REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PRESIDENTE
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
LA CORTE MARCIAL
MAGISTRADO PONENTE
GENERAL DE BRIGADA HENRY JOSÉ TIMAURE TAPIA
CAUSA Nº CJPM-CM-063-14
Corresponde a la Corte Marcial del Circuito Judicial Penal Militar con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, pronunciarse acerca de la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por la Abogada REINA MAITA, en su carácter de Defensora Pública Militar del ciudadano Sargento Primero ANCELMO DARIO MARTÍNEZ, contra el auto dictado por el Tribunal Militar Décimo Quinto de Control con sede en Maturín estado Monagas, en fecha 05 de noviembre de 2014, mediante el cual decretó con lugar la solicitud fiscal de calificación en flagrancia y ordenó la privación judicial preventiva de libertad al imputado de autos, por la presunta comisión del delito militar de DESERCIÓN, previsto en los artículos 523, 527 ordinal 1° y sancionado en el artículo 528 todos del Código Orgánico de Justicia Militar.
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
IMPUTADO: Sargento Primero ANCELMO DARIO MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.125.614, con domicilio y residencia en la Calle Piar, casa Nro. 18, San José de Chirica, Parroquia Chirica, Municipio Caroní, San Félix estado Bolívar, actualmente con medida de privación judicial preventiva de libertad y recluido en el Departamento Nacional de Procesados Militares de Oriente La Pica, Maturín, estado Monagas. TTvgvfv
DEFENSORA PÚBLICA MILITAR: Abogada REINA MAITA, titular de la cédula de identidad Nº V-9.860.258, con domicilio procesal en la sede del Circuito Judicial Penal Militar de Maturín estado Monagas.
MINISTERIO PÚBLICO MILITAR: Capitán JULIO CÉSAR PEÑA ARAQUE, titular de la cédula de identidad Nº V-11.465.174, Fiscal Militar Cuadragésimo Primero de Ciudad Bolívar, estado Bolívar.
II
FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO
En fecha diez de noviembre de dos mil catorce, fue interpuesto recurso de apelación por la Abogada REINA MAITA, en su carácter de Defensora Pública Militar del ciudadano Sargento Primero ANCELMO DARIO MARTÍNEZ, en el cual expone:
“(…) CAPITULO I
DE LA APREHENSIÓN POR FLAGRANCIA Y DEL CONTROL JUDICIAL
Nuestra Carta Magna, en su artículo 44, garantiza la libertad como Derecho Civil de los ciudadanos y al respecto señala: (…Omissis…).
El artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, establece una definición de lo que debe entenderse como delito flagrante, en tal sentido señala: (…Omissis…). En base a la normativa antes transcrita, esta Defensa Pública Militar, manifestó en Audiencia de Presentación prevista para la presente causa, que la detención de mi defendido no se produjo en un acto de flagrancia, ya que del mérito favorable de las actuaciones cursantes en el Cuaderno de Investigación signado con el Nro. FM41056-2014, (Nomenclatura de la Fiscalía Militar), se desprende que el mencionado efectivo militar, se presentó voluntariamente a su Unidad, queriendo solucionar su situación y con el deseo de manifestar sus razones, a fin de ser oído. Ahora bien, de tal hecho han pasado aproximadamente dos (02) años y diez (10) meses, tiempo durante el cual tampoco media una Orden de Apertura de Investigación Penal Militar, ni mucho menos Administrativa, de donde podemos deducir que no fue requerido por autoridad alguna. Situación esta que llama poderosamente la atención de la defensa y que debió esclarecer la Fiscalía antes de Solicitar (sic) una Orden de Aprehensión por flagrancia, pues tal circunstancia, desvirtúa el hecho de que mi defendido haya sido perseguido por autoridad policial, por la victima o por el clamor público, presupuestos que constituyen la flagrancia y en el presente caso están ausentes. En atención a lo anterior, y vista la no constitución de un delito Flagrante, esta defensa Solicitó (sic) a la Jueza de Control, dejar sin efecto la Aprehensión en Flagrancia y Acordar una libertad sin restricciones para mi defendido, sin menoscabar la Investigación Fiscal respectiva, ya que no están acreditados en el caso bajo análisis, elementos de convicción para el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad, peticionada por el Ministerio Público, ya que no media investigación alguna, razón por la cual se solicitó la libertad inmediata de ciudadanos SARGENTO PRIMERO ANCELMO DARIO MARTINEZ, por cuanto la imposición de una medida de coerción personal, se traduciría en la violación flagrante del contenido del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
(…Omissis…).
