tribunal Militar se desprende claramente que, la presente acción de amparo constitucional se ejerce contra una decisión judicial, dictada por un Tribunal Militar de primera instancia, al señalar en su escrito el accionante como agraviante a la ciudadana Capitán ALIENNYS MÁRQUEZ TILLERO, Jueza del Tribunal Militar Décimo Séptimo de Control con sede en Ciudad Bolívar, estado Bolívar; con tal cualidad, esta Corte Marcial actuando como Tribunal Constitucional y superior del que dictó la decisión, se declara competente para conocer la acción de amparo constitucional. Así se establece.
III
DE LA ADMISIBILIDAD
Determinada su competencia, esta Corte Marcial para pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción de amparo constitucional propuesta, considera que:
La accionante solicitó en su escrito, se admita la acción de amparo constitucional y se restituyan todas las garantías constitucionales denunciadas, como son: la violación al debido proceso, al juez natural, violación de derecho fundamentales y en particular la violación del lapso para recurrir.
Ahora bien, este Alto Tribunal Militar considera necesario señalar con respecto a la acción de amparo contra actos jurisdiccionales, que la misma ha sido creada en la legislación venezolana como un mecanismo procesal de impugnación de decisiones judiciales, con características particulares que a su vez la diferencian de las otras acciones de amparo y de otras vías utilizadas para atacar actos procedentes de órganos judiciales. Por tal razón, en el supuesto de los amparos contra decisiones emanadas de los órganos jurisdiccionales, se han establecido presupuestos particulares de procedencia y cuyo incumplimiento ocasiona la desestimación de la pretensión, incluso in limine litis, pues resulta inoficioso y contrario a los principios de celeridad y economía procesal, sustanciar un procedimiento cuyo único resultado final es la declaratoria sin lugar. En tal sentido, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en su artículo 4, señala:
“Artículo 4. Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.”.
Una vez analizado el artículo transcrito anteriormente y en función de salvaguardar la integridad de la cosa juzgada y la seguridad jurídica, puede afirmarse que para que proceda la acción de amparo contra actos jurisdiccionales se deben dar las siguientes circunstancias: a) Que el juez del que emanó el acto presuntamente lesivo haya incurrido en una grave usurpación de funciones o abuso de poder (incompetencia sustancial); aunado a ello, b) Que tal proceder ocasione la violación de un derecho constitucional (acto inconstitucional), lo que implica que no es recurrible por amparo aquella decisión que simplemente desfavorece a un determinado sujeto procesal. Finalmente y como requisito adicional, tal como lo ha establecido la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en interpretación del numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es necesario que se hayan agotado los mecanismos procesales existentes, o que los mismos resulten no idóneos para restituir o salvaguardar el derecho lesionado o amenazado; es decir, que la acción de amparo puede intentarse contra decisiones judiciales, pero sólo procede en estos casos.
En tal sentido, se aprecia que la accionante afirma en el escrito de acción de amparo, haber ejercido el recurso de apelación, según consta en el folio Nº 5 del presente cuaderno, asimismo, al revisar los Libros de entrada de correspondencias y de causas llevados por este Tribunal de Alzada, consta el ingreso del recurso de apelación interpuesto por la abogada YVETTE SUMAYA PÉREZ ESTRADA, en su carácter de Defensora Privada de los imputados de autos, contra la decisión de fecha 11 de noviembre 2014, emanada del Tribunal Militar Décimo Séptimo de Control con sede en Ciudad Bolívar, estado Bolívar.
Así las cosas, de la revisión de las actas que componen el cuaderno especial de la presente acción de amparo, consta que la accionante ejerció el requisito del agotamiento de la vía judicial ordinaria, al interponer también el medio de impugnación procesal ordinario correspondiente, previsto en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual le otorga la facultad a las partes, de ejercer el recurso de apelación de autos.
En consecuencia esta Corte Marcial, considera que la accionante al haber hecho uso del recurso de apelación, la acción de amparo constitucional no podía ejercerla como subsidiaria de la vía recursiva, según el criterio sustentado en la sentencia N° 117 de fecha 12 de febrero de 2004, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, en la que estableció lo siguiente:
“…ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción de amparo sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo… (Se reitera sentencia 963 del 05-06-2001)…
…. Es inadmisible la acción de amparo constitucional, cuando se ha ejercido sin que previamente se hayan agotado los recursos ordinarios…”.
