REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Nueve (09) Diciembre de Dos Mil Catorce
204º y 155º
ASUNTO: KP02-V-2014-3545
Visto el libelo de demanda contentivo de la pretensión por DESALOJO DE INMUEBLE presentada por el Abogado en ejercicio ANGEL COLMENARES, debidamente inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 173.720, actuando en condición de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES PLAZA LOS LEONES, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 11 de Mayo de 2001, bajo el Nº 52, Tomo 19-A, Folio 265; contra la Sociedad Mercantil GRADUACIONES EUROPA 2007, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el Nº 39, Tomo 47-A, de fecha 15 de Mayo de 2007 y representada por la ciudadana EUROPA JOSEFINA GARCIA MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-7.491.373; con fundamento en los artículos 1167, 1592 y 1264 del Código Civil, así como los artículos 40 y 14 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial; al respecto este Tribunal OBSERVA lo siguiente:-----------------------------------------------------------------
La parte actora alega que celebró un contrato de arrendamiento con la Sociedad Mercantil GRADUACIONES EUROPA 2007, sobre un inmueble comprendido por Una (01) Oficina MZ-01, que se le accede por las escaleras generales del Edificio Centro Empresarial Moran, ubicada en la Avenida Moran entre Carrera 20 y 21, Local S/N de esta ciudad; lo cual se verifica en el Contrato de Arrendamiento anexado al escrito libelar con la letra “B”. Asimismo, señala que la arrendataria ha dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2013, y los doce (12) meses que comprenden el año en curso; razón por la cual procede a demandar el Desalojo del inmueble objeto del contrato de arrendamiento.--------------------------------------------------------------------------
Ahora bien, el artículo 4 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, entrada en vigencia en el presente año 2014, establece lo siguiente:
Quedan excluidos de la aplicación de este Decreto Ley, los inmuebles no destinados al uso comercial, tales como: viviendas, oficinas, industrias, pensiones, habitaciones, residencias estudiantiles, inmuebles destinados a alojamiento turístico o de temporadas vacacionales, fincas rurales y terrenos no edificados. (resaltado nuestro).
Así pues, este juzgador realiza estas consideraciones por cuanto la parte actora a través de su escrito libelar demanda por DESALOJO DE INMUEBLE a la Sociedad Mercantil GRADUACIONES EUROPA 2007, figura jurídica que no es aplicable a los hechos planteados; por ser el objeto del contrato una (01) Oficina; inmueble que por no estar destinado al uso comercial queda excluido de la aplicación de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, particularmente según lo dispuesto en el articulo antes citado.----------------------------------------------------
Por otro lado, dispone el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil que luego de presentada la demanda el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de Ley; negando su admisión en caso contrario expresando los motivos.--------------------------------------------
De igual forma, indica la legislación que, el Juez como director del proceso, debe velar porque el mismo se desarrolle dentro de un estado de derecho y de justicia, siempre en resguardo del derecho a la defensa; igualmente los jueces están en la obligación de procurar la estabilidad de los juicios como directores del proceso; estar vigilantes de corregir y evitar que se cometan faltas que más adelante pudiesen acarrear la nulidad de todo lo actuado, o de alguno de los actos de procedimiento.------------------
Ello es así por cuanto el proceso, constitucionalmente, ha sido concebido como uno de los medios para alcanzar la justicia. Esta justicia se vislumbra como uno de los fines esenciales del Estado. (Art. 2 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela). De manera que, no en balde, el juez está dotado de grandes poderes de dirección por cuanto la labor que desarrolla, no sólo es para resolver un conflicto entre dos partes, sino a la final como un acto por el cual se imparte justicia, lo que se traduce como una garantía de la paz social que debe imperar en todo tiempo en el Estado venezolano.-------------------------------------------------------------------------------------------
Es por ello que, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2278/2001 de fecha 16-11-2001, caso Jairo Cipriano Rodríguez Moreno, estableció lo siguiente:
En su condición de director del proceso, el juez interviene de forma protagónica en la realización de este instrumento fundamental para la realización de la justicia, para la efectiva resolución de los conflictos y el mantenimiento de la paz social. Siendo rector del proceso, el juzgador no puede postrarse ante la inactividad de las partes, ni adoptar una actitud inerte o estática, sino asumir la posición activa que le exige el propio Texto Fundamental. Cuando la Constitución, en su condición de norma suprema y fundamento del ordenamiento jurídico, le exige que sea el principal garante de la actuación circunstanciada de la ley y de sus propios mandatos normativos, le está imponiendo el deber constitucional de hacer valer, permanentemente, los principios asociados al valor justicia, indistintamente del proceso de que se trate, de la jerarquía del juez o de la competencia que le ha conferido expresamente el ordenamiento.
La Constitución fundamenta la validez de todas las normas del ordenamiento y regula la aplicación de las normas válidas. Es por ello que, siendo la actuación judicial el medio para la emanación de una norma, precisamente de una “norma concreta”, de una decisión sujeta a la Constitución, el juez está obligado no solo a garantizar a la persona el acceso a los órganos de administración de justicia, sino a velar porque esa justicia se imparta de forma, cuando menos, imparcial e idónea, y sobre todo expedita; evitando las dilaciones indebidas, o la adopción de formalismos no esenciales e inútiles a la finalidad del proceso. El proceso no es un fin en sí mismo, lo que parece no es entendido por los procedimentalistas, y el hecho de que tenga un carácter instrumental en relación con la justicia, le imprime a la actuación del juez, el carácter de garante permanente del sistema de valores constitucionales y en especial, de la justicia como valor superior (artículo 2 de la Constitución).
