REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CANCILLER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
LA CORTE MARCIAL


MAGISTRADO PONENTE
CAPITÁN DE NAVÍO JOSÉ DE LA CRUZ VIVAS SÁEZ.
CAUSA Nº CJPM-CM-064-14.

Corresponde a esta Corte Marcial del Circuito Judicial Penal Militar con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Primer Teniente ADRIANA VALENTINA RODRIGUEZ, en su carácter de Defensora Pública Militar del ciudadano Teniente LUIS EDUARDO GONZÁLEZ VÁSQUEZ, fundamentado en el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la sentencia definitiva dictada por el Consejo de Guerra de Maracay, estado Aragua, en fecha 09 de julio de 2014 y publicada en fecha 15 de agosto de 2014, mediante la cual condenó al ciudadano Teniente LUIS EDUARDO GONZÁLEZ VÁSQUEZ, a cumplir la pena de UN AÑO Y NUEVE MESES DE PRISIÓN, por la presunta comisión del delito militar de ABUSO DE AUTORIDAD POR INJURIA GRAVE DE OBRA A UN INFERIOR y APLICACIÓN DE CASTIGOS PROHIBIDOS POR LAS LEYES Y REGLAMENTOS, previsto y sancionado en el artículo 509 ordinal 3° del Código Orgánico de Justicia Militar; mas las penas accesorias contempladas en los ordinales 1°, 2° y 3° del artículo 407 ejusdem.

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADO: Ciudadano Teniente LUIS EDUARDO GONZÁLEZ VÁSQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.944.761, militar en servicio activo, Plaza del Centro de Formación Industrial del Ejército “Contralmirante José Yépez”, ubicado en el campo Miraflores, Bachaquero, estado Zulia y residenciado en el Sector La Viloria, calle 29, entre avenidas 3 y 4, quinta Villa Paola, Municipio Valmorez Rodríguez, Bachaquero, estado Zulia.

DEFENSORA PÚBLICA MILITAR: Primer Teniente ADRIANA VALENTINA RODRIGUEZ MALDONADO, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.199.306, con domicilio procesal en la sede del Tribunal Militar Séptimo de Control con sede en Barquisimeto, estado Lara.
MINISTERIO PÚBLICO: Capitán JOSÉ ALEXANDER SÁNCHEZ ZAMBRANO y Primer Teniente FROILÁN JOSÉ PÁEZ GALINDO, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-12.491.741 y V-11.120.960, Fiscal Militar y Fiscal Militar Auxiliar Décimo Tercero con Competencia Nacional y sede en el Circuito Judicial Penal de Barquisimeto, estado Lara.


II
FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha veintitrés de septiembre de dos mil catorce, la Primer Teniente ADRIANA VALENTINA RODRÍGUEZ MALDONADO, en su carácter de Defensora Pública Militar del ciudadano Teniente LUIS EDUARDO GONZÁLEZ VÁSQUEZ, ejerció recurso de apelación, en el cual señaló lo siguiente:

“…CAPÍTULO I
PRELIMINAR.
En defensa de mi defendido y con el debido respeto y acatamiento a los preceptos legales estatuidos en el artículo 443 del Código Orgánico Procesal Penal, acudo para presentar el siguiente Recurso de Apelación de Sentencias contra la decisión pronunciada por el Consejo de Guerra de Maracay en la causa N° CJPM-CGM-003-2014, de fecha 15 de Agosto de 2014 (…).
CAPÍTULO II
DE LA DENUNCIA Y MOTIVOS PARA RECURRIR LA SENTENCIA DEFINITIVA