Ciudadanos Magistrados, una de las tantas innovaciones del actual Código Orgánico Procesal Penal, lo constituye la institución del principio de afirmación de libertad, en razón del cual, toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible, salvo las excepciones que establece la ley, tiene derecho a ser juzgada en libertad;(…). En el caso de marras, no solo se han violado principios procesales, sino también de índole constitucional, como el Artículo 44, ya mencionado, pues solo con el hecho de detener a un efectivo militar que se presenta voluntariamente a querer arreglar su situación laboral, sin ser escucharlo (sic), ni permitirle ningún acto de defensa se vulnera el debido proceso, la presunción de inocencia y el Derecho a la Defensa, ya que hasta los actuales momentos se desconocen las causas de su retardo, pues se debieron efectuar por lo menos un mínimo de diligencias, a fin de establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 265 del Código Orgánico Procesal Penal, también vulnerado (…).
CAPITULO II
DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Esta defensa difiere de la Medida Judicial Preventiva de Libertad en contra de mi representado, acordada por el Tribunal Militar Decimo Quinto de Control, por cuanto considera que la Aprehensión del sub judice , no fue realizada en flagrancia y decretar una medida privativa de libertad, constituiría una violación flagrante de la Constitución, en su artículo 44, así como el artículo 49 Ejusdem. Por otra parte, si tomamos en consideración el presunto delito, las circunstancias de su comisión y la pena aplicable, nos daremos cuenta que una medida de coerción personal resultaría desproporcionada en relación a la gravedad del ilícito y la sanción probable, la cual no excede de tres años, pues dictar una medida privativa de libertad vulneraria además, los artículos 230 y 239, del Código Orgánico Procesal Penal.
Tampoco resultaría aplicable la medida Privativa (sic) de libertad, por cuanto en el caso bajo análisis las actas procesales que conforman la causa, no reúnen los extremos exigidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, no hay suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal de mi representado en los hechos que le atribuye la representación fiscal, ya que no se investigó, no se realizaron las diligencias necesarias para esclarecer el hecho , tal como lo establece el artículo 265, Ibidem (sic). (…) se desprende que no hay peligro de fuga, por cuanto mi defendido se presentó voluntariamente, además quedó demostrado que tiene arraigo en el país y residencia determinada, lo cual desvirtúa el riesgo de evadir la justicia. En este mismo orden de ideas; a juicio de esta defensa, el peligro de obstaculización no existe, es insustancial la posibilidad de que mi defendido pueda destruir, modificar o falsificar elementos de convicción, o influir en posibles testigos, pues el delito por el cual se le imputa, se materializa cuando los funcionarios militares dejan de presentarse a sus unidades o cuarteles (…).
CAPITULO IV
PROMOCIÓN DE PRUEBAS
Conforme a lo establecido en el único aparte del artículo 440 Ejusdem, y a los efectos de demostrar las circunstancias que motivan la interposición del presente Recurso de Apelación, doy por reproducido en la oportunidad procesal el MERITO FAVORABLE que se desprende del Acta de la Audiencia Oral y Privada de Presentación de Imputados en fecha cinco (05) de NOVIEMBRE del 2.014, en el cual consta los alegatos de la Defensa y pedimentos formulados y en el mismo orden doy por reproducido en la oportunidad procesal el MERITO FAVORABLE que se desprende de las actuaciones policiales, en las cuales se evidencia la falta de los presupuestos necesarios para la configuración del delito en flagrancia.