El juez, como órgano del Poder Público, en el ejercicio de sus funciones debe sujetarse a las atribuciones definidas en la Constitución y en la ley, siendo responsable personalmente por violación del ordenamiento integralmente considerado, y especialmente, por error, retardo u omisión, o por la inobservancia sustancial de las normas procesales.
De forma tal que todo juez está en la obligación de asegurar la integridad de la Constitución, lo cual debe hacer en el ámbito de su competencia y conforme a lo previsto en la Constitución y la ley. No solo la Constitución, sino la ley adjetiva y destacadamente en nuestro ordenamiento, el Código de Procedimiento Civil y el Código Orgánico Procesal Penal, confieren al juez ordinario poderes de actuación verdaderamente funcionales, que son indispensables para administrar justicia de forma idónea y eficaz.
Esos poderes jurisdiccionales, de orden y disciplina, constituyen auténticas herramientas correctivas, que puede y debe ejercitarlas el juzgador para conducir el proceso, y que van desde el deber de mantener a las partes en igualdad de condiciones, sin preferencias ni desigualdades (artículo 15 del Código de Procedimiento Civil y artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal), hasta el deber de decisión (artículo 12 del Código de Procedimiento Civil y artículos 6 y 7 del Código Orgánico Procesal Penal).
Ahora bien, el Juez, en materia Inquilinaria, debe hacer una valoración previa de los fundamentos del actor y del instrumento que sirve de soporte a su pretensión, para determinar si la vía escogida es la idónea para ello; y así verificar si se le puede dar curso o no a la acción incoada.---------------------------------------------------------------------
En ese sentido se tiene que nuestro más Alto Tribunal, en sentencia dictada en fecha 24-04-2002 por la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, expte. Nº 02-0570, Sentencia Nº 834, estableció lo siguiente:
…la actividad probatoria de la parte demandada estuvo enfocada a demostrar que el contrato de arrendamiento que lo relacionaba con el demandante no era a tiempo determinado, sino a tiempo indeterminado, distinción importante para definir cuál era la acción procedente a incoar por parte del arrendador. En efecto,….
En criterio de la Sala, la sentencia que fue impugnada no debió desestimar el escrito de pruebas de la demandada con fundamento en que no se demostró la contrariedad a derecho de la demanda, sino que se opusieron excepciones y defensas, cuando lo ajustado a derecho era declarar que la acción que incoó por el demandante sí era contraria a derecho, por cuanto la misma no encuentra ningún apoyo en el ordenamiento jurídico, toda vez que no existe la demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento, cuando el mismo es a tiempo indeterminado. En efecto, la acción escogida por el demandante no resultaba idónea para su pretensión, en razón de la naturaleza jurídica del contrato, pues al ser éste a tiempo indeterminado lo procedente era intentar una acción de desalojo y no una acción de cumplimiento de contrato.
Por su parte, el demandado confeso sí cumplió con la demostración de la contrariedad a derecho de la demanda cuando argumentó que el contrato de arrendamiento objeto de la demanda no era por tiempo determinado, sino por tiempo indeterminado, este alegato fundamental ha tenido que ser apreciado por el tribunal de la causa, pues éste tiene que verificar la procedencia de la acción escogida por el demandante antes de darle curso a la misma. (resaltado añadido)
De modo que, una vez presentada la demanda y verificado que la misma versa sobre materia Inquilinaria, el Juez tiene la obligación de examinar su procedencia; a través de lo cual determinará si el procedimiento escogido por la parte actora se ajusta a los lineamientos jurídicos aplicables a los hechos y alegatos contenidos en el escrito libelar. Por todas las razones expuestas, se tiene que el demandante incurrió en un Error de Calificación jurídica, por cuanto el objeto del Contrato de Arrendamiento anexado es un inmueble excluido de la aplicación de la Ley invocada por el acreedor, específicamente por no estar destinado al Uso Comercial. Es por ello que, en plena armonía con las posiciones jurisprudenciales parcialmente reproducidas, lo dispuesto en articulo 4 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial y el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, este juzgador precisa que la demanda debe declarada inadmisible, como en efecto se hará en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se establece.-----------------------------------------------
DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones precedentemente señaladas, este Tribunal Cuarto del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la pretensión de DESALOJO DE INMUEBLE presentada por el Abogado en ejercicio ANGEL COLMENARES, en su condición de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES PLAZA LOS LEONES, C.A.; contra la Sociedad Mercantil GRADUACIONES EUROPA 2007.------------------------------------------------
Dada la naturaleza de esta decisión, no hay condenatoria en costas.-----------------
Regístrese y Publíquese. De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada del presente fallo. -----------
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del Estado Lara, en Barquisimeto, a los Nueve (09) días del mes de Diciembre de Dos Mil Catorce. Años: 204º y 155º.-------------------------------------------------------------------------------------------
El Juez Provisorio,
Dr. ROGER JOSE ADAN CORDERO
La Secretaria,
Abg. CECILIA NOHEMÍ
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