REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
LA CORTE MARCIAL


MAGISTRADO PONENTE
CAPITÁN DE NAVÍO JOSÉ DE LA CRUZ VIVAS SÁEZ
CAUSA Nº CJPM-CM-069-14

Corresponde a esta Corte Marcial del Circuito Judicial Penal Militar con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por la abogada YVETTE SUMAYA PÉREZ, Inpreabogado Nº 98.756, en su carácter de Defensora Privada de los imputados Mayor JOVANNY JOSÉ PEÑA GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.319.109 y el Sargento Segundo JUAN CARLOS ALDAMA PIÑA, titular de la cédula de identidad Nro. V- 16.074.537, contra el auto dictado por el Tribunal Militar Décimo Séptimo de Control con sede en Ciudad Bolívar, estado Bolívar, en fecha 12 de noviembre de 2014, por encontrarse presuntamente incursos el primero de los mencionados en la comisión de los delitos militares de FALSEDAD, previsto y sancionado en el artículo 567; SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA, previsto y sancionado en el artículo 570 ordinal 1° en grado de encubridor, concatenado con los artículos 389 ordinal 3° y 392 ordinal 2°; SUSTRACCIÓN DE FONDOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA, previsto y sancionado en el artículo 570 ordinal 1°, en grado de autor, concatenado con los artículos 389 ordinal 1° y 390 ordinal 1°; DESOBEDIENCIA, previsto y sancionado en los artículos 519 y 520; ACTOS CONTRA EL DECORO MILITAR, previsto y sancionado en el artículo 565 todos del Código Orgánico de Justicia Militar y para el segundo de los mencionados por la presunta comisión del delito militar de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA, previsto y sancionado en el artículo 570 ordinal 1°, en grado de encubridor, concatenado con los artículos 389 ordinal 1° y 392 ordinal 2° todos del Código Orgánico de Justicia Militar.
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADOS: Mayor JOVANNY JOSÉ PEÑA GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.319.109 y Sargento Segundo JUAN CARLOS ALDAMA PIÑA, titular de la cédula de identidad Nro. V- 16.074.537, respectivamente, ambos plaza de la Compañía Anónima Venezolana de Industrias Militares (CAVIM-UPATEX), empresa depositaria que se encuentra funcionando en condición de comodato en las instalaciones de Ferrominera del Orinoco, ciudad Piar, Municipio Angostura del estado Bolívar; encontrándose ambos privados de libertad en el Departamento de Procesados Militares de Oriente, (DEPROCEMIL-ORIENTE), ubicado en el Sector La Pica, Maturín, estado Monagas.

DEFENSORA PRIVADA: Abogada YVETTE SUMAYA PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.822.595, Inpreabogado Nº 98.756, con domicilio procesal en el Edificio Amalfi, Piso 9, Oficina 45, Segunda Avenida, Urbanización Los Palos Grandes, Municipio Chacao.

MINISTERIO PÚBLICO MILITAR: Mayor JULIO CESAR PEÑA ARAQUE, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 69.951, en su carácter de Fiscal Militar Cuadragésimo Primero con Competencia Nacional.


II
FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha veintiocho de noviembre de dos mil catorce, la abogada YVETTE SUMAYA PÉREZ, en su carácter de Defensora Privada, interpuso recurso de apelación en los siguientes términos:

“(…) Ante ustedes con el debido respeto y de conformidad a lo dispuesto en el artículo 440 en materia recursiva del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano vigente, y a las disposiciones previstas en el artículo 2, 26, 49 ordinales 1°, 4°, 261 de nuestra Carta Magna correspondientes a los principios y garantías constitucionales y derechos fundamentales, eficacia procesal, juez natural y debido proceso, artículo 2 del Poder Judicial y del Sistema de Justicia, y de conformidad con las reglas establecidas en los artículos, 423, 424, 427, 439 numerales 40 y 5° (sic), 174, 175 y 176 todos del Código Orgánico Procesal Penal, ocurro para APELAR como en efecto APELO del AUTO que contiene la decisión que en fecha 11 de Noviembre de 2014 fue dictada oralmente por la Juez Militar Décimo Séptimo en funciones de Control con sede en Ciudad Bolívar, y publicado con su correspondiente motivación, según se indica en copia certificada recibida en fecha 12-11-2014, por cuanto no ha sido notificado mediante boleta de notificación, en consecuencia la defensa se dio por notificada mediante el recibido de copias certificadas el día 21 de Noviembre de 2014, con ocasión de haberse celebrado audiencia preliminar, durante ese día señalado martes 11 de Noviembre del presente año 2014, a la que me referiré en este escrito como "la recurrida", contenida en la causa Militar N° CJPM-TM17C-170-14, la cual declaró sin lugar las solicitudes interpuestas por la defensa contra la acusación fiscal, ratificadas oralmente en la audiencia celebrada tal como se indicó, y en consecuencia por tratarse de pronunciamientos que causan gravámenes irreparables a cada uno de mis defendidos al estar viciados de incongruencia manifiesta, ilogicidad y falta de motivación, violaciones a derechos fundamentales, al debido proceso, al orden público, entre otros vicios procesales que detallare más adelante, los cuales concurren para que sea procedente su nulidad absoluta, con los correspondientes efectos procesales a favor de mis defendidos; y encontrándome dentro del lapso legal previsto en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal (…). (SIC).
Independientemente de lo que el legislador ha dispuesto en cuanto a las finalidades de cada fase del proceso penal, cada una de ellas tiene propósitos lógicos, cronológicos y coherentemente dispuestos, para cumplir el objetivo de..."establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez o Jueza al adoptar su decisión..." así tal como lo dispone el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.(SIC).
La fase preparatoria es eminentemente investigativa y está bajo la dirección del Ministerio Público. La fase del juicio oral y público tiene como propósito esencial debatir públicamente y con arreglo a las previsiones legales, lo que constituye el objeto del proceso, el hecho punible y examinar la culpabilidad del acusado mediante el examen controvertido de las pruebas presentadas por las partes y luego proceder a dictar la sentencia que resuelva la controversia.
Por su lado, la fase intermedia hace de tránsito entre las dos anteriores y tiene como propósito esencial revisar la investigación y enjuiciar la acusación mediante su examen, control y contradicción, en orden a establecer si es jurídicamente procedente la orden de enjuiciamiento contra el acusado solicitada por el acusador.
De tal manera que los jueces que se han empeñado en considerar esta fase como mecánica, de mero trámite, castrada para su accionar bajo minuciosos exámenes y en la que solamente se concluye sin más, que tiene la razón el acusador fiscal, sea ordinario, especial, en este caso especial militar y que lo que él dice es considerado un abierto camino hacia el enjuiciamiento, apartándose del justificado propósito sanador de la fase intermedia. Se olvida, de la riqueza dialéctica que encierra esta fase procesal, cuando la limita el mínimo margen de lo que afirma el Ministerio Público por una parte y lo que rechaza la defensa por la otra, y pretenden valer la excusa de que en la audiencia preliminar no pueden plantearse cuestiones de doctrina, que son las verdaderas esclarecedoras para que el Juzgador en esta fase; o más grave aún, desdeñar e ignorar las pruebas consignadas tanto por parte de la defensa, como de los órganos de investigación del estado para terminar de abrogarse competencias inciertas y violatorias de derechos fundamentales, como en este caso ocurrió en la jurisdicción especial militar, con hechos que no pueden ser individualizados ni concatenados con responsabilidad alguna, de manera precisa e individual, hacia mis defendidos en sus funciones militares.(SIC).
El Juez de control debe estar convencido de la evidencia necesaria que le permita ver, no solo la existencia del hecho punible, sino que realmente existen serias circunstancias de hecho y de derecho para pensar que el acusado es culpable y que sin entrar a debatir el fondo que le es vedado por ley, pueda subsumirla en un tipo penal de acuerdo a la conducta del imputado, para una posible apertura a juicio o un posible cambio de calificación, y se ocupe con prescindencia tanto del examen al acto conclusivo como al tema de la Jurisdicción que lo lleva a evaluar su competencia, dado que la jurisdicción debe seguir la naturaleza de la infracción. Solo así, luego de su convencimiento y con los aportes que le ha presentado el Ministerio Público, el Juez estará en la legítima disposición de ordenar, en salvaguarda del derecho a la defensa, el debido proceso y el respeto a los derechos fundamentales que el imputado sea sobreseído o sea llevado a un juicio oral y público, dentro de una jurisdicción competente, no siendo este el caso.(SIC)
Luego del examen de la recurrida y siendo que la misma adolece de vicios que le afectan su legitimidad y procedibilidad, vengo en ejercicio de los derechos de mis defendidos a presentar esta apelación y solicitar que sea remitida a la Corte Marcial del Circuito Judicial Penal Militar con sede en la ciudad de Maturín, Estado Monagas, a los fines legales pertinentes, en consecuencia paso a fundamentar la misma bajo las siguientes consideraciones:
PUNTO PREVIO
BREVE DESCRIPCION DE LOS HECHOS PRESENTADOS POR LA
FISCALIA MILITAR CONSIDERADOS POR LA RECURRIDA SIN
TOMAR EN CUENTA LAS DENUNCIAS DE LA DEFENSA
(SILENCIO).
Ante la ocurrencia del Hurto de objetos peligrosos y explosivos, acaecido en los depósitos de CAVIM-UPATEX, el día, 21 de Agosto del corriente año, con rompimiento de candados de los referidos depósitos, donde desaparecieron objetos propiedad de tres (03) empresas mercantiles las cuales son: 1.- CAVIM-UPATEX, 2.-Constructora Andrade Gutiérrez y 3.-Consorcio Chino Crec-Orinoco; detectándose el mismo en horas diurnas y tramitada la novedad por el Coordinador de esa empresa Mayor Jovanny Peña González, el Ministerio Publico Militar inicia las investigaciones preliminares y las agrupa en TRES HECHOS DE NATURALEZA MILITAR, (HECHO I, HECHO II Y HECHO III) alejándose de la investigación real de lo acontecido y sin considerar las pruebas que en de curso de la investigación fue acumulando para sustentar su convicción, entre ellas experticia del CICPC donde se certifica el Delito contra la propiedad (HURTO), y que efectivamente pudiera enlazar los hechos con alguna conducta típicamente antijurídica prevista en el código Orgánico de Justicia Militar, conductas que hayan sido desplegadas por el Mayor Jovanny Peña González o el Sargento Juan Carlos Aldama Piña. Lejos de ser así y sin considerar los medios probatorios consignados, la recurrida desconoció lo propuesto por la defensa incurriendo en el vicio de Silencio e inmotivación no ejerciendo el control de la prueba aunque este fue denunciado por la defensa.(SIC).
CAPITULO I
PRIMERA DENUNCIA
ERROR JURIIDICO EN LA FALTA DE CITACION A LA REPRESENTACION DE LA PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA Y LA OMISION DE LA RECURRIDA EN OBSERVARLO Y CORREGIRLO

