REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Quince de Diciembre de dos mil catorce
204º y 155º
ASUNTO: KP02-V-2014-003583
Visto el anterior libelo de OFERTA REAL DE PAGO Y DEPOSITO interpuesta por la ciudadana TAHIS JOSEFINA LEON DE ROJAS, venezolana, titular de la cedula de identidad N°5.250.106, en su carácter de gerente general de la empresa INVERSIONES Y SERVICIOS MULTIPLES INSERCA C.A inscrita ante el Registro Mercantil Primero del Estado Lara en fecha 24 de noviembre del 2004, bajo el N° 11 del tomo 54-A, de este domicilio, debidamente asistida por la abogada María Andrea González Yánes , inscrita en el I.P.S.A bajo el N°114.888. Mediante la cual aduce que su representada es arrendataria a tiempo indeterminado de un local comercial ubicado en el CENTRO EMPRESARIAL MORAN, nivel planta baja de esta jurisdicción, que el arrendador de dicho inmueble es INVERSIONES PLAZA LOS LEONES C.A inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Lara en fecha 11 de mayo del 2001 bajo el N° 52, tomo 19-A, folio 265 representada por el ciudadano JOSE MARTINHO AGRELA PESTAÑA titular de la cedula de identidad N° V-24.567.454, que se ha negado en recibirle los cánones de arrendamiento de los meses julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre del presente año por lo cual ocurre para consignar como oferta real los mencionados cánones de arrendamiento, cuyo monto arroja la cantidad de ochenta y dos mil quince bolívares con cincuenta céntimos (82.015,50), los cuales consigna cheques de gerencia marcados B,C,D,E,F, siendo estos emitidos a nombre de Inversiones Plaza los Leones C.A, aduce que fundamenta la presente oferta real de pago y deposito en los artículos 1.306 al 1313 del Código Civil y artículos 819 al 828 del Código de Procedimiento Civil, por el vacío legal existente en la Ley de Regulación de Arrendamiento de Locales Comerciales, para evitar insolvencia que ocasione causal de desalojo. Al respecto este tribunal a los fines de pronunciarse sobre la admisión de la presente oferta real de pago y deposito pasa a realizar las siguientes consideraciones:
El Legislador patrio, a creado en nuestro ordenamiento jurídico los procesos y procedimientos por los cuales debemos regirnos para tramitar la resolución de cualquier conflicto jurídico-legal que se nos pueda presentar, en virtud de que los procedimientos vienen a constituir el medio a través del cual podamos dirimir las controversias a resolver ante los órganos Jurisdiccionales, manteniendo a las partes en igualdad de condiciones, preservando en todo momento el derecho a la defensa, el debido proceso consagrados en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y visto que la parte demandante en su libelo solicita la apertura del procedimiento de oferta real de pago y deposito, para el pago de los cánones de arrendamiento, se hace necesario señalar que la misma tiene como propósito, la declarativa de la validez o no del pretendido ofrecimiento u oferta, para la posterior liberación o no de la obligación contraída, así lo establece tanto el Código Sustantivo como el Adjetivo, en ese sentido se cita los artículos 819 y 820 del Código de Procedimiento Civil la cual señalan que:
Artículo 819:
La oferta se hará por intermedio de cualquier juez territorial del lugar convenido para el pago y cuando no haya convención especial respecto al lugar del pago, en el domicilio o residencia del acreedor o en lugar escogido para la ejecución del contrato. El escrito de la oferta deberá contener: 1) El nombre y apellido del acreedor, 2) la descripción de la obligación que origina la oferta y la causa o razón del ofrecimiento, 3) La especificación de las cosas que se ofrecen. (Subrayado y resaltado del tribunal).
Artículo 820 dispone:
El deudor u oferente pondrá a la disposición del Tribunal para que la ofrezca al acreedor, la cosa que le ofrece. En el caso de tratarse de cantidades de dinero la entrega podrá suplirse con la certificación del depósito hecho a favor del tribunal en un banco de la localidad.