En el Capítulo III, referente a la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estime acreditados, respectivamente en el caso que nos ocupa señala:
"... 5.- queda probado igualmente," que en ese contexto, en la citada fecha 13 de agosto de 2011, siendo aproximadamente las 09:30 horas de la noche, el soldado ALBERTO JOSÉ PALENCIA, fue conducido por el Teniente Luis Eduardo González Vásquez y el Sargento Segundo Francisco José Escobar Escobar, a un sector adyacente al parque nocturno del 412 Batallón Blindado Bermúdez, específicamente al Comando de la Segunda Compañía de Tanques de la precitada unidad, lugar en donde fue inmovilizado, posteriormente despojado de sus vestimenta, sujetado por el S/2 Francisco José Escobar Escobar, con ayuda de otro alistado, mientras que el Teniente Luis Eduardo González Vásquez lo increpaba con un palo por los glúteos y el ano, con el fin de que manifestara la verdad respecto a la procedencia de los objetos que llevaba en su poder" (…).
Éste es el hecho principal que ayudo acreditar la responsabilidad penal a mi defendido en el delito militar de abuso de autoridad, señalando "ABUSO DE AUTORIDAD, POR INJURIA GRAVE DE OBRA A UN INFERIOR Y APLICACIÓN DE CASTIGOS PROHIBIDOS POR LAS LEYES Y REGLAMENTOS" y la conducta antijurídica subsumida en la norma fue la subrayada en el texto, pero tomando en cuenta las consideraciones para señalar esto encontramos que no hay una relación directa de los hecho (sic) que se dan por probados con lo narrado por los testigos durante el juicio. Teniendo en cuenta que una correcta motivación en la que debe señalarse: -La expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes. —Que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en le (sic) Ley Adjetiva Penal. —Que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas ni una reunión heterogenia o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella. De lo señalado anteriormente se desprende que la decisión o la motivación de la decisión de dar por probado los hechos establecidos en este numeral surgen de la valoración de dos (02) testigos referenciales, un (01) testigo presencial que resulto (sic) contradictorio y antagónico, la opinión de una experta en una ciencia no exacta y una series de pruebas documentales que son el resultado de una valoración subjetiva de los hechos. En este orden de ideas y tomando al primer testigo tomado (sic) como referencia para acreditar y determinar la responsabilidad penal de mí defendido tenemos que, respecto al (sic) TENIENTE JOSÉ ANGEL DAZA, en su declaración testimonial manifiesta:
"al rato el SOLDADO PALENCIA VIENE Y ME DICE: "mi Teniente mañana le voy a pasar la novedad a mi teniente" yo le pregunto, aja que paso, entonces él me dice, no por lo que me hizo, aja pero que te hizo, bueno que MI TENIENTE AGARRO UN PALO Y QUE SE LA HABÍA METIDO POR EL RECTO; y yo le digo tú estás seguro diciendo si mi teniente" (subrayado nuestro)
Teniendo en cuenta de la relación que debe existir entre lo depuesto durante el juicio oral y público por los testigos y lo que se tiene como "indubitadamente probado" , según el criterio de los jueces, esta defensa pública no encuentra la similitud de esta declaración con el hecho articular enmarcado en el delito militar de abuso de autoridad, debido a que lo que aquí se señala guarda referencia con el delito de contra el decoro, la cual fue desestimada al momento de valorar como prueba dicho testimonio.
Por otra parte señala al CAPITÁN YIMI GONZÁLEZ PERAZA, otro testigo referencial quien en su testimonio narra:
“… me informo un soldado, QUE OTRO SOLDADO HABÍA SIDO GOLPEADO, de ahí llame al soldado que presuntamente fue golpeado del cual ahorita no recuerdo el nombre y me relato unos hechos que no me parecieron acordes y llame al encargado de la inspección en ese momento el Teniente Gonzáles (sic) Vásquez y al recorrida que estaba a cargo del sargento escobar y le solicite me realizara un informe con respecto al caso que había ocurrido y que me fuera sido entregado en la mañana al toque de diana ..."
Incurre nuevamente, según criterio de esta defensa, el juzgador en un error o contradicción en la valoración y señalización de la misma en virtud de que no aporta mayor certeza a los hechos controvertidos, motivado a que en ningún momento señala los hechos descritos en el numeral 5, del capítulo III.