PRIMERO: La defensa al percatarse en revisión exhaustiva de las actas procesales de toda la causa, desde la pieza I a la pieza III, del anexo "A" y del anexo "II", de la ausencia de notificación a las víctimas afectadas por los hechos, pues la recurrida no libró notificación alguna a las víctimas, especialmente a la Procuraduría General de la República, en representación de la estatal Compañía Anónima Venezolana de Industrias Militares, CAVIM (sede FERROMINERA DEL ORINOCO), la Contratista Andrade y Gutiérrez y el Consorcio Chino Crec-Orinoco, y en consecuencia tampoco demostró que tan siquiera tuvo la intención de practicar la notificación, pues no consta en autos Boleta alguna librada por ese órgano jurisdiccional, además boletas que han debido estar en los autos con sus resultas a la notificación de las víctimas mencionadas, por ello la defensa advirtió al Tribunal, de la violación de las formas de los actos y las prerrogativas procesales debidas a la República Bolivariana de Venezuela (como Única accionista de CAVIM) y por ello la necesidad de suspender hasta tanto no constara en autos dicha notificación, de no considerar la solicitud de incompetencia planteada como primer orden, pues los hechos acaecidos corresponden a perturbaciones a la propiedad como bien jurídico tutelado y no a los valores pilares de la fuerza armada nacional como lo ha pretendido el ministerio Publico Militar, y con el incorrecto y violatorio pronunciamiento de competencia por parte del tribunal de control en el texto de la recurrida, sin embargo una vez iniciado la solemnidad del acto de inicio de la audiencia preliminar, tal como consta en el folio dos (02) pieza IV de la causa la cual anexo en copia certificada, en legajo que comprende que corresponde al acta de la audiencia, la ausencia de la representación legal de las victimas afectados por los hechos presentados por el Ministerio Público Militar, quedando asentada de esta forma, según lo que recogió en actas de lo expresado por a (sic) defensa:
"....solicito la suspensión de la audiencia....quiero dejar constancia....que CAVIM es una empresa mercantil cuyo accionista único es la República Bolivariana de Venezuela....de conformidad con lo previsto en el artículo 96.... de la Ley de la Procuraduría General de la Republica,....artículo 101 de la misma ley" Omissis ".... Artículo 96. Los funcionarios judiciales están obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de la admisión de toda demanda que obre directa o indirectamente contra los intereses patrimoniales de la República. Las notificaciones deben ser hechas por oficio y estar acompañadas de copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto... (SIC).
...El proceso se suspenderá por un lapso de noventa (90) días continuos, el cual comienza a transcurrir a partir de la fecha de la consignación de la notificación, practicada en el respectivo expediente. Vencido este lapso, el Procurador o Procuradora se tendrá por notificado. Esta suspensión es aplicable únicamente a las demandas cuya cuantía es superior a Mil Unidades Tributarias (1000 U.T)…
....El Procurador o Procuradora General de la República o quien actúe en su nombre, debe contestar dichas notificaciones durante este lapso, manifestando la ratificación de la suspensión, o su renuncia a lo que quede del referido lapso, en cuyo caso se tendrá igualmente por notificado....". (SIC).
(…) En tal sentido manifiesta la recurrida, tal invocación que no se corresponde con la realidad pues la norma establece:
“….ARTICULO 310. Corresponderá al Juez o Jueza de Control realizar lo conducente para garantizar que se celebre la audiencia preliminar en el plazo establecido para ello. En caso de incomparecencia de alguno de los citados a la audiencia, se seguirán las siguientes reglas:
1. La inasistencia de la víctima no impedirá la realización de la audiencia preliminar...." (Negrillas y subrayado de la defensa).
Incurre la recurrida en un error de derecho, violación del derecho a la defensa y violación al debido proceso, previsto en el artículo 49 numeral 1ero de la Constitución Nacional en concordancia con el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, ya que cercenó el derecho a recurrir que tienen las partes tal y como lo prevé nuestra carta magna y los tratados internacionales sobre los derechos humanos, artículo 8 de la Declaración de Los derechos Humanos, artículo 14 del Pacto de San José. Al respecto en la sentencia enunciada (Nro. 1085 de fecha 08-07-08 de la Sala constitucional, ponencia de Carmen Zuleta de Merchán, donde se fundamentan en la sentencia vinculante de fecha 15-12-2005 Nro. 5063), la cual es de carácter Vinculante para todos los jueces del país, pues tal como se afirma por la comprobación en autos, la recurrida no procedió como era su deber, a notificar a las víctimas de este HURTO contra objetos de su propiedad, afectados por los hechos acaecidos en los depósitos de CAVIM, donde estas tenían la mercadería peligrosa y mucho menos a considerar los privilegios o prerrogativas procesales debidas a la república y violando además tratados internacionales suscritos por la república.
SEGUNDO: Por lo tanto, al declarar "SIN LUGAR" la suspensión de la Audiencia y no notificar a las victimas privilegiadas o no, consideraciones debidas a las víctimas, y especialmente cuando una de ellas es la República acompañada de manera obligada de sus privilegios, se desvía la recurrida de las formas procesales esenciales de validez de los actos, no puede el Ministerio Público, como parte de buena fe, representar algún interés de la víctima que .no ha sido NOTIFICADA, menos aún, representar los INTERESES PATRIMONIALES DE LA REPUBLICA, tal como lo ratifica la defensa en su derecho de palabra inserto en el folio tres 03 de la pieza IV que se anexa: "...omissis....el Ministerio Publico no es un apéndice de la procuraduría General de la Republica..." es una institución autónoma con sus facultades claramente establecidas dentro de los poderes públicos, es por ello que incurre LA RECURRIDA en consecuencia, en una subversión de las reglas procesales por indebida aplicación de la norma. La consecuencia por lo tanto señores Jueces de la Alzada es declarar procedente la NULIDAD de todo lo actuado y consecuentemente la nulidad de la ACUSACION FISCAL por cuanto los hechos narrados y los vicios en que ha incurrido la recurrida por ser violatorios del debido proceso, y violadores de las garantías procesales infeccionan de nulidad absoluta la decisión de la recurrida de conformidad con lo establecido en el artículo 174 y 175 del código Orgánico Procesal Penal, siendo lo procedente y ajustado a lugar es otorgar la LIBERTAD PLENA DE MIS DEFENDIDOS y así pido que sea declarado.(SIC).
Acompaño esta denuncia haciendo referencia a la Decisión nro 449 de fecha 11 de agosto de 2008, de la Sala de Casación Penal... (Del desarrollo de la audiencia (audiencia preliminar): victima, formalidades de citación. Improcedencia de la delegación de derechos.
CAPITULO II
SEGUNDA DENUNCIA
VIOLACION DE LA GARANTIA CONSTITUCIONAL A SER
JUZGADO POR EL JUEZ NATURAL