En análisis a las normas transcritas el Doctor Ricardo Henríquez La Roche, hace el siguiente comentario al Código de Procedimiento Civil:
La oferta real y eventual depósito de la cosa debida, es un procedimiento que tiene por objeto pagar lo que se debe y es actualmente exigible (por cumplimiento del plazo o de la condición), ante la renuencia del acreedor en recibirlo, a los fines de liberarse de la obligación, de los intereses retributivos, intereses de mora y efectos de la indexación, tendientes a conservar el valor adquisitivo de la moneda, así como de los gastos de tenencia de la cosa”…(Omissis). (pág. 409).
De acuerdo con lo anterior tanto la doctrina como las disposiciones legales, señalan que la oferta real de pago, es el procedimiento que busca el pago de lo que es exigible, ante la renuencia del acreedor en recibirlo el pago de su deudor, a los fines de obtener la liberación de la obligación, de lo que claramente se infiere que está determinado, que debe existir un deudor, con la intensión de pagar un acreedor que se rehúsa de recibir y una obligación en la cual el deudor busca su liberación, además en el Código Adjetivo se establecen los requisitos que debe contener, el escrito de la oferta real de pago y deposito siendo unos de esos requisitos la descripción de la obligación que origina la oferta. Por su parte el Código Civil, desde su Artículo 1.306 al 1.313, también nos indica en qué consiste y en qué casos aplica la Oferta de pago y el Depósito, disponiendo el artículo 1.306 de dicho Código lo siguiente:
Cuando el acreedor rehúsa recibir el pago, puede el deudor obtener su liberación por medio del ofrecimiento real y del depósito subsiguiente de la cosa debida. Los intereses dejan de correr desde el día del depósito legalmente efectuado y la cosa depositada queda a riesgo y peligro del acreedor.
En concordancia con la norma antes citada, la sentencia Nº 520-87, de fecha 30-04-87, emanada de la otrora Corte Suprema de Justicia, se señalo lo siguiente:
La utilización de la vía de la oferta real supone la existencia de la mora accipiendi del acreedor, que a su vez presupone la existencia de un vinculum iuris, a cuya extinción se opone injustamente este último. Dicho en otros términos: Ha de tratarse de una relación jurídica de la cual haya nacido para una de sus partes, la obligación de pagar dinero o cosa y que a la legítima pretensión del deudor de verse oportunamente liberado de la misma, el acreedor sin motivo legítimo no reciba el pago que se le ofrece, oponga un injustificado retardo en recibir la prestación o como literalmente la Ley expresa, rehúse recibir el pago”. (Subrayado del tribunal).
Siguiendo la misma línea, el artículo 1.307 del citado Código, nos señala los requisitos que se deben cumplir para que el ofrecimiento real sea válido, siendo los siguientes:
1º) Que se haga al acreedor que sea capaz de exigir, o a aquel que tenga facultad de recibir por él. 2º) Que se haga por persona capaz de pagar. 3º) Que comprenda la suma integra u otra cosa debida, los frutos y los intereses debidos, los gastos líquidos y una cantidad para los gastos ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento. 4º) Que el plazo esté vencido si se ha estipulado en favor del acreedor. 5º) Que se haya cumplido la condición bajo la cual se ha contraído la deuda. 6º) Que el ofrecimiento se haga en el lugar convenido para el pago, y cuando no haya convención especial respecto del lugar del pago, que se haga a la persona del acreedor, o en su domicilio, o en el escogido para la ejecución del contrato. 7º) Que el ofrecimiento se haga por el ministerio del Juez.
Al respecto en sentencia de fecha 22 de abril de 2005, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente signado con el Nº 05-0401 con Ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño, se dejó sentado lo siguiente:
En lo que se refiere a la norma contenida en el artículo 1.307 del Código Civil, cuya supuesta falta de aplicación consideró la parte accionante como lesiva. Observa esta Sala que la misma establece los requisitos necesarios para determinar la validez de la oferta in genere, aplicable, en principio, a todo procedimiento de oferta con el cual se pretenda la liberación de una obligación, (…) lo que, a criterio de esta Sala, hace de ella una norma cuya aplicación por el juez, en la forma pautada por la Ley, determina el alcance de la oferta realizada, es decir, la validez de ella; y es de cumplimiento impredeterminable, dado que establece requisitos relevantes y esenciales: no puede realizarse válidamente una oferta con la mediación judicial, sino cuando se cumplan las exigencias que contempla dicho artículo, por lo que no se podrá declarar judicialmente la validez de la oferta si se obvia la aplicación del artículo 1.307 del Código Civil, pues ello resultaría en una subversión de requisitos de procedimiento atentatoria del derecho de defensa de la parte oferida, al violentar el principio de seguridad jurídica (…).
