REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del estado Lara- Carora.-
Carora, Cinco (05) de Diciembre de 2014.-
204º y 155º

ASUNTO: KP12-S-2014-000799.-

Vista la solicitud de Divorcio 185-A, presentada por los ciudadanos HERNÁN JOSÉ PEREIRA GONZÁLEZ Y ESLI ESMALI SUAREZ CORDERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 14.003.529 y V- 19.150.220, respectivamente, asistidos por el abogado PEDRO ELÍAS TORRES RAMOS, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 161.447, una vez analizadas exhaustivamente las actas que conforman la solicitud, éste Tribunal realiza las siguientes consideraciones:

El Articulo 185 A. del Código Civil prevé:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”.

Se desprende de la disposición normativa antes transcrita, que el requisito sine qua non para invocar la norma in comento es el estar separados por más de cinco años, observándose en el escrito libelar que los accionantes, manifiestan haberse separado el 07 de Octubre de 2012, donde se concluye que para la fecha de interponer la presente acción 28 de Noviembre de 2014, no cumplían con dicho requisito.
Ahora bien en relación a la admisión de la solicitud el legislador patrio, establece en el Código de Procedimiento Civil, artículo 341:

Presentada la demanda, el Tribunal admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.

Así las cosas, en virtud que los accionantes para el día 28 de Noviembre de 2014, no cumplen con el requisito recién señalado todo ello en consonancia con Nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela la cual señala en su artículo 75, que el Estado protegerá las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas, indistintamente, de la edad que tengan. Es por ello, que considerando el Estado, que es esencial proteger al matrimonio como también lo pautado el artículo 77 ejusdem, y teniendo entre los fines esenciales de nuestro Estado, la construcción de una sociedad justa y amante de la paz, cuyo aprendizaje se logra principalmente dentro de las relaciones familiares, como enfáticamente se desprende del contenido del artículo 75 de nuestra Carta Magna, llama a la reflexión a la pareja que ha decidido poner fin a su relación matrimonial, pues como sociedad especialmente desde 1999 decidimos darle jerarquía constitucional a este tipo de relaciones para la prosperidad y bienestar de cada uno de los miembros de nuestra Patria, este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE la demanda DIVORCIO 185 A, interpuesta. Y así se decide.
Publíquese y Regístrese.
Déjese copia certificada por Secretaria del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, Cinco (05) de Diciembre de 2014. Años: 204º y 155º.
El Juez,

Abg. Rafael José Martínez Rivero
La Secretaria,

Abg. Karla Andreina Segueri Álvarez
En ésta misma fecha se registró bajo el Nº 12/2014, de las Sentencias Interlocutorias con Fuerza de Definitiva, se publicó siendo las .3:00 pm., y se expidió copia certificada para archivo.

La Secretaria,

Abg. Karla Andreina Segueri Álvarez