PRIMERO: Esta obligación de exigir el respeto a las garantías constitucionales, referidas al debido proceso, derecho a la defensa y al derecho de ser juzgados por el juez natural, tal como se establece en nuestra carta magna en su artículo 49 numeral 4° y conjunto a otras normas procesales correspondiente a la oportunidades procesales precedidas, fue denunciada por la defensa en su escrito de contestación y durante la celebración de la audiencia preliminar. Para el desarrollo del presente caso, dicho pedimento no es una vana pretensión; su exigibilidad queda enmarcada dentro del cumplimiento de la obligación legal que como defensora he asumido al jurar cumplir bien y fielmente la tarea encomendada y por otro lado, atender con ética comprometida, la confianza que para el desempeño profesional, me ha sido depositada por mis patrocinados.
Tal como se desprende de la recurrida en los folios doce, (12) y vuelto, trece (13) y vuelto, y catorce (14), los hechos descritos por el ministerio Público e incorporados a los autos, se corresponde a hechos que están tipificados en otras normas penales (Código Penal Venezolano vigente), pues solo describen DELITOS contra la Propiedad, Hurto de objetos peligrosos pertenecientes a empresas mercantiles, y guardados en calidad de depósito en la DEPOSITARIA ESTATAL CAVIM, quien como buen padre de familia ha tenido la obligación de resguardar, cuidar y proteger con la debida vigilancia los bienes por ella custodiados o resguardados en calidad de depósito, función que no le correspondía en el organigrama de funciones empresariales directamente a algunos de mis defendidos, y como funcionarios militares no tenían funciones de CENTINELAS DE LOS DEPOSITOS DE CAVIM, tal como se ha desviado la investigación, pues el ministerio público no acreditó en autos elemento alguno que determinara fehacientemente que el Ministerio del Poder Popular para la Defensa, o las Fuerzas Armadas, según la respectiva, legal y obligatoria hoja de asignación de bienes o materiales es el propietario de los objetos desaparecidos, sino por el contrario, tal como lo afirma la propia vindicta publica militar en su contradictoria y violatoria acusación, los objetos son propiedad de tres empresas mercantiles que el mismo señala en su escrito: 1. CAVIM; 2. Andrade & Gutiérrez y 3.-Consorcio Chino (Crec-Orinoco. Y como hecho III al vuelto del folio 13 de la recurrida, pasa por alto sin la más mínimo advertencia de hechos que son de otra naturaleza y que no guardan relación alguna con los objetos hurtados y que han originado esta confusa, ilógica, contradictoria y violatoria acusación, con relatos que no son ciertos en relación a la conducta de mis defendidos, Oportuno e importante es decir, relatos obtenidos de personajes que han debido ser "los garantes" del cuidado de los fondos de la empresa CAVIM, como lo es el administrador de los fondos (José Ramón Pinto Acosta, -testimonial 11) y el anterior coordinador de CAVIM UPATEX, actual "JEFE DE DEPOSITOS" (SM Ramón Alexis Flores, -testimonial 1). (SIC).
CAPITULO III
TERCERA DENUNCIA
DE LA INMOTIVADA ADMISION DEL ESCRITO ACUSATORIO Y
LA CALIFICACION JURIDICA

Sin la debida motivación, la recurrida al pronunciarse sobre la admisión a la acusación fiscal solo se limitó a decir en seis (06) líneas y refiriéndose a una sola persona, en singular, lo siguiente:
“....omisis... La acusación es admitida por considerar que cumple con los requisitos establecidos en el artículo 308 del código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto existe en autos elementos de convicción suficientes para estimar que el imputado ha sido autor del hecho que se le atribuye existiendo una alta probabilidad de que con los elementos y medios probatorios presentados en la acusación, se puede obtener una sentencia condenatoria en el juicio oral y público a realizarse." (Subrayado de la defensa). (SIC).
Ante esta evidente inmotivación no se puede convencer, y es vital su reproche por esta alzada y ser anulada, pues no es propio que escuetos argumentos sean considerados suficientes y mucho menos que existe:
"...alta probabilidad que con los elementos y medios probatorios presentados en la acusación, se puede tener una sentencia condenatoria....", invoco al respecto la Jurisprudencia de la SALA CONSTITUCIONAL. Sent. Nº 1912, exp. No 11-0234 de 15 de diciembre de 2011. Magistrado ponente: Francisco Carrasquero: sobre este particular, debe reiterarse que la fase intermedia del procedimiento penal ordinario tiene por finalidades esenciales: a) Depurar el procedimiento; b) Comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra; y c) Permitir que el juez ejerza el control de la acusación.
Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias (sent. nro. 1.303/2005, del 20 de junio).
...omisis.. En cuanto al control de la acusación, debe afirmarse que éste comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación -los cuales tienden a lograr, que la decisión judicial a dictar sea precisa.-, a saber, identificación del o los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria (sent. nro. 1 .303/2005, del 20 de junio). SALA PENAL. Sent. No 240, exp. N° CO2-0108 de 16 de mayo de 2002: «nuestro actual sistema procesal adoptó el principio acusatorio, según el cual resulta inviable un proceso penal sin la acusación del Ministerio público... "
Esa llamada "alta probabilidad" en la que argumenta la recurrida su decisión también la ha servido de sustento para percatarse en sus funciones y hacerlas valer observando las experticias que rielan en autos, y exigidas su observación por la defensa en la defensa, especialmente el medio aportado por el fiscal relativo a la Inspección Técnica realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, ubicada en la pieza principal N° III, folio 5 con el numero K-14-007¬05881, donde se certifica que los hechos que se suscitaron corresponden a un Delito Contra la Propiedad, especificando (HURTO), no acreditando el ministerio público la propiedad de tales objetos con la debida hoja de asignación que "pertenecen a la fuerza armada nacional", en tal sentido así como la recurrida observo "tal probabilidad" también pudo observar que la probabilidad no se correspondía al tipo penal imputado por el Ministerio Publico siendo el deber procesal de la recurrida observarlo, para su consecuente declaratoria de incompetencia.(SIC).
Al respecto se observa: "...Es criterio vinculante de esta Sala que, aun cuando el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no lo indique expresamente, es de su esencia el que todo acto de juzgamiento contenga una motivación, requerimiento este que atañe al orden público, puesto que, de lo contrario, no tendría aplicación el sistema de responsabilidad de los jueces que la propia norma preceptúa, además de que se desconocería como se obtuvo la cosa juzgada, al tiempo que "principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social"..." (Sentencia sala Constitucional Nro. 150, de fecha 24-03-00, caso José Gustavo Di Mase Urbaneja y Carmen Elisa Sosa Pérez). (Subrayado de la defensa).
CAPITULO IV
CUARTA DENUNCIA
ILEGALIDAD Y EXTEMPORANEIDAD DE LA ACUSACION DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS PRESENTADOS POR EL MINISTERIO PÚBLICO

