REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diecisiete de Diciembre de dos mil catorce
204º y 155º

ASUNTO: KP02-S-2014-007364
Vista la solicitud formulada en esta causa por la ciudadana: ELSY MIREYA JIMENEZ viuda de MONASTERIO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.072.991, y de este domicilio, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio PEDRO MARÍA SOSA VELASQUEZ, Inpreabogado N° 11.866, mediante el cual peticiona la declaración de ÚNICA Y UNIVERSAL HEREDERA en su condición de cónyuge, del De-Cujus HUGO RAFAEL MONASTERIOS RIVAS, quien en vida fuese venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-2.914.955, fallecido ab-intestato en fecha 24 de Mayo del 2014, conforme Acta de Defunción número 218 de fecha 25/05/2014, respectiva que riela al folio ocho (08), en virtud que los ciudadanos MIRLA MONASTERIOS COLLANTES, MIGDALIA MARILYN MONASTERIOS COLLANTES, MIRTA MARLETH MONASTERIO COLLANTES, MIRNA MASSIEL MONASTERIOS COLLANTES, HUGO ALFONSO MONASTERIO FIGUEROA, INYERMAR DE LOS ANGELES MONASTERIO JIMENEZ, LORENZO JOSE MONASTERIO JIMENEZ y HUGO RAFAEL MONASTERIO JIMENEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros 7.371.328, 7.371.329, 9.613.430, 9.623.597, 17.573.457, 12.698.144, 13.505.485, 12.242.535, respectivamente, en sus condiciones de hijos del De-Cujus, renunciaron formal e irrevocablemente a favor de la solicitante de autos, de todos los derechos y acciones que les correspondan o que pudieran corresponderles, sobre los bienes dejados en herencia por el De-Cujus, según consta en documento debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Quinta de Barquisimeto Estado Lara, inserto bajo el N° 22, tomo 141, de los libros de autenticaciones, en fecha 04/08/2014, de conformidad con el artículo 1012, del Código Civil vigente. Admitida la solicitud, se ordenó la publicación de un Edicto por la prensa a los fines de que comparecieren quienes tuviesen interés directo y manifiesto en el asunto, a exponer lo concerniente, constando dicha publicación en fecha 25/11/2014 y oír las declaraciones de dos testigos presentados por los solicitantes, una vez vencido el lapso fijado en el Edicto, lo cual ocurrió. Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal observa:
ÚNICO
Siendo las declaraciones de los testigos: MARIA LAURA CHIRINOS PERNALETE y JOSÉ DANIEL VILLASMIL PEÑA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Números V- 12.024.603 y V- 21.125.481, respectivamente, contestes al aseverar que conocen a la solicitante, y que conocieron al causante de autos, que es cierto y les consta que es la ÚNICA Y UNIVERSAL HEREDERA de la De-Cujus, se aprecian como idóneas de conformidad con lo previsto en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y con vista de los documentos públicos acompañados a la solicitud, los cuales aprecia el Tribunal en todo su valor probatorio de conformidad con las disposiciones contenidas en los Artículos 1359 y 1360 del Código Civil, se desprende que está demostrado el derecho que los solicitantes alegan. Y así se decide. En consecuencia, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, especialmente por los Artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, y dejando a salvo los derechos que terceras personas puedan tener, aprueba la mencionada justificación y declara a la ciudadana: ELSY MIREYA JIMÉNEZ viuda de MONASTERIO, antes identificada, debidamente asistida por el Abogado PEDRO MARÍA SOSA VELASQUEZ, Inpreabogado N° 11.866, como ÚNICA Y UNIVERSAL HEREDERA, del causante HUGO RAFAEL MONASTERIO RIVAS, antes identificado. Se ordena devolver las actuaciones originales a la parte interesada. Se ordena expedir copias certificadas de las mismas.- PUBLÍQUESE, incluso en la página WEB del Tribunal, REGÍSTRESE. Y CUMPLASE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los diecisiete (17) días del mes de Diciembre de dos mil catorce. Años: 204° y 155°.-
LA JUEZA PROVISORIA

ABG. MILAGRO DE JESÚS VARGAS
LA SECRETARIA ACC,

ABG. ALIDA FLORES


MJV/AF/mcp.-