Teniendo en cuenta que la naturaleza de estos testigos son de carácter referencial, es decir; fueron testigos que no presenciaron el hecho en debate sino que tuvieron conocimiento por otras persona, y aun cuando esa persona fue la presunta víctima, de su testimonio se toma en cuenta dos tipo penales, Abuso de Autoridad y Contra el Decoro, uno de los cuales fue considerarlo controvertido (contra el decoro), por lo que genera la duda respecto a porqué resulta controvertido para uno; pero plenamente probado en otro, si todo forma parte de un solo testimonio y en ninguno de los dos se trajo a juicio prueba suficiente para confirmar la versión dada por la víctima, por el contrario riela en autos, específicamente FOLIO 28 de la primera pieza de las actuaciones, que conforman la presente causa, un informe médico forense signado con el número 153-1.350 realizado por el Dr. Carlos Miguel Álvarez, en su condición de experto profesional Especialista I del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, en fecha 16 de Agosto de 2011 a la humanidad del soldado CARLOS ALBERTO PALENCIA, donde expresa que en ningún momento hubo ningún tipo de penetración en la zona anal referida por el ciudadano, lo que no solo genera la duda de este hecho en particular, sino de todos los hechos referidos por la víctima en virtud de que tampoco fue traído a juicio los elementos que se señala como lo es un efecto identificado como "palo". Adicionalmente también toma como base para tal acervo probatorio la declaración del ciudadano WILMER ANTONIO GUDIÑO DÍAZ, el único testigo presencial que aporto su declaración, pero sin embargo; son los mismos jueces que lo describen como "contradictorio y antagónico" y en la valoración de su declaración testimonial señala: " ... se aprecia en el mismo sentido, que el testigo en análisis, ES DE CARÁCTER PRESENCIAL, PERO CON RESPECTO AL HECHO ESPECÍFICO, EL MISMO NO ES CONTESTE Y SE CONTRADICE presentando inconsistencia en su propia declaración..". Por todo esto resulta contradictorio pensar como con declaraciones tan vagas y sin ningún tipo de certeza los juzgadores pueden señalar y dar por probado hechos que parecen inciertos. Concatenada a estas declaraciones testimoniales se encuentra la prueba documental de la OPINIÓN DE COMANDO N° 008-2011 DE FECHA 23 DE AGOSTO DE 2011, SUSCRITA POR EL CIUDADANO CORONEL ALEJANDRO BENITEZ MARCANO, COMANDANTE DE LA UNIDAD PARA LA EPOCA; donde infiere: (…Omissis…).
De esta prueba, a primera vista se nota una clara contradicción en los hechos, debido a que esta señala el objeto de "rama de árbol", que va en contra por lo señalado por el mismo Fiscal Militar en su acusación al referirse a un "palo de escoba/ cepillo"; lo que deja en clara evidencia que esta opinión de comando no es más que la opinión subjetiva y personalísima del CORONEL ALEJANDRO JAVIER BENITEZ MARCANO, de lo que a su juicio pudo haber ocurrido. Y llega a preguntar nuevamente, ¿Cómo pueden ser consideradas pruebas congruentes? ¿Cómo surgen de pruebas que solo generan dudas y hechos inciertos, elementos de convicción e indicios de responsabilidad penal?
Ahora bien, la declaración rendida por la experta, ciudadana ODALY DUQUE SANCHEZ fue valorada de la siguiente forma "aplicando la citada profesional las técnicas propias de su especialización como psiquiatra forense, obteniendo medulares aportes respecto a los hechos relatados por el consultante, su estado de salud mental; su afectividad ante la situación de violencia vivida y narrada; y la contundencia respecto a la veracidad que atribuyó a los hechos criminosos referidos por el consultante...”
Resulta paradójico pensar que luego de atribuírsele palabras como “contundencia respecto a la veracidad (…) de los hechos” a esta declaración surgen elementos de convicción para atribuir la responsabilidad penal en el delito de abuso de autoridad PERO no surgen elementos de convicción en la presunta comisión del delito militar de Contra el decoro; teniendo en cuanta (sic) que los “hechos crimonosos referidos por el consultante” fueron:
"lo llevaron a un sitio porque lo iban a interrogar y que el entrevistado tenía que decir la verdad, que cual era la verdad, si él se había robado o no ese teléfono, él dice y cuando comienzo a conectarlo, se hace la correlación directa y de afecto se empieza a poner intranquilo y baja un poco el tono de voz, me baja un poco la mirada y me cuenta QUE FUE QUE LO INMOVILIZARON, LO AMARRARON Y QUE POR DETRÁS LE INTRIDUJERON (sic) UN OBJETO, él dice que fue un palo y luego de todo esto se queda callado.."
¿A qué contundencia en los hechos nos referimos? ¿cuál es la veracidad de la información?, concatenada dicha prueba al examen psiquiátrico de fecha 5 de Octubre del 2011, número 153-17 56 el cual se señaló como PLENA PRUEBA en contra de mis (sic) defendido en cuanto a la comisión del delito de abuso de autoridad pero de la misma prueba no surgen elementos de convicción que hagan presumir la comisión del delito militar de abuso de autoridad teniendo en cuanta (sic) que en el documento en el punto denominado "enfermedad actual", el consultante manifestó: "...ME INMOVILIZARON LAS MANOS Y LOS PIES Y DESPUÉS DE UN RATO ME INTRODUJERON UN PALO POR DETRÁS,..."
Si tenemos en cuenta que la plena prueba es aquella que acredita COMPLETAMENTE la veracidad del hecho controvertido, ¿cómo es posible que del hecho salga acreditada la responsabilidad solo en una parte, y se absuelva la otra? Si el hecho controvertido no solo se refiere a un delito sino a dos, y de ser considerada como plena prueba debe tomarse así para ambos delitos , pues son ambos los señalados en el testimonio y los que fueron objetos de las técnicas aplicadas por esta experta.
(…Omissis…).