PRIMERO: Tal como se desprende de la pieza principal número III del folio 80 al folio 102 correspondiente a la acusación fiscal, se observa al pie del folio 102 de la acusación fiscal un recibido del día sábado 11 de noviembre a las 18 horas de la acusación con la firma del SM1 Guaglo Francisco a las 18:00 horas 6 de la tarde, tal como lo refrenda con su rúbrica el fiscal militar JULIO CESAR PEÑA ARAQUE, bajo la fecha 11 días del mes de Octubre de 2014, cuya entrada se encuentra registrada en el folio 104 de la misma pieza III que refiere, "fecha 15 de septiembre" y más adelante refiere la fecha que en fecha "15 de Octubre de 2014", miércoles 15 de octubre, siendo que el ministerio público lo consigna presuntamente en fecha SABADO 11 DE NOVIEMBRE DE 2014, al día 45 de la "aprehensión" asunto que la recurrida no observó y la defensa denuncio la nulidad y así se ratifica. Siendo que el tribunal de Control le da entrada, cuatro días después, en franca violación de los lapsos procesales.
Tal como lo señala el Jurista Rodrigo Rivera Morales, en su obra Código procesal Penal....omissis...."Interpuesta la acusación con errores, lo procedente es que el juez de Control decrete el sobreseimiento de la causa...".
SEGUNDO: En referencia a los elementos probatorios consignados extemporáneamente por el ministerio público y acogidos por la recurrida sin que mediara solicitud de ampliación de la acusación fiscal, los mismos se encuentran señalados en el folio 22 de la pieza cuatro de la causa y tal como lo señala la recurrida en el referido auto "....Asimismo mediante escrito de fecha tres (03) de Noviembre de 2014 con la finalidad de promover las siguientes pruebas:......1.-Informe...2.- Oficio....3.- Regulación Prudencial....PROMOCION DE TESTIGOS...." . Denuncio la nulidad absoluta del auto motivado y de todo lo actuado por ser violatorio del debido proceso, derecho a la defensa y la violación del principio de control y contradicción de las pruebas. En tal sentido la defensa refiere la decisión número 733 de fecha 18 de Diciembre de 2008, Sala de Casación Penal. Del desarrollo de la audiencia (audiencia preliminar).(SIC).
TERCERO: Se observa en la presentación de los elementos promovidos por el ministerio público y con los cuales pretende inculpar a mis defendidos, se consignó de manera genérica a su escrito acusatorio, todos y cada uno de los elementos sin indicar que pretendía probar de manera individual para cada uno de los imputados de autos y poder así sustentar su teoría de responsabilidad y concatenar los hechos con el derecho y las conductas desplegadas por mis defendidos de manera individual, en franca violación de lo previsto en el artículo 308 numerales 3 y 5, violentando así el derecho a la defensa, el debido proceso e infeccionando de nulidad su escrito acusatorio y en consecuencia la causa entera, en tal sentido la defensa invoca Sent. No 359, exp. No A10-368, de 23 de septiembre de 2011. Magistrado ponente Eladio Aponte: " La sala observó, que los elementos probatorios indicados por el Ministerio Público, no fueron discriminados por separado de manera razonada, absteniéndose de vincularlos de forma pertinente y necesaria, en un nexo adecuado con cada delito acusado, y sin establecer su relación vincular con la procesada, que permitiera individualizar la presunta responsabilidad y su participación específica, atribuida a ésta ciudadana con respecto a cada uno.(...) Además, prudente es recordar, que el Ministerio Público, al ofrecer los medios probatorios, debe indicar expresamente su pertinencia y la necesidad, que se centra en la conveniencia de relacionar los medios probatorios con los hechos imputados, señalando expresamente la forma en la cual el medio probatorio se adecúa a demostrar el hecho delictivo descrito en la acusación y la participación de la encausada ". (SUBRAYADO DE LA DEFENSA)
CAPITULO V
QUINTA DENUNCIA
DE LAS SOLICITUDES EXPLANADAS POR LA DEFENSA PARA
SER RESUELTAS EN LA AUDIENCIA PRELIMINAR
PRIMERO: DE LA COMPETENCIA POR LA MATERIA DEL TRIBUNAL: La defensa realizo una serie de planteamientos en su escrito de contestación y en la audiencia preliminar, estableciendo que estamos arte un claro supuesto de incompetencia de la Jurisdicción Militar y por lo tanto ese Tribunal Militar, se debía declarar incompetente para conocer esta causa, en razón de la materia, por haber tomado para sí la investigación y la judicialización de la causa, dado que viene falsamente atribuida, como consecuencia a la confusa e inexacta identificación del bien jurídico tutelado y en lo sucesivo se explicaron las razones que se invocan a esta alzada, siendo de especial consideración que los objetos desaparecidos a consecuencia del Hurto pertenecen a empresas mercantiles y no a las fuerzas armadas, presentándose una confusión del bien jurídico tutelado; además de este vital y fundamental planteamiento se hizo referencia a las pruebas anexadas por la vindicta publica militar que corroboraban la propiedad de las tres (03) empresas mercantiles, tal como se señala en el escrito acusatorio (CAVIM, ANDRADE & GUTIERREZ Y CONSORCIO CHINO-ORINOCO).
La recurrida de forma inmotivada y para adjudicarse la competencia por la materia solo se dedicó a señalar un conjunto de normas previstas en nuestra legislación que lo único que prueban es la existencia de la Jurisdicción Especial Militar en nuestro ordenamiento jurídico penal, y cierra con un parafraseo de los tratadistas Zaffaroni y Caballero, y otros tratadistas Italianos de renombre histórico lo siguiente: "....toda violación a los deberes militares establecidos en las leyes y códigos militares que no sean consideradas como faltas disciplinarias...omissis... deber militar violado..." . No señala en toda su argumentación la recurrida como enlaza los hechos acaecidos en CAVIM UPATEX, siendo que esta no constituye una unidad militar, sino una empresa mercantil estatal, corno ejerció el control sobre la prueba y su acción sanadora y de filtro para la debida consideración y declaración que se han cometidos delitos correspondientes a tipos penales militares, confundiendo al igual que el ministerio publico militar el bien jurídico tutelado, que en los hechos acaecidos en CAVIM UPATEX es el derecho de propiedad, por la pérdida de objetos propiedad de empresas de naturaleza mercantil, no así la obediencia, subordinación debidas como valores a las fuerzas armadas, ni la propiedad que esta pudiere ostentar sobre algún bien, no siendo este el caso. (SIC).
SEGUNDO: NULIDAD DE LA ACUSACION. La defensa solicito la nulidad de la acusación fiscal, por las acciones de la recurrida, dado que al presentarse la Acusación en contra de mis defendidos y sometida a su control, la recurrida no realizo el debido, seguro y efectivo análisis como Juez de control; porque no observo la violación de la regla del 308 del copp, porque dicho acto conclusivo no contiene una clara expresión de los fundados elementos serios en que descansa dicha acusación, aun cuando impide al imputado y a su defensa defenderse ante nuevos elementos probatorios consignados, violando el derecho a la defensa y a obtener un conocimiento claro y preciso acerca de los cuales son los hechos y como se encuentran estos subsumidos en el tipo penal respecto a la acción desplegada por cada uno de los hoy acusados de autos, tal como lo señala el Jurista Rodrigo Rivera Morales, en su obra Código procesal Penal....omissis...."Interpuesta la acusación con errores, lo procedente es que el Juez de Control decrete el sobreseimiento de la causa..." Vid. Sent. No 359, exp. No A10-368, de 23 de septiembre de 2011. Magistrado ponente Eladio Aponte: " La sala observó, que los elementos probatorios indicados por el Ministerio Público, no fueron discriminados por separado de manera razonada, absteniéndose de vincularlos de forma pertinente y necesaria, en un nexo adecuado con cada delito acusado, y sin establecer su relación vincular con la procesada, que permitiera individualizar la presunta responsabilidad y su participación específica, atribuida a ésta ciudadana con respecto a cada uno.(...) Además, prudente es recordar, que el Ministerio Público, al ofrecer los medios probatorios, debe indicar expresamente su pertinencia y la necesidad, que se centra en la conveniencia de relacionar los medios probatorios con los hechos imputados, señalando expresamente la forma en la cual el medio probatorio se adecúa a demostrar el hecho delictivo descrito en la acusación y la participación de la encausada ". (Subrayado de la defensa).(SIC)
Incurre la recurrida en inmotivación al no argumentar las razones y circunstancias por las cuales decidía en tal forma, tal como lo ha indicado nuestro máximo Tribunal en sala Constitucional, la falta de motivación violenta el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva previstos en los artículos 49 numeral 1ero y 26 de la Constitución Nacional.
Lo anterior expresado se fundamenta en que esta defensa solicito debidamente en la oportunidad respectiva las diligencias de investigación, tal como se desprende del escrito anexo en el CAPITULO V, DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA DEFENSA, con fecha de recibido de la FISCALIA MILITAR 41, y como resultado también se anexo la negativa de tal solicitud en la pieza número III de la causa folios 174 al 229, diligencias de investigación folios 267a1 276, solicitadas a fiscalía las cuales reposan en el cuaderno de investigación fiscal, es por ello que denuncia ante esta alzada, ante tales violaciones e inmotivación, la nulidad absoluta, se está violentando la tutela judicial efectiva y el debido proceso.
Ahora bien, a juicio de la Fiscalía los elementos serios de convicción que esgrime ante la autoridad jurisdiccional no competente, para proceder a acusar por los delitos contenidos en el acto conclusivo subjudice, este solo se limita a la repetición parcial del contenido de algunas de las actas de investigación, las cuales solo contienen lo dicho por algunas personas, sin aportación de razones, motivos o fundamentos que fueren capaces de llegar a explicar armónica y convincentemente su valor para incriminar la conducta y la consecuente responsabilidad penal de mis patrocinados; sin presentar ideas acerca de su lógica concordancia, significado y trascendencia. Sin hacerse, con la claridad y precisión exigidas en los numerales 2, 3 y 4 del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: SILENCIO DE LA RECURRIDA. A pesar de haber sido denunciada la falta de actividad por parte del Ministerio Público, como le era obligante, cuando debió practicar y no lo hizo las diligencias que le fueron señaladas en su oportunidad, la recurrida omite pronunciamiento al respecto y se limita a decir al folio 25 en su vuelto de la pieza principal N° IV de la causa, en las pruebas ofrecidas por la defensa que: "DÉCIMO NOVENO: Recibido de escrito de solicitud de diligencias solicitadas a la fiscalía militar con su respectiva respuesta, a los fines de demostrar que en la oportunidad procesal correspondiente se violentó el derecho a la defensa y el debido proceso, de conformidad con lo previsto en el artículo 26 y 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela"...
Lo cierto es que el Ministerio Público no trajo a los autos ni al cuaderno de investigación los medios señalados, ni los documentos y testimoniales que les fueron solicitados por la defensa y esto es verificable en el expediente, pues no consta actuación de la Fiscalía que provea lo conducente; en consecuencia, el ministerio público no dio cumplimiento a las diligencias de investigación solicitadas por la defensa, produciendo una flagrante indefensión de sus derechos constitucionales y al debido proceso, con sus correspondientes efectos procesales, entre ellos la nulidad de la acusación fiscal, y así lo solicito formalmente lo acuerde esta alzada de conformidad con el articulo 26 y 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En ese orden de idea deseo ilustrar a esta alzada sobre lo que ha indicado nuestro máximo Tribunal respecto a las pruebas promovidas por la defensa aceptadas por el Ministerio Público y que no hayan de algún modo sido incorporadas al proceso; "El imputado no tiene derecho a la práctica de la diligencia. Tiene derecho a proponer y a que sobre la diligencia propuesta se pronuncie el director de la investigación, bien admitiéndola o rechazándola de manera motivada. Tiene derecho a recibir una respuesta como se apuntó razonable y motivada. Una vez admitida la misma, tiene entonces derecho a que se practique. En síntesis, el derecho a solicitar la práctica de diligencias tendentes a desvirtuar las imputaciones formuladas puede ser vulnerado, bien porque no sea admitida la misma siendo adecuada; o porque no se admita sin motivar o porque una vez admitida, no se practique." Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 19-12-2003 con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera en el expediente Nro. 03-0474.
CUARTO: SILENCIO DE LA RECURRIDA POR ADMISION TOTAL DE LA ACUSACION FISCAL SIN HACER CONSTAR LA NECESIDAD DE SU SUBSANACION. La recurrida no se pronuncia en relación a las necesarias subsanaciones de los defectos denunciados en el texto de la acusación, tal como fue expuesto precedentemente, incurriendo en VICIO por su omisión y así pido sea declarado, para su correspondiente nulidad.
QUINTO: DESESTIMACION Y SOLICITUD DE NULIDAD DE LA ACUSACION, señala la recurrida en el párrafo tercero del folio 27 de la pieza principal número IV...".En cuanto a la nulidad absoluta de la Acusación solicitada por la defensa, por considerar la misma que, se violaron derechos, principios y garantías constitucionales de los imputados, considerando este tribunal que se cumplió con las normas y requisitos que exige la ley y por lo tanto no hubo violaciones de derechos, principios y garantías constitucionales de los imputados tal como se evidencia en las actas que conforman la causa, razón por la cual se niega la solicitud de la defensa privada en cuanto a la nulidad absoluta...." (Subrayado de la defensa). Hace referencia a Jurisprudencia que solo apoya la solicitud de la defensa dándole la razón, pues, la recurrida ha violentado su función de despacho sanador y no observo las reglas procesales elementales que fueron invocadas por la defensa y solo se limitó a asentar como verdad procesal todo lo actuado por el ministerio público sin una minina observación examinadora o controladora tal como era su deber, agigantando con su actuar el poderío del ministerio público, ante el débil jurídico e inocente quien tiene el peso de las instituciones del estado sin que tenga la carga de probar, como si la tiene el ministerio público y el factor de decisión los jueces penales ajustándose a las reglas procesales y al respeto de los derechos y garantías procesales y constitucionales de las partes.(SIC).
Es particularmente importante, que en el escrito de acusación, quede dibujado con todo lujo de detalles el hecho imputado, pues éste es el eje del debate. La descripción del delito por el cual se acusa, debe contener los fundamentos fácticos de su realización, junto con los agravantes y atenuantes, exenta de elementos valorativo-conceptuales, tales como referencias al «orden público», a las «buenas costumbres», o simplemente expresar que se trata de un delito muy grave o bochornoso.
El Juez de Control debe ser exigente en cuanto a exigirle al Fiscal su razonamiento en cuanto a la forma, como quedo convencido que luego de su investigación, encontró que efectivamente estaba frente a la comisión de cada delito y además con razones suficientes para acusar a mis defendidos. Esta condición es sumamente importante pues de ella depende la legalidad de todo el juzgamiento, el debido proceso, el derecho a la defensa y el resguardo del bien jurídico tutelado.
En el presente caso, la acusación presentada por los Fiscales Militares no cumple en absoluto con este requisito, ya que la descripción de los hechos y participación en los mismos atribuidos a mis patrocinados en momento alguno han sido presentados, pues se omitió expresar de manera apodíctica y concreta, cuándo, cómo y dónde se produjo o se materializo la "sustracción en calidad de encubridor", no quedo probado en autos la acción desplegada por cada uno de mis defendidos "para encubrir" al autor "o aprovecharse" de los objetos provenientes del delito.
SEXTO: DE LA REVISION Y SUSTITUCION DE MEDIDAS CAUTELARES. La defensa solicita el proceso para mis defendidos en libertad y la revisión y sustitución de medida en atención a que mis defendidos no fueron aprehendidos en flagrancia y tampoco se cumplen los presupuestos de obstaculización que impidan ser juzgados en libertad por un tribunal competente, y especialmente se solicitó, por el delicado estado de salud en el cual se encuentra uno de mis defendidos, porque sufre de hipertensión arterial y se ha visto emocionalmente muy afectado por estas acciones que considera un gran agravio para su honor, su reputación y su familia, tal como consta en autos y anexados como pruebas en el escrito de contestación a la acusación. Ahora bien, mientras mis defendidos están privados injustamente de libertad y bajo la amenaza de " la inquisidora acusación del ministerio público militar", sin sustento alguno, los verdaderos delincuentes hacen de las suyas volviendo a penetrar las vulnerables instalaciones de los polvorines de CAVIM, reincidiendo en su acción delincuencia!, esos sujetos aún desconocidos en el mismo delito, pues de los 22 polvorines o depósitos, enclavados en diez hectáreas de terreno, sin personal de seguridad, ha vuelto a ejecutarse las mismas acciones, ahora que hará el ministerio público militar? Se seguirá exponiendo a estos los padres de familia, honrados militares a estos injustos vejámenes? Esta nueva penetración se suscitó nuevamente el día DOMINGO 16 DE NOVIEMBRE de 2014, poco tiempo después de haberse celebrado la audiencia preliminar en contra de mis defendidos, a tan solo 5 días de la audiencia, cuestión que se tiene manejada como un secreto de estado, por no tener la humildad y el debido cumplimiento del deber y procedimientos conforme a la ley, la gerencia de CAVIM-CARACAS de reconocer el error y el deber procesal y legal del ministerio público militar y en consecuencia solicitar el sobreseimiento de mis defendidos porque se ha cometido un error y una injusticia en contra de estos honorables soldados de la patria. El deber ser tramitar las investigaciones a una fiscalía ordinaria que determine en sus investigaciones quien o quienes hurtaron los explosivos tanto los del día 21 de agosto de 2014 como los del día 16 de noviembre de 2014. (SIC).
Por todo esto, es que vengo a apelar por silencio de pronunciamiento en relación a este asunto, tan vital a la hora de calificar el hecho por el cual se acusa y por consiguiente, me asiste razón suficiente para que sea declarada con lugar la presente apelación.
CAPITULO VI
SEXTA DENUNCIA
DEFECTOS DE FORMA DE LA ACUSACION FISCAL