Como puede observarse, para que sea válida y procedente la oferta real, está debe llenar de manera concurrente los siete (7) requisitos establecidos por el legislador en el artículo señalado supra, así como también, debe verificarse la existencia de la prestación, es decir, la obligación por parte del deudor (oferente), de cumplir con el pago, y por parte del acreedor (oferido) de recibir el mismo; lo cual reiteradamente lo ha sostenido la jurisprudencia y la doctrina patria. De modo pues, que existe la obligación del juez de verificar que en todos los casos de oferta real y subsiguientes depósito, se cumplan los requisitos intrínsecos exigidos en el artículo 1.307 del Código Civil, para que tales pretensiones sean válidas. (Sentencia N°RC-0430 de la Sala Constitucional del 15 de noviembre de 2002, Oscar Pierre Tapia, N° 11, año 2002, página 266 y siguientes).
Ahora bien en el presente asunto observa esta Juzgadora que la demandante ofrece en pago los cánones de arrendamiento de los meses julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre del presente año, como oferta real de pago y deposito de los mencionados cánones de arrendamiento cuyo monto arroja la cantidad de ochenta y dos mil quince bolívares con cincuenta céntimos (82.015,50), los cuales consigna cheques de gerencia marcados B,C,D,E,F, siendo estos emitidos a nombre de Inversiones Plaza los Leones C.A, aduce que fundamenta la presente oferta real de pago y deposito en los artículos 1.306 al 1313 del Código Civil y artículos 819 al 828 del Código de Procedimiento Civil, por el vacío legal existente en la Ley de Regulación de Arrendamiento de Locales Comerciales para evitar insolvencia que ocasione causal de desalojo. Y siendo que el nuevo Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario Para Uso Comercial en el Artículo 1° establece lo siguiente:
El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, rige las condiciones y procedimientos para regular y controlar la relación entre arrendadores y arrendatarios, para el arrendamiento de inmuebles destinados al uso comercial.
El artículo 3 dispone:
Los derechos establecidos en este Decreto Ley son de carácter irrenunciable, por ende todo acto, acuerdo o acción que implique renuncia, disminución o menoscabo de alguno de ellos, se considera nulo. En aplicación del presente decreto Ley, los órganos o entes administrativos, así como los tribunales competentes, podrán desconocer la constitución de sociedades, la celebración de contratos y en general, la adopción de formas y negocios jurídicos, mediantes los cuales se pretenda evadir la naturaleza jurídica arrendaticia de la relación o el carácter comercial del inmueble arrendado, debiendo prevalecer siempre la realidad sobre las formas. (Subrayado del Tribunal).
Y el artículo 6 ibídem establece:
… La relación arrendaticia genera para las partes un conjunto de obligaciones y derechos de carácter personal, en las cuales prevalecerá, en el orden que se indica:
1. Las disposiciones del presente Decreto Ley.
2. Los reglamentos que desarrollen el presente decreto ley.
3. Las disposiciones contenidas en instrumentos normativos de rango sublegal, de carácter general, que fueran dictada por el Ministerio con competencia en materia de comercio de conformidad con lo dispuesto en el presente decreto ley
4. Los contratos, acuerdos o convenciones establecidos de mutuo acuerdo por las partes, mediante la manifestación fehaciente de voluntad de las mismas. en tal sentido, no tendrán validez alguna las disposiciones establecidas en contratos de adhesión. (Subrayado del tribunal).