Por su parte, en la sentencia de fecha doce de agosto de dos mil cuatro, con Ponencia del Magistrado Doctor JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, señaló:
“…En efecto, por esta vía de ejercicio de la acción de amparo y con tal fundamentación, no es admisible la acción constitucional de impugnación contra los actos de los operadores de justicia, porque simplemente se convertiría en mecanismo ciego de solución de todos los conflictos de interés, en sustitución de los demás medios ordinarios y extraordinarios contenidos en el ordenamiento jurídico vigente, o como vía más expedita para enervar, modificar o destruir los efectos inmutables de las decisiones definitivas y firmes, por la sola circunstancia de contener decisiones desfavorables a los accionantes, máxime cuando éste conserva aún durante el proceso penal las oportunidades procesales de petición y defensa, pues el Código Orgánico Procesal Penal dispone contra los autos un medio de impugnación, como lo es el recurso de apelación de autos establecido en el artículo 447 del citado Código; por lo que esta Sala observa que los accionantes han tenido a su alcance el medio procesal ordinario adecuado, en orden de plantear sus pretensiones jurídicas, que no ejercieron oportunamente … En este sentido, la Sala debe reiterar el criterio sustentado en su sentencia nº 96372001 del 5 de junio, recaída en el caso: José Ángel Guía y otros, con relación a una de las condiciones de admisibilidad del amparo constitucional, de conformidad con lo establecido en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, relativa a la existencia de un medio judicial preexistente...”.
Este criterio es reiterado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1.461, de fecha trece de julio de dos mil siete, la cual tuvo como ponente a la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño, donde se estableció con respecto al artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales que:
“… Al respecto y con fundamento en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cabe acotar que no puede considerarse a la acción de amparo constitucional como la única vía idónea para el restablecimiento inmediato de la situación jurídica alegada como infringida, toda vez que, como se ha sostenido y así lo ha reiterado la Sala en diversos fallos, no toda transgresión de derechos y garantías constitucionales está sujeta de inmediato a la tutela del amparo, ya que para ello existen las vías procesales ordinarias, en las cuales todos los jueces de la República deben restituir la situación jurídica infringida, antes que la lesión se haga irreparable.”
Igualmente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha veintiocho de abril de dos mil nueve, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasqueño López, dejó sentado lo siguiente:
“…Es criterio jurisprudencial que, para la admisibilidad de la acción de amparo, con adición a la denuncia de amenaza de lesión o efectiva vulneración de derechos de orden constitucional, y al cumplimiento de los requisitos que establece el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es fundamental que no exista otro medio procesal ordinario que se amolde a la satisfacción de la pretensión; en otras palabras, el ejercicio y admisión de la pretensión de tutela constitucional, sólo es viable cuando los medios ordinarios de protección han resultado insatisfactorios.
Así pues, la acción de amparo sólo puede ejercerse, en ausencia de los mecanismos dispuestos por la ley para impugnar las decisiones judiciales, ello con la finalidad de mantener un sano equilibrio entre la institución y el resto de los recursos judiciales previstos, lo que es vital para el buen funcionamiento de la administración de justicia.
De la naturaleza propia de la acción, emerge el hecho de que, las leyes contemplan diversidad de recursos ordinarios y extraordinarios, dirigidos a la impugnación de las decisiones que eventualmente pudieran dictarse en un proceso: esta es la regla. Ahora bien, la excepción atiende a la acción de tutela constitucional, que se pone en marcha únicamente en circunstancias especiales en las que se requiere el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida, imponiéndose abandonar las vías ordinarias para evitar que se configure un mayor daño, o se convierta en irreparable. Así, cuando esta situación jurídica versa sobre lesiones de derechos o garantías de rango constitucional, procede el amparo.
En el presente caso, esta Sala juzga que el accionante, utilizó la acción de amparo en sustitución de los medios judiciales ordinarios, -medios idóneos- para el restablecimiento de la situación presuntamente infringida, desvirtuando la acción de amparo constitucional. Por tanto, esta Sala considera que la acción resulta inadmisible, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tal y como lo ha declarado en anteriores oportunidades (Sentencias 1591 del 16-06-03 y 1995 del 22-07-03). Así se declara. (…)”.
En las anteriores decisiones, el Tribunal Supremo Justicia interpretó claramente que el precepto previsto en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.
En tal sentido, la referida norma jurídica establece expresamente la inadmisibilidad de la acción, cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo Juez de la República es constitucional, es decir, que la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes, así como también, resulta inadmisible si ésta pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente, concluyendo el más Alto Tribunal de la República, que la norma en análisis, autoriza no sólo la admisibilidad del amparo, sino que al mismo tiempo es el fundamento de su inadmisibilidad, cuando se dispone de un medio idóneo para el logro de los fines que, a través de la acción se pretende alcanzar. (Subrayado propio).
Por consiguiente, esta Corte Marcial, con base a los criterios jurisprudenciales de carácter vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, antes expuestos, concluye que no puede afirmarse que el amparo constituye el único medio capaz de ofrecer al justiciable la garantía de un proceso restablecedor de la esfera jurídica cuando ha sido lesionada, o sobre la cual haya incidido alguna conducta reputada como antijurídica.