PRIMERO: Pero si hasta aquí se ha planteado especialmente la falta de motivación y el silencio por parte del Juez Militar Decimo Séptima de Control, resulta que al pronunciar su decisión, en la recurrida omite dar cumplimiento al ordinal 1° del mencionado artículo 313 el cual le obligaba a agotar el saneamiento de los defectos observados en el escrito acusatorio y alertados por la defensa....."En caso de existir un defecto de forma en la acusación del Fiscal o del querellante, estos podrán subsanarlo de inmediato o en la misma audiencia, pudiendo solicitar que ésta se suspenda, en caso necesario, para continuarla dentro del menor lapso posible;..." . Cuestión esta, le era de impretermitible observancia de haber sido solicitado por el Fiscal Militar. Solicitud que no realizó el Ministerio Público. No solo no hizo solicitud alguna al respecto, sino que habiéndosele dado la palabra el Fiscal Militar se limitó a decir el contenido de la acusación. Lo cierto es que la recurrida guarda silencio en relación a este asunto y se pronuncia seguidamente en su dispositivo, sin mencionarlo, ni resolverlo, pero sí se pronuncia admitiendo totalmente la acusación fiscal y de esta manera causando un gravamen irreparable a mis defendidos, pues la acusación persiste en el proceso infectada de nulidad y así pido que sea declarado de conformidad con lo dispuesto en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que no podría prosperar la causa con tal irregularidad constante en autos. (SIC)
CAPITULO VII
SEPTIMA DENUNCIA
INMOTIVACION PARA LA CALIFICACION JURIDICA

PRIMERO: Otro requisito INOBSERVADO por la recurrida que no cumplió la Fiscalía Militar, es la descripción del delito por el cual se acusa, están obligados a presentar los fundamentos fácticos de su realización, junto con los agravantes y atenuantes, exenta de elementos valorativo-conceptuales, tales como referencias al «orden público», a las «buenas costumbres», o simplemente expresar que se trata de un delito muy grave, que causo un perjuicio de tal o cual magnitud. Por ello al omitirlo se violenta el ordinal 40 del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal el cual es del tenor siguiente: "...La acusación deberá contener: 4. La expresión de los preceptos jurídicos aplicables".
Aparentemente según el criterio de los Fiscales Militares, este ordinal les ordena señalar simplemente un artículo o norma vigente de nuestro ordenamiento jurídico, bajo la sola valoración y apreciación de la Fiscalía. Pero esto constituiría una errónea aplicación de la ley, ya que esta ordena al Fiscal, expresar no solamente un artículo de ley, sino que este artículo debe estar concatenado, engranado, ligado al hecho investigado, es decir que debe haber una relación directa entre el hecho y la norma que describe tal hecho como una transgresión punible.
La expresión de los preceptos jurídicos aplicables consiste entonces, valga la redundancia, en señalar el por qué o por qué razón los hechos objeto de investigación encuadran dentro de la norma jurídica que se señala como aplicable. Esto quiere decir, que es deber inexcusable para el acusador tipificar el hecho imputado mediante el análisis, aunque sea breve y sucinto, de los medios que le sirvieron de fundamento, para creer ver el delito de "sustracción de efectos oertenecientes a la fuerza armada" en grado de encubridor descrito en el artículo 570.1 y es deber de la recurrido su revisión, observación y control de conformidad a la normas procesal.
CAPITULO VIII
OCTAVA DENUNCIA
CONGRUENCIA E ILOGICIDAD DE LA RECURRIDA