De acuerdo a las disposiciones legales antes transcritas, el nuevo Decreto Ley establece las condiciones y procedimientos, para regular y controlar la relación entre arrendadores y arrendatarios, para el arrendamiento de inmuebles destinado al uso comercial, en procura de las relaciones arrendaticias justas y socialmente responsables en aras de garantizar y proteger los derechos que el mismo establece como irrenunciables y por ende todo acto, acuerdo o acción que implique renuncia, disminución o menoscabo de alguno de ellos, se considera nulo, debiendo prevalecer siempre la realidad sobre las formas, por lo que el mismo Decreto Ley, expresamente establece, que por cuanto la relación arrendaticia genera para las partes un conjunto de obligaciones y derechos de carácter personal, prevalecerá un orden de aplicación y prelación de normas que regularan la relación arrendaticia, teniendo en primer orden el nuevo Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios Para el Uso Comercial, es decir existiendo esta Ley especial que regula la materia de arrendamientos, las solicitudes de consignación de canon de arrendamiento, deben realizarse conforme a las condiciones y procedimientos establecidos en dicho decreto, y siendo que en el caso de autos la demandante, peticiona que se realice el procedimiento de oferta real de pago y deposito, para el pago de los cánones de arrendamiento, porque según a su decir, existe un vacío en el nuevo Decreto Ley de Arrendamiento de Locales Comerciales, no observando, que en materia de arrendamiento de conformidad con lo señalado por la misma norma, establece la prevalencia de su aplicación y es de cumplimiento obligatorio e inmediato, dado los intereses y derechos involucrados, lo contrario significaría violaciones a las normas sustantiva y de procedimientos, las cuales son de orden público, que garantizan el derecho al debido proceso, en el cual está implícita el derecho a la defensa, derechos estos establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales no pueden ser relajados, por lo que se hace necesario indicar de acuerdo al procedimiento de consignación de canon de arrendamiento, que el artículo 5 del nuevo Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios Para el Uso Comercial tantas veces mencionado dispone que:
El Ministerio con competencia en materia de Comercio, con asistencia de la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socio Económicos (SUNDDE), ejercerá la rectoría en la aplicación de este Decreto Ley y en conjunto crearán las instancias necesarias para su aplicación. Corresponde al Ministerio con competencia en materia de Comercio la regulación sectorial del arrendamiento de inmuebles destinados al comercio, a partir de las disposiciones del presente Decreto Ley, y de los reglamentos que se dictaren en ejecución del mismo. Cuando alguna norma incida en la materia competencia de otra instancia o Ministerio del Poder Popular, podrá ser objeto de regulación conjunta. En ejercicio de la atribución otorgada en el presente artículo, el Ministerio con competencia en materia de comercio podrá dictar regulaciones especiales para ciertas categorías de inmuebles destinados al comercio, o bien para categorías de arrendatarios o arrendadores con características particulares. Dichas regulaciones no podrán contrariar lo establecido en el presente Decreto Ley y procurarán el desarrollo de éste, o de los reglamentos dictados con fundamento en el presente.
Y siendo que el artículo 27 establece
El pago del canon de arrendamiento se efectuará en una cuenta bancaria cuyo único titular sea el arrendador, la cual no podrá ser clausurada durante la relación arrendaticia. Los datos correspondientes a la cuenta bancaria deberán ser establecidos en el contrato de arrendamiento. En caso de cambio o modificación de la cuenta bancaria, el arrendador deberá, con quince (15) días antes de la fecha de pago, participar al arrendatario los datos de la nueva cuenta bancaria o de las modificaciones que se hubieren efectuado. Si el arrendatario no pudiese efectuar el pago por causas imputables al arrendador, en la entidad bancaria, o por fuerza mayor, podrá consignar los montos correspondientes en la cuenta que a tal efecto pondrá a disposición de los arrendatarios el organismo competente en materia de arrendamientos de inmuebles destinados al uso comercial Estos montos sólo podrán ser retirados a solicitud expresa del arrendador. (Subrayado del tribunal).
Artículo 28 ibídem:
Vencido el plazo de dos (02) años sin que el arrendador requiriera las cantidades consignadas por el arrendatario a su favor conforme el aparte último del artículo anterior, prescribirá su derecho a solicitarlas, quedando dichas cantidades a la disposición del organismo competente en materia de arrendamiento de inmuebles destinados al uso comercial, para ser utilizadas de acuerdo a lo establecido en el reglamento respectivo (Subrayado del tribunal).