DE LA CONTRADICCIÓN EN LA SENTENCIA
El presente recurso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 444 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, se fundamenta en el siguiente motivos: • Contradicción en la sentencia
En fundamento en cuanto a la recurrida, la misma manifiesta la existencia de contradicción en la motivación de la sentencia, argumentando básicamente, que incurre en contradicciones en el análisis de los hechos y en la apreciación de las pruebas llegando a una conclusión que no se corresponde con ese análisis y valoración de los hechos.
Considera esta Defensa, que la sentencia dictada por el Consejo de Guerra de Maracay, es contradictoria, toda vez que ella expresa un desacuerdo evidente entre los hechos que se dan por probados, tal cual lo señala la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, en su motivación del Exp. N° 04¬0332. De fecha 30 días del mes de NOVIEMBRE de 2004:
"...entendiéndose por: contradicción: el desacuerdo evidente entre los hechos que se dan por probados. Esta contradicción debe darse entre los hechos establecidos por el juez, como resultado del proceso, lo que significa que deben ser tangibles, evidentes, ciertos y manifestarse en la parte motiva de la sentencia (...) (JORGE VILLAMIZAR GUERRERO. Lecciones del Nuevo Proceso Penal Venezolano) ..."
Todo esto aunado a la falta de determinación en los hechos admitidos como probados, debido a la duda real que existe en que el hecho principal realmente ocurrió. (…). Por otra parte examinada en su totalidad el contenido de la sentencia, pues el Juez Presidente salvó su voto, absuelven al acusado esgrimiendo para ello la duda surgida en cuanto a su participación en los hechos imputados.