CAPITULO V
FUNDAMENTACIÓN JURIDICA
El presente ESCRITO DE APELACIÓN interpuesto se fundamenta bajo el amparo de los artículos 424, 427, 439 Numeral 4 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciando la violación de los artículos 1, 8, 9, 10, 12, 229, 236, 237, 240 y (sic) 264,265 (sic) del precitado Código en concordancia con los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
CAPITULO VI
PETITORIO FINAL
En mérito de lo expuesto SOLICITO se declare en beneficio de mi representado la nulidad del procedimiento efectuado, en flagrante violación del debido proceso y en consecuencia se acuerde la LIBERTAD INMEDIATA del SARGENTO PRIMERO ANCELMO DARIO MARTINEZ, C.I. NRO. 19.125.614.
En un supuesto negado, de que no sea compartido el criterio de la defensa por esta digna Corte de Apelaciones, solicítole declarar en beneficio de mi representado la nulidad del procedimiento efectuado y en consecuencia se acuerde UNA MEDIDA MENOS GRAVOSA, de las establecidas en el artículo 242, del Código Orgánico Procesal Penal, a mi representado. (…)”.
III
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO
En fecha trece de noviembre de dos mil catorce, el Capitán JULIO CÉSAR PEÑA ARAQUE, en su carácter de Fiscal Militar Cuadragésimo Primero de Ciudad Bolívar, dio contestación al recurso de apelación interpuesto por la defensa, en los siguientes términos:
“(…) PRIMERO
HECHOS IMPUTADOS
“…Quien procede CAPITAN JULIO CESAR PEÑA ARAQUE, (…) actuando en este acto con el carácter de Fiscal Militar Cuadragésimo Primero de ciudad Bolívar, ante Usted con el debido respeto y acatamiento acudo (…), a los fines de dar CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN presentado en fecha 10 de noviembre de 2014, por la ciudadana ABOGADO REYNA MAITA, Defensora Pública Militar de Maturín (…).
CAPITULO I
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO DEL RECURSO DE APELACIÓN
La Defensora Pública en su escrito de apelación, indica, tal como se evidencia del documento inserto en el cuaderno procesal, totalmente apegado a derecho que no fueron observadas (sic) principios y garantías constitucionales y procesales; y sin embargo, se ordeno la Privación Judicial Preventiva de Libertad, contra el patrocinado de la defensa, mas y cuando el delito precalificado no establece pena mayor a los tres años y la conducta (elemento subjetivo) del imputado ha sido buena, la operadora de justicia debió haber decretado la Libertad Plena, o en su defecto una Medida Cautelar Sustitutiva o Menos Gravosa.
(…Omissis…), esta representación fiscal, rechaza y contradice la motiva y petitorio presentado por la defensa publica militar, a favor de su representado; por cuanto, los elementos establecidos en las normas referidas a la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, se encuentran llenos los extremos del Artículo, 236, el artículo 237 numerales 2º y 3º y Artículo 238 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se evidencia que: 1º El hecho punible en que se encuentra incurso el mencionado ciudadano merece pena privativa de libertad y la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. 2º. Existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano plenamente identificado ha sido participe en la comisión de un hecho punible como es el Delito Militar de Delito Militar (sic) de Deserción (…). 3.- Existe una presunción razonable de peligro de fuga por parte del imputado, ya que si permaneció oculto por el lapso de aproximadamente dos años y diez meses, puede reincidir nuevamente en la evasión o retardo. De las normas citadas, observamos, entre otras la prevista del artículo 1, de la norma adjetiva penal, esta representación fiscal, no entiende porque la adminicula con la Apelación, por cuanto el imputado, aun no ha sido condenado, ni se han realizado dilaciones indebidas, por lo que no esta (sic) ajustada al pedimento ni justificación de la solicitud; entre tanto citó la norma 8 ejusdem, aun (sic) no ha sido sentenciado, y se está en fase de investigación para poder determinar la responsabilidad; artículo 9 y 229, ibídem, mientras que el Decreto de Privación de Libertad, considera el recurrido, que es proporcional al delito cometido, por cuanto, el Desertor, es un profesional de carrera, y mal se le puede permitir a un miembro de la FANB, que violente los pilares fundamentales de la institución castrense, de disciplina, obediencia y subordinación, mas y cuando es un efectivo de comando de tropas, y posible prospectos a oficial de tropa, mas (sic) cuando estuvo más estuvo veinticuatro meses fuera de su unidad, tomando en cuenta aspecto importante y denigrante que estuvo desfalcando al Gobierno ya que durante este tiempo sin prestar sus labores de seguridad y defensa, cobro sueldos y bonos. (…).