PRIMERO. Es preciso señalar señores Jueces de la Alzada, la confesión plasmada en la recurrida que advierte de la imposibilidad en que se encuentra la juzgadora del Tribunal Militar Decimo Séptimo en funciones de control decretando en su auto (pieza IV, vuelto de folio 28) lo siguiente:
..."DE LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO POR EL DELITO MILITAR DE LESIONES PERSONALES ENTRE MILITARES... Se puede apreciar con respecto al delito Abandono de Funciones, del ciudadano el SARGENTO SEGUNDO JUAN CARLOS ALDAMA, ...omisis...a criterio de quien aquí decide lo procedente es declarar con lugar la solicitud de sobreseimiento presentada por el representante del Ministerio Publico, en virtud de que ya no es posible incorporar nuevos datos a la investigación y no hay bases para solicitar el enjuiciamiento por ese delito, conforme a lo previsto en el artículo 300 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE".
Advierte la recurrida la imposibilidad de probar el abandono de funciones de mi defendido Juan Carlos Aldama Piña, lógicamente porque mi defendido al momento de los hechos estaba de permiso, boleta que se negó a consignar el ministerio público, omitiendo la práctica de las diligencias de investigación y teniendo conocimiento claro que mi defendido ALDAMA PIÑA, se encontraba de permiso, ha debido la recurrida advertir porque es cierto, que en consecuencia el sargento Aldama Piña debió ser sobreseído también del delito de sustracción de efectos pertenecientes a la fuerza armada nacional por cuanto, además de las razones de incompetencia alegadas por la defensa, se comprueba en autos su ausencia en el lugar de los hechos, en consecuencia no pudo ser autor en ningún grado de ningún delito, y así como se le ha sobreseído este delito de Abandono de funciones por no ser cierto, lo procedente en derecho y lógico es haberle sobreseído también del delito de "sustracción" previsto en el artículo 570.1 del Código Orgánico de Justicia Militar y la disposición riel artículo 3'92 del mismo cuerpo normativo mílítar. Por lo expuesto la defensa solicita la nulidad y consideraciones procesales debidas y se interprete adecuadamente según lo consignado en autos y a la solicitud fiscal y se sobresea también el delito de sustracción y así se acuerde con lugar por esta honorable corte. (SIC).
Respecto a la motivación nuestro máximo tribunal ha dicho "...Es criterio vinculante de esta Sala que, aun cuando el artículo 49 de Ira Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no lo indique expresamente, es de su esencia el que todo acto de juzgamiento contenga una motivación, requerimiento este que atañe al orden público, puesto que, de lo contrario, no tendría aplicación el sistema de responsabilidad de los jueces que la propia norma preceptúa, además de que se desconocería como se obtuvo la cosa juzgada, tiempo que "principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social".." "(Sentencia sala Constitucional Nro. 150, de fecha 24-03-00, caso José Gustavo Di Mase Urbaneja y Carmen Elisa Sosa Pérez). (Subrayado nuestro)."
Respecto al no pronunciamiento del juzgador en relación a la denuncia presentada por la defensa, en el sentido de que el Ministerio Publico, no incorporo ni gestiono las pruebas señaladas por la defensa en su oportunidad, incurre en denegación de justicia, máxime cuando las mismas fueron solicitadas en fase de investigación al Ministerio Público, siendo acordadas solo parcialmente sin que existiese auto motivado por la Fiscalía para no incorporar las restantes.
En ese orden de idea deseamos ilustrar al Tribunal sobre lo que ha indicado nuestro máximo Tribunal respecto a las pruebas promovidas por la defensa aceptadas por el Ministerio Público y que no hayan de algún modo sido incorporadas al proceso; "El imputado, no tiene derecho a la práctica de la diligencia. Tiene derecho a proponer y a que sobre la diligencia propuesta se pronuncie el director de la investigación, bien admitiéndola o rechazándola de manera motivada. Tiene derecho a recibir una respuesta como se apuntó razonable y motivada. Una vez admitida la misma, tiene entonces derecho a que se practique.
En síntesis, el derecho a solicitar la práctica de diligencias tendentes a desvirtuar las imputaciones formuladas puede ser vulnerado, bien porque no sea admitida la misma siendo adecuada; 13 porque no se admita sin motivar o porque una vez admitida, no se practique."(Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 19-12-2003 con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera en el expediente Nro. 03-0474), es por ello que solicito la nulidad planteada.
Por esto pido que sea declarada la NULIDAD de la acusación fiscal con las consecuencias legales que de tal declaración se desprenden.
CAPITULO X
DECIMA DENUNCIA
DE LAS NULIDADES

La defensa presenta a este Tribunal de Alzada, estructuración e nulidades que permitirán ver y realizarse determinadas interrogantes en cuál es la dimensión del interés del Fiscal Militar para llegar a un acto conclusivo de acusación, si en la oportunidad procesal para sanear los vicios observados y reconocidos en la audiencia preliminar, no lo hizo, así como tampoco cursó solicitud solicitando la suspensión de la audiencia para subsanar los defectos, para ampliarla y así continuarla tal como lo prevé el código...dentro del menor tiempo posible,
El asunto está en que la Fiscalía Militar tuvo la oportunidad de enmendar, corregir, suplir el defecto que el mismo reconoció estaba contenido en su escrito de acusación, y no lo hicieron y la recurrida que guardo silencio ante tales omisiones.(SIC).
CAPITULO XI
DECIMA PRIMERA DENUNCIA
DE LAS PRUEBAS

Con la finalidad de apoyar y sustentar las solicitudes de nulidad de la defensa con arreglo a lo dispuesto en las normas procesales y los argumentos en favor de mis defendidos destinados a rechazar las infundada e injusta acusación del ministerio público militar en relación a la responsabilidad de cada uno de mis defendidos, acompaño a este recurso de apelación lo siguiente:
DOCUMENTALES:
1.- Copia Certificada por el órgano Judicial del Original que emano del Registro Mercantil Primero del Estado Aragua correspondiente al Acta Constitutiva de CAVIM, donde se demuestra su condición y naturaleza mercantil. Necesaria, útil y pertinente para demostrarle al tribunal de alzada la cualidad de la empresa CAVIM como empresa mercantil del Estado Venezolano cuyas prerrogativas y privilegios fueron violados, elemento ya conocido por este digno tribunal que con respecto y defensa de los intereses de mis defendidos consigno.
2.- Copia Certificada del Acta de la Audiencia Preliminar emanado del Tribunal Militar Décimo Séptimo de Control, necesaria útil y pertinente para corroborar lo afirmado por la defensa que fue silenciado por la recurrida en su auto motivado y declarado sin lugar en el desarrollo de la audiencia, concretamente en el punto de la solicitud de suspensión debida de la audiencia por la violación de las prerrogativas procesales de la república.
3.- Copia Certificada del auto motivado emanado del Tribunal Militar Décimo Séptimo de Control, necesario, útil y pertinente para análisis de esta alzada y consecuente actividad recursiva de continuar las violaciones de los derechos constitucionales de mis defendidos.
4.- Copia Simple de comprobante de denuncia interpuesta por la ciudadana XIOMARA DEL CARMEN GRATEROL DE PEÑA, titular de la cedula de identidad N° 10.915.855, con domicilio en final avenida Bolívar Oeste, Ciudad de Maracay Municipio Urbanización Arsenal N° 38, teléfono móvil de ubicación 0416-6749573, documental que es útil necesario y pertinente para que esta honorable corte constate los nuevo hechos acontecidos en la sede de CAVIM -UPATEX, similares a los que hoy mantienen privados injustamente de libertad mis defendidos, ya identificados en autos.
PETITORIO
Es por ello que solicito en base a todo lo anteriormente expuesto, con el debido respeto a los señores magistrados de esta corte que se declare:
PRIMERO: La nulidad del auto motivado con originado (sic) por la celebración de la audiencia preliminar celebrada por el Tribunal Militar Decimo (sic) Séptimo de Control, de conformidad con lo dispuesto en los articulo 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal por la violación de las formalidades esenciales para la celebración del acto de la audiencia preliminar, obviando la recurrida la citación debida a las víctimas del hecho, propietarias de los bienes hurtados, especialmente la citación debida a los privilegios procesales debidos a la Republica por cuanto la República Bolivariana de Venezuela es la accionista única de CAVIM, en consecuencia se retrotraiga los actos para que sea ordenada una investigación por un fiscal ordinario, que ventile la causa por un tribunal competente y como consecuencia se le otorgue la libertad plena a los procesados funcionarios militares.
SEGUNDO: La nulidad de todo lo actuado por la incorrecta declaratoria de Competencia, siendo materia de orden público, por la gravísima confusión del bien jurídico tutelado y su relación con el tipo penal militar, por cuanto los hechos ocurridos son de naturaleza ordinaria correspondiente a delitos comunes, en este caso contra la propiedad y no contra las Fuerzas Armadas, y como consecuencia de ello se les otorgue la libertad plena de los procesados por la injusta medida de privación de libertad.
TERCERO: La nulidad de la audiencia de fecha 11-11-2014 y su consecuente auto motivado de fecha 12-11-2014, en razón que al incurrir en silencio de pronunciamiento y en el vicio de inmotivación e ilogicidad respecto a los alegatos de la defensa, específicamente a que la acusación fiscal no cumple lo estipulado en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, con respecto al ordinal 2°: por cuanto, así como que la calificación jurídica no ha sido fundamentada con la acción ejecutada por los presuntos autores, es decir que no existe una concatenada argumentación clara, precisa y circunstanciada de los hechos atribuible de manera individual a cada uno de mis defendidos; en cuanto al ordinal 3° No es posible demostrar con los elementos de convicción traídos a los autos que alguno de mis defendidos haya incurrido en una acción posible de encajar con esos medios de convicción en los tipos penales militares, por cuanto el mayor Peña González solo se puede demostrar que es el coordinador, no así el responsable de delito alguno y en cuanto al Sargento Aldama, tal como se desprende de su declaración en la audiencia, no se encontraba presente para el momento de los hechos en la empresa CAVIM debido a que estaba de permiso, en consecuencia no cometió ningún ilícito ni abandono función alguna; con relación al ordinal 4°, no es posible que el ministerio público pueda demostrar el tipo penal imputado, en primer lugar porque no hay delito militar alguno y por cuanto las acciones realizadas en sus funciones empresariales de mis defendidos no constituyen conductas delictuales o que puedan encajarse en algún tipo penal militar tal como erróneamente lo califica la vindicta pública; además solicito la nulidad por el incumplimiento de lo exigido en el numeral 5° del artículo 308 del copp pues los medios de prueba que trae el fiscal militar a los autos solo demuestran que ocurrió un hecho no que sean pertinentes y necesarios para relacionarlos con conductas típicamente antijurídicas de mis defendidos, es imposible atribuir el hurto con la modalidad de encubridor sin la indicación que encubrieron, donde encontraron los objetos y como se aprovecharon de los mismos, es decir, no cumple con los requisitos del tipo impuesto, porque simplemente no son responsables penalmente, trayendo todo una nulidad absoluta y así pido que se declare. (SIC).
CUARTO: La NULIDAD DE LA DECISIÓN emanada del Tribunal Militar Tercero de Primera Instancia Permanente en funciones de Control, de fecha 11-11-2014 y su correspondiente auto motivado de fecha 12-11-2014, mediante la cual fue ADMITIDA la ACUSACION en ratificación de los argumentos precedentemente expresados en el tercer punto, y por la incorporación extemporánea de medios de prueba sin la debida solicitud de ampliación, violando el debido proceso y el derecho a la defensa, establecidos en las garantías constitucionales previstas en el artículo 49 constitucional, pido que se declare existencia de los VICIOS DENUNCIADOS tanto los contenidos en LA ACUSACION FISCAL, como los contenidos en las actuaciones procesales de la RECURRIDA, siendo lo procedente y ajustado a lugar es otorgar la LIBERTAD PLENA DE MIS DEFENDIDOS y así pido que sea declarado.
QUINTO: La nulidad de la recurrida por la omisión y silencio en la revisión y sustitución de la MEDIDA DE PRIVACION DE LIBERTAD que pesa sobre mi patrocinado Mayor Jovanny Jose Peña González, por cuanto no fue aprehendido en flagrancia, no cumpliéndose con los requisitos previsto en la norma procesal para mantenerle privado de libertad, pues es inocente, tiene suficiente arraigo al país, no tiene bienes de fortuna que pudieran representar la posibilidad de incurrir en fuga y adicionalmente está suficientemente probado en autos su condición de salud no apta para que se mantenga privado de libertad en las condiciones de espacios físicos y alimentación que brinda el Departamento de procesados militares de la Pica tal como consta en autos en comunicación emanada por ese centro de Reclusión (Pieza III folios 116 al 140 ) y la Clínica a la que fue internado y solicitudes de la defensa y de su señora esposa (pieza III folio 128)pues está en riesgo su vida. (SIC).
SEXTO: La revisión y sustitución de la MEDIDA DE PRIVACION DE LIBERTAD que pesa sobre mi patrocinado SARGENTO PRIMERO JUAN CARLOS ALDAMA PIÑA, por cuanto no fue aprehendido en flagrancia, no cumpliéndose con los requisitos previsto en la norma procesal para mantenerle privado de libertad, pues es inocente, tiene suficiente arraigo al país, no tiene bienes de fortuna que pudieran representar la posibilidad de incurrir en fuga y adicionalmente a ello no tiene vinculación alguna con los hechos ocurridos pues no se encontraba en la empresa para el momento de los hechos, dado que estaba de permiso y así fue declarado en la audiencia, pudiendo ser corroborado por los registros de boletas de permiso respectivas.
SEPTIMA: Sean admitidas y valoradas las pruebas que anexa la defensa para argumentar la petición de nulidad de la recurrida y su incompetencia por la materia dado que es inoficioso ir a juicio en contra de mis defendidos, tal como lo acuerda la recurrida en su punto DECIMO SEGUNDO, por todas las razones expuestas de hecho y de derecho expuestas por esta defensa…”. (SIC).