Es decir, que la falta de ejercicio oportuno del recurso ordinario de apelación o cualquier otro medio judicial preexistente, ocasiona la inadmisibilidad de la acción de amparo, conforme a lo previsto en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pues como se indicó, dicha norma jurídica no sólo autoriza el ejercicio de la acción de amparo, sino que fundamenta su inadmisibilidad cuando se dispone de un medio judicial idóneo como en el caso que nos ocupa, al disponer el accionante del ejercicio del recurso de apelación de autos, previsto en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, como en efecto fue interpuesto, para el logro de los fines y no invocar la violación a los derechos y garantías constitucionales a través de la vía extraordinaria de amparo, habiendo hecho uso de la vía judicial ordinaria. En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es declarar la inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional interpuesta por la abogada YVETTE SUMAYA PÉREZ ESTRADA, en su carácter de Defensora Privada de los ciudadanos Mayor JOVANNY JOSÉ PEÑA GONZÁLEZ y Sargento Primero JUAN CARLOS ALDAMA PIÑA, contra la Jueza Militar Décimo Séptimo de Control con sede en Ciudad Bolívar, estado Bolívar, de conformidad con lo establecido en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.
D E C I S I O N
Por las razones antes expuestas esta Corte Marcial del Circuito Judicial Penal Militar, con competencia nacional y sede en Caracas, Distrito Capital, actuando como Tribunal Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA: INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por la Abogada YVETTE SUMAYA PÉREZ ESTRADA, en su carácter Defensora Privada de los ciudadanos Mayor JOVANNY JOSÉ PEÑA GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 11.319.109 y Sargento Primero JUAN CARLOS ALDAMA PIÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V- 16.074.537, por la presunta violación de los derechos constitucionales a ser oído, a la defensa y al debido proceso, a ser juzgado por sus jueces naturales, a la tutela judicial efectiva y en particular la violación del lapso para recurrir; por parte del Tribunal Militar Décimo Séptimo de Control con sede en Ciudad Bolívar, estado Bolívar, en la causa que se les sigue al primero de los nombrados por la presunta comisión de los delitos militares de FALSEDAD, previsto y sancionado en el artículo 567; SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA, previsto y sancionado en el artículo 570 ordinal 1° en grado de encubridor, concatenado con los artículos 389 ordinal 3° y 392 ordinal 2°; SUSTRACCIÓN DE FONDOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA, previsto y sancionado en el artículo 570 ordinal 1°, en grado de autor, concatenado con los artículos 389 ordinal 1° y 390 ordinal 1°; DESOBEDIENCIA, previsto y sancionado en los artículos 519 y 520 y; ACTOS CONTRA EL DECORO MILITAR, previsto y sancionado en el artículo 565 todos del Código Orgánico de Justicia Militar y para el segundo de los mencionados por la presunta comisión del delito militar de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA, previsto y sancionado en el artículo 570 ordinal 1°, en grado de encubridor, concatenado con los artículos 389 ordinal 1° y 392 ordinal 2° todos del Código Orgánico de Justicia Militar, de conformidad con lo previsto en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Publíquese, regístrese, expídase la copia certificada de ley, líbrense las Boletas de Notificación a las partes y remítanse al Director del Departamento de Procesados Militares de Oriente, ubicado en la población de la pica, Maturín, estado Monagas, asimismo, notifíquese a la ciudadana Fiscal General Militar y particípese al Tribunal Militar Décimo Séptimo de Control con sede en Ciudad Bolívar, estado Bolívar y al ciudadano General en Jefe VLADIMIR PADRINO LÓPEZ, Ministro del Poder Popular para la Defensa.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de esta Corte Marcial, en Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de diciembre de 2014. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
EL MAGISTRADO PRESIDENTE,
HENRY JOSÉ TIMAURE TAPIA
GENERAL DE BRIGADA
LOS MAGISTRADOS,
EL CANCILLER, EL RELATOR,
JOSÉ DE LA CRUZ VIVAS SÁEZ NIGER LEONEL MENDOZA GARCÍA
CAPITÁN DE NAVÍO CORONEL
LA PRIMER VOCAL, LA SEGUNDA VOCAL,
LEIDA COROMOTO NUÑEZ SEGURA CARMEN LUCÍA SALAZAR ROMERO
CORONELA CORONELA
LA SECRETARIA,
FABIOLA DEL CARMEN ÁVILA CEDEÑO
CAPITÁN
En esta misma fecha, se publicó y se registró la presente decisión, se expidió la copia certificada de ley, se libraron las boletas de notificación a las partes y se remitieron al Director del Departamento de Procesados Militares de Oriente, ubicado en la población de la pica, Maturín, estado Monagas, mediante oficio N° CJPM-CM- 389-14. Asimismo, se notificó a la Fiscal General Militar ciudadana Capitán de Navío SIRIA VENERO DE GUERRERO, mediante boleta de notificación y se participó al Tribunal Militar Décimo Séptimo de Control con sede en Ciudad Bolívar, estado Bolívar, mediante oficio N° CJPM-CM- 390-14 y al ciudadano General en Jefe VLADIMIR PADRINO LÓPEZ, Ministro del Poder Popular para la Defensa, mediante el oficio Nº CJPM-CM- 391-14.
LA SECRETARIA,
FABIOLA DEL CARMEN ÁVILA CEDEÑO
CAPITÁN
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