Ahora, aspecto importante y que llama poderosamente a (sic) atención es que cita que el órgano jurisdiccional violentó el debido proceso, previsto en el artículo 49, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual tiene ocho garantías, la defensa no incoa cual fue violentado, por lo que esta representación una vez más señala considera que la decisión de la juez, fue ajustada a derecho, y al analizar nuevamente, cada uno de ellos, observa que no fue violentado ninguno. En otro aspecto, paso a considerar, que la defensa señala que la juez admitió el presente procedimiento en flagrancia y los presupuestos establecidos, no se encuentran cubiertos; no obstante, esta representación, observa que la norma 234, prevé definición de los delitos flagrantes (…). Mientras que el delito de deserción, es un delito que se encuentra en fase continuada hasta tanto se presente o sea aprehendido por mandato del órgano jurisdiccional, de autos primigenios el imputado se presentó veinticuatro meses sin notificar o haber informado las causas por la cual se ausentó de sus actividades como miembro de la FANB. Si bien es cierto, el legislador no estableció un termino (sic) de tiempo o distancia, la doctrina militar indica que el delito de deserción finaliza cuando el imputado se presenta. Por lo que, a criterio de esta (sic), la juez sentenció apegada a derecho.
PETITORIO
En fuerza a las argumentaciones antes expuestas, solicito a los honorables magistrados que integran la Corte de Apelaciones que haya de conocer, que declare no procedente y sin lugar el Recurso de Apelación la Apelación (sic) Interpuesta contra la Decisión dictada por el Tribunal Decimo (sic) Quinto de Control del Circuito Judicial Penal Militar del Estado Monagas, dictada en fecha 05 de noviembre de 2014, durante la celebración de la Audiencia de Presentación de Imputado, ejercida por la Defensa Publica (sic) Militar de Maturín, a favor del ciudadano SARGENTO PRIMERO ANCELMO DARIO MARTINEZ MENDEZ (…), en la que solicita Libertad Inmediata o Medida Cautelar Sustitutiva a favor de su patrocinado y la nulidad del procedimiento en Flagrancia y se mantenga la Privación Judicial Preventiva de Libertad contra el ciudadano SARGENTO PRIMERO ANCELMO DARIO MARTINEZ MENDEZ, (…) y en consecuencia confirmen todas y cada (sic) de las partes el (sic) Auto de Audiencia de presentación de imputado Recurrido, celebrado en Fecha 05 de noviembre de 2014.
IV
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO
Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a esta Corte de Apelaciones, pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto, observando que el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, está referido a las causales de inadmisibilidad de los recursos y textualmente dispone que la corte de apelaciones solo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a esta Corte de Apelaciones, pronunciarse sobre la admisibilidad de
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Al respecto se observa que el presente recurso fue ejercido por la abogada REINA MAITA, en su carácter de Defensora Pública Militar del Sargento Primero ANCELMO DARIO MARTINEZ, conforme a lo previsto en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante escrito debidamente fundado, ante el tribunal que dictó la decisión, en este caso, el Tribunal Militar Décimo Quinto de Control con sede en Maturín, estado Monagas, contra el auto de fecha 05 de noviembre de 2014, por tanto tiene legitimación para hacerlo; siendo interpuesto en tiempo hábil, según el cómputo remitido por el mencionado Tribunal Militar y contra una decisión recurrible. Igualmente se observa que el Fiscal Militar en cumplimiento de lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, dio contestación al mencionado recurso, mediante escrito fundado y en tiempo hábil. Por tanto, no concurren en el presente caso, ninguna de las causales de inadmisibilidad contempladas en el artículo 428 ejusdem; en consecuencia, resulta admisible el recurso interpuesto por ante esta Corte Marcial. Así se decide.