III
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha tres de diciembre de dos mil catorce, el Mayor JULIO CESAR PEÑA ARAQUE, Fiscal Militar Cuadragésimo Primero con Competencia Nacional, contestó el recurso de apelación interpuesto por la Defensa Privada, en los siguientes términos:

“(…) ocurro ante su competente autoridad, a los fines de dar CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACION, presentado en fecha 28 de noviembre de 2014, por la ciudadana ABOGADO IVETTE SUMAYA PEREZ ESTRADA, Defensora Privada de los ciudadanos: CIUDADANO MAYOR JOVANNY JOSE PEÑA GONZALEZ, titular de la cedula de identidad Nro. V-11.319.109 y CIUDADANO S/2DO. JUAN CARLOS ALDAMA, titular de la cedula de identidad Nro. V-19.011.580, a quienes la Fiscalía Militar Cuadragésima Primera de Ciudad Bolívar, Acuso Formalmente como presunto Autores, al primero por la comisión de los Delitos Militares de: FALSEDAD, previsto en el artículo 567; SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 570 ordinal 1°, en grado de AUTOR, según lo previsto en el artículo 389, ordinal 1°, concatenado con el 390 ordinal 1°, DESOBEDIENCIA, previsto y sancionado en el artículo 519 y 520, ACTOS CONTRA EL DECORO MILITAR, previsto y sancionado en el articulo 565, del Código Orgánico de Justicia Militar. Y al segundo ciudadano S/2DO. JUAN CARLOS ALDAMA titular de la cedula de identidad Nro. V-19.011.580, por encontrarse incurso en la comisión de los Delitos militares de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 570 ordinal 1°, en grado de ENCUBRIDOR, concatenado con el articulo 389 ordinal 3°, y 392 ordinal 2°. (SIC).

PUNTO UNICO
EXTEMPORANEIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN

La defensa privada, introduce el recurso en un lapso impropio violatorio a lo indicado en la norma prevista en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo lapso prescribe a los cinco días contados a partir de la notificación, en este caso en cuestión introduce la apelación en fecha 28 de noviembre del 2014, a sabiendas que el fallo fue dictado oralmente en fecha 11 de noviembre y publicado en su totalidad el día 12 de noviembre ahora bien ciudadanos jueces pretende la defensa encubrir su propio error al manifestar-que sus cinco días cuentan a partir del 21 de noviembre del 2014, cuando considera que se dio por notificada, que es cuando retiró copias del auto recurrido, sin embargo, de algo que actualmente se reguardan los jueces es de notificar a las partes al dictar su decisión, realizándolo oralmente al finalizar la audiencia, indicando que la totalidad del fallo lo publicara dentro del lapso de tres días siguientes, mal podría la defensa indicar que nunca fue notificada con una boleta por escrito.
Al respecto el máximo tribunal señala. Sentencia N° 048 de Sala de Casación Penal, Expediente N° CO3-0350 de fecha 02/03/2004. El artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé dos situaciones: 1) Cuando el tribunal da lectura al texto íntegro de la sentencia a las partes que hubieren comparecido.
La lectura de la sentencia se entiende como una notificación, comenzando a correr el lapso para recurrir desde el día siguiente a dicha lectura. 2) Cuando el tribunal, por la complejidad del asunto o lo avanzado de la hora, considera necesario diferir la redacción de la sentencia y el juez presidente sólo da lectura a la parte dispositiva y expone a las partes y al público, sintéticamente, los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron la decisión. En este caso, la publicación de la sentencia deberá hacerse dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento de la dispositiva. En este último caso, como lo ha señalado la Sala anterior el lapso para interponer los recursos correspondientes es a partir de la publicación de la sentencia, pues las partes con la lectura del fallo quedaron notificadas. No obstante, si el tribunal, luego de la publicación, notifica nuevamente a las partes, es a partir de la última notificación cuando se comenzará a contar el lapso para interponer el recurso. Subrayado y negrillas del suscrito.
(…) La sola lectura de la dispositiva del fallo valdrá como notificación de las partes, únicamente el Tribunal tendrá la obligación de notificar a las partes cuando la publicación de la totalidad del fallo de realice fuera del lapso previsto según sea el caso, de diez días para sentencias o en el caso que nos ocupa el auto fundado que admite la acusación y apertura a juicio que serían tres días, en fin la norma en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal establece: "toda sentencia debe ser pronunciada en audiencia pública, y con sus lecturas las partes quedan notificadas", en fin, la defensa debió presentar su apelación al auto en fecha 19 de noviembre del 2014 y no el 28 tomándose doce días en vez de cinco.
DEL PETITORIO
Por último y en virtud de los razonamientos de hecho y de derecho expuestos quien aquí suscribe, doy por contestado formalmente, el Apelación interpuesto por la ciudadana por la ciudadana ABOGADO IVETTE SUMAYA PEREZ ESTRADA, Defensora Privada de los ciudadanos: CIUDADANO MAYOR JOVANNY JOSE PEÑA GONZALEZ, titular de la cedula de identidad Nro. V-11.319.109 y CIUDADANO S/2DO. JUAN CARLOS ALDAMA, titular de la cedula de identidad Nro. V-19.011.580, en contra del Auto dictado por la Juez Décimo Séptimo de Control de Ciudad Bolívar, En fecha 11 de noviembre de 2.014 y en consecuencia solicito respetuosamente a los miembros de la Corte Marcial de la Republica Bolivariana de Venezuela, se DECLARE IMPROCEDENTE E INAMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO EL RECURSO DE APELACIÓN…”. (SIC).

IV
DE LA ADMISIBILIDAD

Esta Corte Marcial, a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad del presente recurso, observa que el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, contempla las causales de inadmisibilidad de los recursos, en la siguiente forma:
Artículo 428. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.

b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.

c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.