CAPÍTULO III
DE LAS CONCLUSIONES Inexorablemente concluimos:
1. La recurrida adolece del vicio de contradicción debido hay un evidente desacuerdo entre los hechos dados por probados con las pruebas y la valoración de las mismas.
2. la (sic) recurrida muestra una valoración parcial de los medios probatorios a un hecho en concreto y no en la totalidad de los hechos controvertidos, lo que a la final termino (sic) en una sentencia condenatoria por el delito de abuso de autoridad y absolución por el delito de contra el decoro, sin dejar de tomar en cuenta que los hechos, a criterio de esta defensora pública militar, y del juez militar presidente no quedaron plenamente probados.
3. Analizada la recurrida, se observa como los Jueces actuantes en esta causa, al proceder a la valorización de las pruebas evacuadas en el juicio oral y público, toman de las mismas aquellos elementos que culpan al acusado, y que de alguna manera amoldan a su apreciación subjetiva, no ajustada a lo dicho por las testimoniales, estableciendo sin fundamento a alguna otra prueba que no es verosímil parte de su exposición, y así tomar parte de la declaración en lo que se desfavorece al acusado.





CAPITULO IV
PETITORIO
Por todo lo anteriormente expuesto, solicito que el presente Recurso sea admitido, conforme a derecho sustanciado y declarado Con Lugar en la definitiva, ordenándose la nulidad de la sentencia recurrida y, en consecuencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordene la celebración de un nuevo juicio ante un juez distinto de aquel que dictó la decisión. (…) (SIC)”.


III
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

En fecha veintinueve de octubre de dos mil catorce, el Capitán JOSÉ ALEXANDER SÁNCHEZ ZAMBRANO y el Primer Teniente FROILÁN JOSÉ PÁEZ GALINDO, dieron contestación al recurso de apelación interpuesto por la Defensa Pública Militar, en los siguientes términos:

“…Nosotros, Capitán José Alexander Sánchez Zambrano y Primer Teniente Froilán José Páez Galindo, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad N° V-12.491.741 y N° V-11.120.960, respectivamente, actuando en nuestro carácter de Fiscal Militar y Fiscal Auxiliar Militar Décimo Tercero con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Barquisimeto Estado Lara, de conformidad con el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 10, 14, 16 numerales 1 y 2, articulo 31 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, y el articulo 111 numerales 13, 14 y 18 del Código Orgánico Procesal Penal, acudimos ante esa honorable Corte Marcial en funciones de corte de Apelaciones, a los fines de dar CONTESTACIÓN, al escrito de apelación interpuesto por la ciudadana PRIMER TENIENTE ADRIANA VALENTINA RODRIGUEZ MALDONADO (…).