De las normas antes transcritas se infiere que, si el arrendatario no pudiese efectuar el pago según por causas imputables al arrendador, en la entidad bancaria, o por fuerza mayor, podrá consignar los montos correspondientes en la cuenta que a tal efecto pondrá a disposición de los arrendatarios, el organismo competente en materia de arrendamientos de inmuebles destinados al uso comercial, que a tal efecto designe el Ministerio con competencia en materia de Comercio, con asistencia de la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socio Económicos (SUNDDE), el cual, es el que ejercerá la rectoría en la aplicación de este Decreto Ley y en conjunto crearán las instancias necesarias para su aplicación, por cuanto el nuevo Decreto, es sus disposiciones derogatorias desaplico las disposiciones del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley N° 427 de Arrendamiento Inmobiliario, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N°36.845 de fecha 7 de diciembre de 1999, que establecía las consignaciones de canon de arrendamiento de locales comerciales por ante los Tribunales de la República, y dispone ahora que la consignación de canon de arrendamiento de locales comerciales, debe realizarse ante el organismo competente que a tal efecto designe el Ministerio de Comercio conjuntamente con la Sundde, por lo que la consignación de canon de arrendamiento debe realizarse ante dicho organismo de conformidad con la Ley especial que rige la materia de arrendamiento, y no por el procedimiento de oferta real de pago solicitado, por lo que en efecto, la demanda de oferta real de pago y deposito para el pago de los cánones de arrendamiento no resulta idónea para su pretensión, lo procedente era intentar ante el organismo competente en materia arrendataria el procedimiento de consignación de cánones de arrendamiento, por lo que la demandante no observo lo establecido en la Ley especial de arrendamiento que es de aplicación inmediata y preferente por mandato expreso de la misma. Tal circunstancia se encuentra tipificada en el artículo 27, de la nueva Ley de Arrendamiento, lo que a todas luces configura la improcedencia de la pretensión realizada por la parte demandante para admitir la presente oferta real de pago y deposito en los términos presentado resultaría en una subversión de requisitos de procedimiento atentatoria debido proceso, del derecho a la defensa, del derecho a la tutela judicial efectiva, al violentar el principio de seguridad jurídica...” (Sentencia N° 2575 de la Sala Constitucional del 16 de octubre de 2002, Oscar Pierre Tapia, N° 10, año 2002, página 295 y siguientes. Y así decide.
Por todas las consideraciones anteriores, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARE INADMISIBLE la presente demanda de OFERTA REAL DE PAGO Y DEPOSITO interpuesta por la ciudadana TAHIS JOSEFINA LEON DE ROJAS, venezolana, titular de la cedula de identidad N°5.250.106, en su carácter de gerente general de la empresa INVERSIONES Y SERVICIOS MULTIPLES INSERCA C.A inscrita ante el Registro Mercantil Primero del Estado Lara en fecha 24 de noviembre del 2004, bajo el N° 11 del tomo 54-A, de este domicilio, debidamente asistida por la abogada María Andrea González Yánez , inscrita en el I.P.S.A bajo el N°114.888, contra INVERSIONES PLAZA LOS LEONES C.A inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Lara en fecha 11 de mayo del 2001 bajo el N° 52, tomo 19-A, folio 265 representada por el ciudadano JOSE MARTINHO AGRELA PESTAÑA titular de la cedula de identidad N° V-24.567.454, por ser contraria a derecho conforme a los artículos de conformidad con los artículos 1306 y 1307 del Código Civil, los artículos de 1,3,5,6 y 27 del nuevo Decreto Ley de Arrendamiento para el Uso Comercial y el 341 de Código de Procedimiento Civil. Se ordena la devolución de los cheques de gerencia. Se insta a la parte solicitante que dado que la presente demanda recae sobre la consignación de canon de arrendamiento de un local comercial, debe acudir, es ante el órgano administrativo correspondiente de conformidad con lo establecido en el párrafo cuarto del artículo 27 del nuevo Decreto Con Rango, Valor Y Fuerza De La Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial. Para lo cual la SUNDDE se encuentra Ubicado en el Centro Comercial El Recreo, en la Avenida Libertador ubicado en la con calle 33 de la cuidad de Barquisimeto, Municipio Iribarren del Estado Lara. A los fines de solicitar información al respecto., en concordancia con los artículos 819 y 341 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1, 3, 5, 6 y 27 del nuevo decreto Ley de Regulación Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, Devuélvanse los cheques antes descritos a la parte accionante. Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto a los 15 días del mes de Diciembre de 2014. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
La Juez Provisoria
Abg. Milagro de Jesús Vargas
La Secretaria Accidental
Abg. Alida Flores
Publicado en esta misma fecha a las12:30 p.m.
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