REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio
Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

ASUNTO N° KP02-V-2014-003496

Vista la demanda por DESLINDE interpuesta por la ciudadana MIRIAN LUCIA ARAUJO LOAIZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 7.309.953, domiciliada en la calle 38, carreras 29 y 30, casa N° 29-86, Parroquia Concepción, Municipio Iribarren del Estado Lara, asistida en este acto por el Abogado RONALD MARQUEZ Inpreabogado N°96.525 contra el ciudadano EDGARDO PEROZO, titular de la cédula de identidad N° V- 9.559.569. Al respecto este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad de la misma pasa a realizar las siguientes consideraciones: Con relación a la admisión de la demanda el legislador patrio, establece en el Código de Procedimiento Civil, en el artículo 341 lo siguiente:
“…Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa…
Asimismo, el artículo 340 ejusdem señala que;
“…El libelo de la demanda deberá expresar:…
2° El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
(…)
6°) Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo. (Subrayado de este Tribunal).
De las disposiciones normativas antes transcritas, se deduce que el demandante tiene el deber de consignar los instrumentos fundamentales de su pretensión, quiere decir aquellos de los cuales se deriva inmediatamente el derecho deducido, el cual deriva esa relación material entre las partes o ese derecho que de ella nace cuya satisfacción se exige con la pretensión contenida en la demanda, en tal sentido, la parte actora tiene el deber de cumplir con los requisitos exigidos en el artículos 340 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido, el deber que se le impone al demandante de acompañar junto con el escrito de demanda, los instrumentos en que fundamenta su acción, en originales o en copia certificada, tiene su razón de ser, se encuentra preceptuado en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es:
“…Si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta, no se le admitirán después, a menos que haya indicado en el libelo la oficina y o el lugar donde se encuentren, o sea de fecha posterior o que aparezca, si son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos. En todos estos casos de excepción, si los instrumentos fueran privados, y en cualquier otro, siendo de esta especie, deberán producirse dentro de los quince días del lapso de promoción de pruebas o anunciarse en el de donde deban compulsarse; después no se admitirán otros.
En referencia de lo anterior, si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta, no se le admitirán después. En el presente asunto, la demandante consignó junto al libelo: Acta de Defunción emanada del Registro Civil de la Parroquia Catedral, Declaración de Únicos y Universales Herederos resuelta en fecha 05 de octubre de 2012 por el Juzgado Primero de Municipio Iribarren del Estado Lara; Documento emanado por el Síndico Procurador Municipal del Municipio Iribarren de fecha 24 de junio de 1966; y como instrumento fundamental de la presente demanda documento de compra venta cursante a los folios que van del 20 al 22 autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Barquisimeto, Estado Lara, anotado bajo el N° 18 del Tomo 21 de los Libros de Autenticaciones de fecha 09/02/1995, del mismo se desprende una venta de la ciudadana MIRIAN LUCIA ARAUJO LOAIZA, venezolana, titular de la cédula de identidad N°7.309.953 a la ciudadana MARIA MERCEDES PEROZO, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 7.334.502, y siendo que la demandante señala en su escrito que esta última falleció y no consta en autos tal circunstancia, pues no consta en autos acta de defunción de la ciudadana María Mercedes Perozo, antes identificada. Igualmente la demandante aduce que la ciudadana MARIA MERCEDES PEROZO deja como coheredero al ciudadano Edgardo Perozo, titular de la cédula de identidad N° V-9.559.569, cualidad ésta que no fue demostrada en estrados.
De tal manera, la cualidad del demandado se puede entender como aquella relación de identidad lógica de la persona contra quien se ejercita.
Y siendo que el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, establece la inadmisibilidad cuando lo pretendido viola el orden público, las buenas costumbres, alguna disposición expresa de la Ley, y en el presente caso se desprende que la demandante no acompañó instrumento alguno que demostrara la cualidad del demandado. Así se decide. En consecuencia, al no cumplir con los requisitos exigidos por la Ley, este Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de conformidad con lo establecido en los artículos 341, 434 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 340 numerales 2 y 6 ejusdem, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE, la demanda por DESLINDE interpuesta por la ciudadana MIRIAN LUCIA ARAUJO LOAIZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.309.953 asistida por el Abogado RONALD MARQUEZ, Inpreabogado N° 96.525, contra el ciudadano EDGARDO PEROZO, titular de la cédula de identidad N° 9.559.569. Así se decide. PUBLÍQUESE Y REGÍTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto a los TRES (03) días del Mes de Diciembre del 2014. Años 204° y 155°.
La Juez Provisoria,

Abg. Milagro de Jesús Vargas
El Secretario,

Abg. Rafael Sánchez

Publicado en esta misma fecha.

El Secretario,