DEL RECURSO DE APELACION
En este mismo orden de ideas, la Defensa Técnica en su escrito de recurso de apelación en el tercer (03) y cuarto (04) folio de su apelación expone: "1) Que no hay una relación directa de los hechos que se dan por probados con lo narrado por los testigos durante el juicio (...) 2) Que la decisión o la motivación de dar por probado los hechos establecidos en este numeral surgen de la valoración de dos (02) testigos referenciales, un (01) testigo presencial que resultó contradictorio y antagónico, 3) la opinión de una experta en una ciencia no exacta y una series de pruebas documentales que son el resultado de una valoración subjetiva de los hechos (…). (Las negrillas y el subrayado son nuestro). Lo cual, a criterio de quienes suscriben se aleja totalmente de la verdad en virtud que los juzgadores observaron mediante las pruebas ofrecidas por esta representación Fiscal Militar y recibidas en juicio oral y público que quedó plenamente probado indubitablemente "Que en fecha trece (13) de agosto de 2011, el Teniente Luis Eduardo González Vásquez, plaza del 412 Batallón Blindado G/J José Francisco Bermúdez", acantonado en el Fuerte Manaure, en la Población de Carora estado Lara, se desempeñaba como Oficial de inspección del Sector "C", es decir, formaba parte del Servicio de Día (sic) para el momento que ocurrió el hecho imputado, lo cual deja certeza que el citado ciudadano se encontraba presente en la citada unidad, soportando de esta manera quienes suscriben la opinión de comando realizada por la unidad de adscripción de los citados ciudadanos para el momento que ocurrió el hecho; seguidamente el Sargento Segundo Francisco José Escobar Escobar, en fecha 13 de Agosto de 2011, se desempeñaba como oficial de Inspección y formaba parte del servicio de día (para el momento que ocurrió el hecho) lo cual deja asentado que ciertamente también se encontraba presente en la citada unidad, hecho acreditado entre otras declaraciones de testigo, como por ejemplo: ciudadano Coronel Alejandro Benítez Marcano, quien (para el momento de los hechos) se desempeñaba como Comandante del 412 Batallón Blindado "G/J José Francisco Bermúdez", acantonado en el Fuerte Manaure, testimonio éste que, se colige con el contenido de la Opinión de Comando, N° 008-2011, de fecha veintitrés (23) de agosto del año 2.011, la cual fue debidamente incorporada a la fase de juicio, tanto para su lectura; como por su exhibición a los fines de reconocimiento del contenido y firma, por parte del referido Coronel. De igual manera esa declaración testimonial es afirmada en la sala de juicio durante el desarrollo del mismo, por parte del ciudadano testigo Capitán Yimmi González Peraza, quien manifiesta (...). De la misma manera quedo plenamente probado "que durante el servicio del primer turno de ronda, que desempeñaba el Teniente José Ángel Daza Carmona, en fecha trece (13) de agosto del año 2.011, aproximadamente a las 09:30 horas de la noche, el Soldado Alberto José Palencia, fue interceptado dentro de las instalaciones del 412 Batallón Blindado "G/J José Francisco Bermúdez", por el Sargento Segundo Francisco José Escobar Escobar, llevando consigo un teléfono celular, una caja contenida de unas cornetas de computadora y un cuchillo, y al no explicar su procedencia dicho efectivo fue llevado por el mencionado Sargento Segundo Francisco José Escobar Escobar, ante el primer turno de ronda, que desempeñaba el ciudadano Teniente José Ángel Daza Carmona". Este hecho se acredita con la declaración rendida en la sala de audiencia por parte del testigo Teniente José Ángel Daza Carmona; Dicho testimonio se colige con el contenido de la Opinión de Comando N° 008-2011, de fecha veintitrés (23) de agosto del año 2.011 (…), ese hecho se acredita, con la declaración rendida en la Sala durante el desarrollo del juicio oral y público, por parte del testigo Teniente José Daza Carmona, la cual fue incorporada a juicio. De tal manera que, si existe y quedó plenamente demostrada la correspondencia entre las pruebas apreciadas, y se da por comprobado el hecho señalado anteriormente por parte de los testigos ofrecidos por la Vindicta Pública Militar, al no existir contradicción entre el testimonio de los mismos, se aprecia plena prueba del hecho señalado, a su vez el testimonio ofrecido por el testigo presencial ciudadano: Wilmer Antonio Gudiño Díaz, quien aún cuando es contradictorio y antagónico respecto al hecho concreto del abuso de autoridad, es conteste en el entendido de que afirma, que estaban presentes en un mismo momento, en un mismo sitio/lugar y en la citada fecha tanto la víctima y los victimarios, (…), esa declaración se colida con lo afirmado en la sala en el desarrollo del Juicio oral y publico (sic) por parte del testigo Capitán Yimmy González Peraza, quien se había desempeñado como Oficial de día de la citada Unidad, para la fecha en que ocurrieron los hechos, (…). Es por ello que estas declaraciones son congruentes entre sí y por tal motivo se concatenan con lo señalado en la Opinión de Comando, número 008-2011, de fecha veintitrés (23) de agosto del año 2.011, suscrita por el Coronel Alejandro Benítez Márcanos, quien se desempeñaba para la fecha como Comandante de esa Unidad Militar. Lo cual quedó plenamente comprobado por la mayoría de los jueces Militares que conforman el Consejo de Guerra de Maracay estado Aragua, a través de la sentencia condenatoria, al evidenciar que el hecho delictivo fue demostrado (con los elementos probatorios admitidos), durante la celebración del Juicio Oral y público a que tuvo lugar en la referida instancia, en razón de que las declaraciones y las pruebas documentales ofrecida por la Vindicta Pública militar, se aprecia de conformidad a lo establecido en los artículos 22 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de haber aportado una presunción grave que compromete la responsabilidad penal de los acusados Teniente Luis Eduardo González Vásquez y el Sargento Segundo Francisco Escobar Escobar, en cuanto a la comisión del delito de Abuso de Autoridad. En cuanto al Examen Psiquiátrico Forense, de fecha cinco (05) de Octubre del año 2011, N° 153-17 56, suscrita por la Doctora Odaly Dolores Duque Sánchez, Experto Profesional Especialista III, Adscrita al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Región Carora; contentivo en los folios 79,80 y 81 de la pieza numero 1, de la documentación de las actuaciones que conformaron la referida causa fiscal, en contra de los ciudadanos acusados Teniente Luis Eduardo González Vásquez y el Sargento Segundo Francisco Escobar Escobar. Expongo que, el referido medio de prueba documental fue exhibido a las partes intervinientes en el debate oral y público, el cual el perito experto en esa materia, ratificó el contenido y firma de dicho documento realizado a la víctima de los hechos ya enunciados donde refiere en su declaración (ver folios 127 y 128 de la causa llevada por esa digna instancia), específicamente en su respuesta que los ciudadanos Teniente Luis Eduardo González Vásquez y el Sargento Segundo Francisco Escobar Escobar, eran parte del servicio, lo cual deja concordancia con la opinión de comando realizada por la unidad donde ocurrieron los hechos imputados y deja constancia que los hechos si guardan relación entre sí (…).