Con respecto a las pruebas ofrecidas por la Defensora Pública Militar en el capítulo IV del escrito recursivo, observa esta Corte de Apelaciones, por una parte, que la recurrente promovió el mérito favorable que se desprende del acta de audiencia oral de presentación de imputados, levantada en fecha 05 de noviembre de 2014, por el Tribunal Militar Décimo Quinto de Control con sede en Maturín, estado Monagas; observándose al respecto que por cuanto consta en el expediente o cuaderno principal la prueba a la cual se hace referencia, es innecesaria la misma de conformidad con lo dispuesto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal; por otra parte, igualmente observa esta alzada que aún y cuando se promovió el mérito favorable que se desprende de las actuaciones policiales levantadas con ocasión al presente proceso penal, no fueron consignadas las mismas ante este Alto Tribunal Militar y en tal sentido, es menester mencionar que sólo corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer del derecho por el cual se elevó el recurso a esta máxima instancia, por tal razón se declaran inadmisibles las mismas. Así se decide.
Ahora bien, por cuanto la decisión recurrida, es de las previstas en el numeral 4 del artículo 439 de la norma adjetiva, como lo son las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad, los plazos se reducen a la mitad, conforme a lo establecido en el tercer aparte del artículo 442 ibídem.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, esta Corte Marcial actuando como Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal Militar con Competencia Nacional y sede en Caracas, Distrito Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: ADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por la Abogada REINA MAITA, en su carácter de Defensora Pública Militar del ciudadano Sargento Primero ANCELMO DARIO MARTÍNEZ, contra el auto dictado por el Tribunal Militar Décimo Quinto de Control con sede en Maturín, estado Monagas, en fecha 05 de noviembre de 2014, mediante el cual decretó con lugar la solicitud fiscal de calificación en flagrancia y ordenó la privación judicial preventiva de libertad al imputado de autos, por la presunta comisión del delito militar de DESERCIÓN, previsto en los artículos 523, 527 ordinal 1° y sancionado en el artículo 528 todos del Código Orgánico de Justicia Militar. SEGUNDO: INADMISIBLES las pruebas promovidas por la recurrente, por considerarse innecesarias las mismas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese, expídase la copia certificada de ley, líbrense las boletas de notificación a las partes y remítanse al Tribunal Militar Décimo Quinto de Control con sede en Maturín, estado Monagas; líbrese oficio al Departamento Nacional de Procesados Militares de Oriente “La Pica”, Maturín estado Monagas y remítase boleta de notificación al imputado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias de esta Corte Marcial, en Caracas, a los once (11) días del mes de diciembre del 2014. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
EL MAGISTRADO PRESIDENTE,
HENRY JOSÉ TIMAURE TAPIA
GENERAL DE BRIGADA
LOS MAGISTRADOS,
EL CANCILLER, EL RELATOR,
JOSÉ DE LA CRUZ VIVAS SÁEZ NIGER LEONEL MENDOZA GARCIA
CAPITÁN DE NAVÍO CORONEL
LA PRIMER VOCAL, LA SEGUNDA VOCAL,
LEIDA COROMOTO NUÑEZ SEGURA CARMEN LUCIA SALAZAR ROMERO
CORONELA CORONELA
LA SECRETARIA,
FABIOLA DEL CARMEN ÁVILA CEDEÑO
CAPITÁN
En esta misma fecha, se publicó y se registró el presente auto, se expidió la copia certificada de ley; se libraron las boletas de notificación a las partes y se remitieron al Tribunal Militar Décimo Quinto de Control con sede en Maturín, estado Monagas, mediante Oficio Nº CJPM-CM- 370-14, se remitió boleta de notificación al imputado mediante oficio Nº 371-14 al Departamento Nacional de Procesados Militares de Oriente “La Pica”, Maturín estado Monagas.
LA SECRETARIA,
FABIOLA DEL CARMEN ÁVILA CEDEÑO
CAPITÁN