En tal sentido, en cuanto a lo señalado en la letra “a” del citado artículo, referido a la legitimación de la parte para interponer el recurso de apelación, se observa que dicho recurso de apelación fue interpuesto mediante escrito debidamente fundado, por la abogada YVETTE SUMAYA PEREZ ESTRADA, en su carácter de Defensora Privada del Mayor JOVANNY JOSÉ PEÑA GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.319.109 y el Sargento Segundo JUAN CARLOS ALDAMA PIÑA, titular de la cédula de identidad Nro. V- 16.074.537, contra el auto dictado por el Tribunal Militar Décimo Séptimo de Control con sede en Ciudad Bolívar, estado Bolívar, en fecha 12 de noviembre de 2014, por encontrarse presuntamente incursos el primero de los mencionados en la comisión de los delitos militares de FALSEDAD, previsto y sancionado en el artículo 567; SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA, previsto y sancionado en el artículo 570 ordinal 1° en grado de encubridor, concatenado con los artículos 389 ordinal 3° y 392 ordinal 2°; SUSTRACCIÓN DE FONDOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA, previsto y sancionado en el artículo 570 ordinal 1°, en grado de autor, concatenado con los artículos 389 ordinal 1° y 390 ordinal 1°; DESOBEDIENCIA, previsto y sancionado en los artículos 519 y 520; ACTOS CONTRA EL DECORO MILITAR, previsto y sancionado en el artículo 565 todos del Código Orgánico de Justicia Militar y para el segundo de los mencionados por la presunta comisión del delito militar de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA, previsto y sancionado en el artículo 570 ordinal 1°, en grado de encubridor, concatenado con los artículos 389 ordinal 1° y 392 ordinal 2° todos del Código Orgánico de Justicia Militar, por consiguiente tiene legitimación para hacerlo.
Del mismo modo, el literal “b” establece la inadmisibilidad del recurso, cuando el mismo se interponga extemporáneamente por vencimiento del término establecido para su presentación, advirtiéndose que en el presente caso, tratándose de una apelación de autos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, deberá interponerse dentro del término de cinco (05) días contados a partir de la notificación de la decisión; evidenciándose al respecto que el Tribunal Militar a quo, por auto de fecha 05 de diciembre de 2014, ordenó hacer el cómputo de los días transcurridos desde la fecha que se dictó la decisión recurrida hasta la fecha de la interposición del recurso de apelación, dejando constancia de lo siguiente:
“…La Suscrita Secretaria Judicial del Tribunal Militar Décimo Séptimo de Control, con sede en Ciudad Bolívar, CERTIFICA que desde el día 11 de Noviembre de 2014, fecha en la cual se realizó Audiencia de Preliminar en contra de los ciudadanos MAYOR JOVANNY JOSE PEÑA GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° 11,319.109, por la presunta comisión de los Delitos Militares de FALSEDAD, previsto y sancionado en el artículo 567; SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FANB, previsto y sancionado en el artículo 570 ordinal 1°, en grado de Encubridor, concatenado con el artículo 389 ordinal 3°, 392 ordinal 2°; SUSTRACCIÓN DE FONDOS PERTENECIENTES A LA FANB, previsto y sancionado en el artículo 570 ordinal 1°, en grado de Autor, 389 ordinal 1°, 390 ordinal 1°, DESOBEDIENCIA, previsto y sancionado en el artículo 519 y 520; ACTOS CONTRA EL DECORO MILITAR, previsto y sancionado en el artículo 565, todos del Código Orgánico de Justicia Militar; y el SARGENTO SEGUNDO JUAN CARLOS ALDAMA, titular de la cédula de identidad N° 19.01t580, por la presunta comisión del Delito Militar de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FANB, previsto y sancionado en el artículo 570 ordinal 1°, en grado de Encubridor, concatenado con el artículo, 389 ordinal 1°, 392 ordinal 2°, del Código Orgánico de Justicia Militar, hasta la fecha han transcurrido catorce (14) días hábiles de despacho correspondientes a los días: Miércoles 12: Jueves 13, Viernes 14, Lunes 17, Martes 18, Lunes 24, Martes 25, Miércoles 26, Jueves 27, Viernes 28 de Noviembre de 2014, Lunes 01, Martes 02, Miércoles 03, Jueves 04 de Diciembre de 2014…”. (SIC)

Conforme a lo anteriormente expuesto, observa esta Alzada que el presente recurso de apelación fue interpuesto por la recurrente en fecha 28 de noviembre de 2014, tal como se evidencia en la nota de recibo suscrita por el S2. Francisco Guaipo, de fecha 28NOV14 a las 12:10 Hrs, cursante en el folio veintiséis (26), y en el auto de entrada cursante al folio setenta y tres (73) del presente cuaderno especial de apelación, que textualmente refiere lo siguiente: “…Recibido en fecha de hoy 28 de Noviembre del 2014, el escrito de APELACIÓN constante de veintiséis (26) folios útiles y cuarenta y seis (46) anexos, presentado por ABOGADA YVETTE SUMAYA PEREZ ESTRADA…”. Es decir, que dicho recurso de apelación fue interpuesto habiendo transcurrido nueve (09) días de despacho siguientes a la publicación de la decisión en fecha 12 de noviembre de 2014, dictada por el Tribunal Militar Décimo Séptimo con sede en Ciudad Bolívar, estado Bolívar, decisión ésta de la cual quedaron las partes debidamente notificadas, como se evidencia en el acta de audiencia preliminar de fecha 11 de noviembre de 2014, en la que consta que “…El fundamento de la presente decisión se hará por auto separado, las partes quedan debidamente notificadas de la presente decisión…”; por lo que se infiere que el mismo de acuerdo a lo previsto en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, excedió el lapso de cinco (05) días para interponerlo; en consecuencia, al concurrir en el presente caso la causal de inadmisibilidad contemplada en el literal “b” del artículo 428 en concordancia con el artículo 440 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente y ajustado a derecho declarar INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO, el recurso de apelación interpuesto por la abogada YVETTE SUMAYA PEREZ ESTRADA, en su carácter de Defensora Privada de los imputados de autos. Así se decide.

DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, esta Corte Marcial actuando como Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal Militar con Competencia Nacional y sede en Caracas, Distrito Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA: INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO el recurso de apelación interpuesto por la abogada YVETTE SUMAYA PEREZ ESTRADA, en su carácter de Defensora Privada del Mayor JOVANNY JOSÉ PEÑA GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.319.109 y el Sargento Segundo JUAN CARLOS ALDAMA PIÑA, titular de la cédula de identidad Nro. V- 16.074.537, contra el auto dictado por el Tribunal Militar Décimo Séptimo de Control con sede en Ciudad Bolívar, estado Bolívar, en fecha 12 de noviembre de 2014, por encontrarse presuntamente incursos el primero de los mencionados en la comisión de los delitos militares de FALSEDAD, previsto y sancionado en el artículo 567; SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA, previsto y sancionado en el artículo 570 ordinal 1° en grado de encubridor, concatenado con los artículos 389 ordinal 3° y 392 ordinal 2°; SUSTRACCIÓN DE FONDOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA, previsto y sancionado en el artículo 570 ordinal 1°, en grado de autor, concatenado con los artículos 389 ordinal 1° y 390 ordinal 1°; DESOBEDIENCIA, previsto y sancionado en los artículos 519 y 520; ACTOS CONTRA EL DECORO MILITAR, previsto y sancionado en el artículo 565 todos del Código Orgánico de Justicia Militar y para el segundo de los mencionados por la presunta comisión del delito militar de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA, previsto y sancionado en el artículo 570 ordinal 1°, en grado de encubridor, concatenado con los artículos 389 ordinal 1° y 392 ordinal 2° todos del Código Orgánico de Justicia Militar.
Publíquese, regístrese, expídase la copia certificada de ley, líbrense las boletas de notificación a las partes y remítanse al Tribunal Militar Décimo Séptimo de Control con sede en Ciudad Bolívar, estado Bolívar, igualmente, remítanse mediante oficio al Departamento de Procesados Militares de Oriente (DEPROCEMIL), ubicado en la población de La Pica, Maturín, estado Monagas, boletas de notificación a los imputados y particípese al ciudadano General en Jefe VLADIMIR PADRINO LOPEZ, Ministro del Poder Popular para la Defensa

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias de esta Corte Marcial, en Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de diciembre de 2014. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

EL MAGISTRADO PRESIDENTE,



HENRY JOSÉ TIMAURE TAPIA
GENERAL DE BRIGADA





LOS MAGISTRADOS,




EL CANCILLER, EL RELATOR,





JOSÉ DE LA CRUZ VIVAS SAEZ NIGER LEONEL MENDOZA GARCÍA
CAPITÁN DE NAVÍO CORONEL







LA PRIMER VOCAL, LA SEGUNDA VOCAL,




LEIDA COROMOTO NUÑEZ SEGURA CARMEN LUCÍA SALAZAR ROMERO
CORONELA CORONELA





LA SECRETARIA,



FABIOLA DEL CARMEN AVILA CEDEÑO
CAPITÁN




En esta misma fecha, se publicó y se registró el presente auto, se expidió la copia certificada de ley; se libraron las boletas de notificación a las partes y se remitieron al Tribunal Militar Décimo Séptimo de Control con sede en Ciudad Bolívar, estado Bolívar, mediante oficio Nº CJPM-CM- 387-14; se remitieron al Departamento de Procesados Militares de Oriente (DEPROCEMIL), ubicado en la población de La Pica, Maturín, estado Monagas, mediante oficio N° CJPM-CM- 388-14 boletas de notificación a los imputados y se participó al ciudadano General en Jefe VLADIMIR PADRINO LÓPEZ, Ministro del Poder Popular para la Defensa, mediante oficio Nº CJPM-CM-386-14.

LA SECRETARIA,


FABIOLA DEL CARMEN AVILA CEDEÑO
CAPITÁN