En el presente caso los alegatos recurridos por la defensa técnica no son determinantes para demostrar lo alegado en dicho recurso. Por las razones ya anteriormente expuestas. Es menester de esta Representación Fiscal indicar que, estos hechos y los elementos señalados en las actas procesales son lícitos debido a que provienen de una manera directa de los objetos que se investigaron y una presunción razonable por el hecho imputado, por lo cual el Juzgador apreció los elementos de convicción presentados por la Fiscalía Militar, la sana critica; la reglas de la lógica y la máxima experiencia para emitir su decisión.
PETITORIO
Por todo lo antes expuesto solicitamos muy respetuosamente, de esa Honorable Corte Marcial en función de Corte de Apelaciones, que conforme a lo previsto en el articulo (sic) 447 del Código Orgánico Procesal Penal, QUE NO SE ADMITAD (sic) o sea declarado SIN LUGAR, EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR por (sic) la ciudadana PRIMER TENIENTE ADRIANA VALENTINA RODRIGUEZ MALDONADO (…Omissis…) (SIC)”.

IV
DE LA ADMISIBILIDAD

Esta Corte Marcial a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad del presente recurso de apelación, interpuesto de conformidad con el artículo 443 del Código Orgánico Procesal Penal, observa a tal efecto que el artículo 428 ejusdem, está referido a las causales de inadmisibilidad de los recursos y textualmente dispone que la Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.

