REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio
Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 12 de diciembre de 2014
Años: 204º y 155º
ASUNTO N° KP02-V-2014-003579
Vista la demanda por DESALOJO DE INMUEBLE interpuesta por el ciudadano NAUDY PASTOR GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 3.542.066 y de este domicilio, asistido en este acto por el Abogado NIL J. MARCANO AGUILERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 63.072, contra la ciudadana JOIBIN MARIA RODRIGUEZ DE ALVARADO, venezolana, mayor de edad, casada, comerciante, titular de la cédula de identidad N° V-9.541.946, a título personal y como representante de la Firma Unipersonal “FLORISTERIA JOYFIEL”. Al respecto este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad de la misma pasa a realizar las siguientes consideraciones: Con relación a la admisión de la demanda el legislador patrio, establece en el Código de Procedimiento Civil, en el artículo 341 lo siguiente:
Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa…
Por su parte, el artículo 340 ejusdem nos señala que;
El libelo de la demanda deberá expresar:… …6°) Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
Se desprende de las disposiciones normativas antes transcritas, que el demandante tiene el deber de consignar los instrumentos fundamentales de la pretensión, esto es de aquellos de los cuales se deriva inmediatamente el derecho deducido, el cual deriva esa relación material entre las partes o ese derecho que de ella nace cuya satisfacción se exige con la pretensión contenida en la demanda en consecuencia la parte actora tiene frente a sí mismo, el cumplimiento de un deber, cual es, de cumplir con los requisitos antes señalados establecidos en el artículos 340 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se destaca que tiene el deber de acompañar junto con el libelo de demanda los instrumentos en que se funde la misma en originales o copias certificadas. El deber que se le impone al demandante de acompañar junto con el escrito de demanda, los instrumentos en que fundamenta su acción, en originales o en copia certificada, tiene su razón de ser, dado que de acuerdo a lo contemplado en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, señala de manera expresa lo siguiente:
Si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta, no se le admitirán después, a menos que haya indicado en el libelo la oficina y o el lugar donde se encuentren, o sea de fecha posterior o que aparezca, si son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos. En todos estos casos de excepción, si los instrumentos fueran privados, y en cualquier otro, siendo de esta especie, deberán producirse dentro de los quince días del lapso de promoción de pruebas o anunciarse en el de donde deban compulsarse; después no se admitirán otros.
Al hilo con lo anterior, si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta, no se le admitirán después, el deber general impuesto al demandante de producir con el libelo de demanda el documento fundamental de su acción tiene sus excepciones, en el recién citado artículo, vendrían a ser: que haya indicado en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentren, o sean de fecha posterior, o que aparezca, si son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos. No siendo verificados ningunos de los casos excepcionales en el presente caso. Ahora bien el artículo 341 establece la inadmisibilidad cuando lo pretendido viola el orden público, las buenas costumbres, alguna disposición expresa de la Ley, y en el caso de autos, se desprende que el demandante no acompañó los instrumentos en que fundamenta su pretensión, tal como lo es el documento de Cesión y traspaso de derechos recaído sobre el Edificio Josefina, ubicado en la calle 41 entre carreras 22 y 23 de ésta ciudad de Barquisimeto, Estado Lara. Además aduce el demandante en su libelo que consignó medios probatorios marcados con las letras “A B, C, D, E, F, G, H, I, J, K y L”, respectivamente, y luego de la revisión efectuada al libelo, este Tribunal observa que en fecha 8/12/2014 fue recibida la presente demanda por ante la Unidad Receptora de Documento y Distribución No Penal (URDD Civil), y conforme al sello húmedo estampado del mismo se desprende que fue consignado en siete (07) folios útiles contentivo del libelo, de lo que se desprende que no lo acompañó de los anexos señalados, tal y como lo aduce demandante en su escrito.
Ahora bien, el demandante al no acompañar a su escrito libelar ninguno de los instrumentos señalados, documentos estos necesarios para demostrar el derecho deducido y su cualidad para demandar. En consecuencia, al no cumplir con los requisitos exigidos por la ley este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 434 del código de procedimiento civil, en concordancia con el articulo 340 numeral 6 ejusdem, en virtud que el aquí accionante no acompañó con el libelo de demanda los instrumentos fundamentales de la misma en originales o en copia certificada, es por lo que este Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE, la demanda por DESALOJO DE INMUEBLE interpuesta por el ciudadano NAUDY PASTOR GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 3.542.066 y de este domicilio, asistido por el Abogado NIL J. MARCANO AGUILERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 63.072, contra la ciudadana JOIBIN MARIA RODRIGUEZ DE ALVARADO, venezolana, mayor de edad, casada, comerciante, titular de la cédula de identidad N° V-9.541.946, a título personal y como representante de la Firma Unipersonal “FLORISTERIA JOYFIEL”, de conformidad con el articulo 341 por ser contraria a derecho Así se decide.
PUBLÍQUESE Y REGÍTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto a los 12 días de Diciembre de 2014. Años 204° y 155°.
La Jueza Provisoria,
Abg. Milagro de Jesús Vargas
La Secretaria Accidental,
Abg. Alida Flores
Publicado en esta misma fecha
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La Secretaria Acc,
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