Al respecto, se observa que el presente recurso de apelación fue ejercido por la Abogada Primer Teniente ADRIANA VALENTINA RODRIGUEZ MALDONADO, en su carácter de Defensora Pública Militar del ciudadano Teniente LUIS EDUARDO GONZÁLEZ VÁSQUEZ, conforme a lo previsto en el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante escrito debidamente fundado ante el Consejo de Guerra de Maracay, estado Aragua, contra la sentencia definitiva de fecha 09 de julio de 2014 y publicada en fecha 15 de agosto de 2014, por tanto tiene legitimación para hacerlo; siendo interpuesto en tiempo hábil, según el cómputo remitido por el mencionado Consejo de Guerra y contra una decisión recurrible.
Igualmente se observa que el Ministerio Público en cumplimiento de lo establecido en el artículo 446 del Código Orgánico Procesal Penal, dio contestación al mencionado recurso, mediante escrito fundado y en tiempo hábil. En tal sentido, al no concurrir en el presente caso ninguna de las causales de inadmisibilidad contempladas en el artículo 428 ejusdem, el recurso de apelación interpuesto resulta admisible. Así se decide.
Asimismo se observa que, el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que si la Corte de Apelaciones estima admisible el recurso, fijará una audiencia oral que deberá realizarse dentro de un plazo no menor de cinco días ni mayor de diez, contados a partir de la fecha del auto de admisión, razón por la cual se ACUERDA fijar la audiencia oral y pública, para el día jueves dieciocho de diciembre de dos mil catorce, a las diez de la mañana.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, esta Corte Marcial, actuando como Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal Militar con Competencia Nacional y sede en Caracas, Distrito Capital, administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: ADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por la Primer Teniente ADRIANA VALENTINA RODRIGUEZ, en su carácter de Defensora Pública Militar del ciudadano Teniente LUIS EDUARDO GONZÁLEZ VÁSQUEZ, fundamentado en el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la sentencia definitiva dictada por el Consejo de Guerra de Maracay, estado Aragua, en fecha 09 de julio de 2014 y publicada en fecha 15 de agosto de 2014, mediante la cual condenó al ciudadano Teniente LUIS EDUARDO GONZÁLEZ VÁSQUEZ, a cumplir la pena de UN AÑO Y NUEVE MESES DE PRISIÓN, por la presunta comisión del delito militar de ABUSO DE AUTORIDAD POR INJURIA GRAVE DE OBRA A UN INFERIOR y APLICACIÓN DE CASTIGOS PROHIBIDOS POR LAS LEYES Y REGLAMENTOS, previsto y sancionado en el artículo 509 ordinal 3° del Código Orgánico de Justicia Militar; más las penas accesorias contempladas en los ordinales 1°, 2° y 3° del artículo 407 ejusdem. SEGUNDO: FIJA la audiencia oral y pública, para el día jueves dieciocho de diciembre de dos mil catorce, a las 10:00 am.



Publíquese, regístrese y expídase la copia certificada de ley y líbrense boletas de notificación a las partes y remítanse al Consejo de Guerra de Maracay, estado Aragua.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte Marcial, en Caracas, Distrito Capital, a los once (11) días del mes de diciembre del 2014. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.


EL MAGISTRADO PRESIDENTE,




HENRY JOSÉ TIMAURE TAPIA
GENERAL DE BRIGADA


LOS MAGISTRADOS,


EL CANCILLER, LA RELATORA,



JOSÉ DE LA CRUZ VIVAS SAEZ LEIDA COROMOTO NUÑEZ SEGURA
CAPITÁN DE NAVÍO CORONEL


LA PRIMER VOCAL, EL SEGUNDO VOCAL,


CARMEN LUCIA SALAZAR ROMERO ALFREDO ENRIQUE SOLORZANO ARIAS
CORONEL CORONEL


LA SECRETARIA,



FABIOLA ÁVILA CEDEÑO
CAPITÁN







En esta misma fecha, se publicó y se registró el presente auto, se expidió la copia certificada de ley, se libraron las boletas de notificación a las partes y se remitieron al Consejo de Guerra de Maracay, estado Aragua, mediante oficio N°


LA SECRETARIA,



FABIOLA ÁVILA CEDEÑO
CAPITÁN