REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Cuarto del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del
Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, 10 de diciembre de dos mil catorce
204º y 155º

ASUNTO: KP02-V-2014-000279

DEMANDANTE: YULIANA DÁVILA DE RAMOS y REYMOND FIZGERALD RAMOS GOMEZ, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 17.013.114 y V- 16.749.814, respectivamente,
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: NUNO GOUVEIA REIS y ROBERT JOSE GONZALEZ MARCANO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 108.713 y 104.957, respectivamente.
DEMANDADO: WLADIMIR ILICH ECHEVERRIA MORET, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.704.783
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: DIGNA ARRIECHE MOGOLLON y JORGE ENRIQUE RODRIGUEZ ARRIECHE, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 8.203 y 113.809, respectivamente.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
SENTENCIA INTERLOCUTORIA


Se inició el presente juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCION A COMPRA interpuesto en fecha 31-01-2014 por el abogado NUNO GOUVEIA REIS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 108.713, actuando en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos YULIANA DÁVILA DE RAMOS y REYMOND FIZGERALD RAMOS GOMEZ, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 17.013.114 y V- 16.749.814, respectivamente, contra el ciudadano WLADIMIR ILICH ECHEVERRIA MORET, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.704.783. Expone en su escrito libelar que en fecha 29-10-2012, sus representados celebraron con el mencionado demandado y por ante la Notaría Pública Cuarta del Estado Lara bajo el N° 10, tomo 403, de fecha 29-10-2012 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría, contrato de opción a compra el cual consignó marcado con la letra “A”, en el cual se convino con la opción de compra de un inmueble que pertenece al mencionado demandado, según consta de documento protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Palavecino del Estado Lara, en fecha 15-04-2011 bajo el N° 2011.604, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 359.11.5.1.1439, correspondiente al folio real del año 2011 y constituido por un apartamento tipo estudio sin terraza (ATEST), distinguido con las siglas P.B. 3-52, ubicado en la planta baja del Edificio N° 3-B que forma parte del Conjunto Urbanístico-Habitacional denominado “Camino de Tarabana” Etapa 1, situado en el Municipio Palavecino del Estado Lara, el cual tiene un área de 62 mts2 y que consta de dos niveles o plantas: En planta baja se ubican los espacios destinados para hall de entrada, sala, área que ocupa la escalera que conecta a la segunda planta, cocina-comedor, área de oficios, área de uso privativo. En la segunda planta se ubican habitación principal, vestier, baño y área que ocupa la escalera que conecta con la planta baja. Los linderos particulares del apartamento son: NORTE: en 3,6 mts con área verde AV:Y; SUR: En 3,6 mts con área de uso privativo 3-52; ESTE: En 10,8 mts con apartamento 3-54 y OESTE: En 10,8 mts con apartamento 3-50. PRIMER (1er) PISO 3.52: NORTE: En 3,6 mts con fachada Norte Edificio 3B; SUR: En 3,6 mts con fachada sur Edificio 3B; ESTE: En 10,8 mts con apartamento 3-54 y OESTE: En 10,8 mts con apartamento 3-50. A dicho apartamento le corresponde un área de uso privativo distinguida con el N° 3-52 con una superficie de 16,92 mts2 y sus linderos son: NORTE: En 3,6 mts con fachada Sur Edificio 3B; SUR: En 3,6 mts con estacionamiento 3-52; ESTE: En 4,7 mts con área de uso privativo 3-54 y OESTE: En 4,7 mts con área de uso privativo 3-50. Asimismo al apartamento le corresponde un puesto de estacionamiento distinguido con el N° 3-52 con capacidad para un vehículo con un área aproximada de 19,80 mts2 y se encuentra comprendida dentro de las medidas y linderos siguientes: NORTE: En 3,6 mts con área de uso privativo 3-52; SUR: En 3,6 mts con calle 7; ESTE: En 5,50 mts con estacionamiento 3-54 y OESTE: En 5,50 mts con estacionamiento 3-50. Al referido apartamento le corresponde un porcentaje en los derechos y cargas sobre los bienes comunes de uso general para todas las porciones CAMINO DE TARABANA (Etapa 1) de 0,239808 %. Que en dicho contrato se convino el precio de SEISCIENTOS VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 625.000,00) de los cuales canceló al momento de la firma la suma de TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 375.000,00) y que el saldo sería cancelado al vencimiento del contrato de opción a compra en el acto de protocolización del documento definitivo de compra-venta ante el Registro competente. Que en diversas oportunidades conversó con el ciudadano WLADIMIR ILICH ECHEVERROA MORET antes del vencimiento del con trato de opción a compra venta, a los fines de finiquitar la operación de venta, siempre excusándose, y fue unos días antes de vencerse el contrato de opción a compra venta que manifestó que no recibiría el saldo restante del contrato, alegando que debido a la devaluación de la moneda ya ese inmueble tenía un mayor valor, por lo que –aduce- él le devolvería el dinero. Que por tal motivo antes del vencimiento de la opción a compra presento un contrato de venta por ante la Notaría Pública de Cabudare del Municipio Palavecino del Estado Lara, anotado bajo el N° 3, Tomo 39, folios 14 al 18, el cual fue anulado toda vez que el ciudadano WLADIMIR ILICH ECHEVERRIA MORET se negó a firmar alegando incumplimiento de su parte por no poseer la liberación de la hipoteca que pesaba sobre el inmueble y que además el contrato estaba evidentemente vencido y que el contrato fue debidamente presentado al vendedor como se evidencia de inspección ocular realizada por la misma Notaría Pública de Cabudare. Que no lograron presentar el documento por ante el Registro Público del Municipio Palavecino del Estado Lara y que el vendedor pretende irrespetar el artículo 1 de la Resolución N° 11 de fecha 05-02-2013 emitida por el Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Habitad, publicada en Gaceta Oficial N° 399.794, de fecha 21 de febrero de 2013. Que con posterioridad acudió a la instancia judicial para consignar a favor del mencionado vendedor la suma de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000,00) mediante cheque de gerencia emitido por Banesco Banco Universal identificado con el N° 04141610302 debitado de la cuenta corriente N° 0134-0416-06-2120210001 y a través de una oferta real sustanciada por este mismo Tribunal con el N° KP02-V-2013-990. Que la notificación a realizarse en dicho expediente fue imposible de practicar y que el vendedor ha disfrutado del dinero pagado como inicial y que éste alega un incumplimiento de su parte, es decir, alega su propia torpeza y pretende aumentar el precio del inmueble por la devaluación. Que por todo ello acude a demandar como en efecto lo hace al ciudadano WLADIMIR ILICH ECHEVERRIA MORET, ya identificado, para que convenga o a ello sea condenado por el Tribunal en: 1) En dar cumplimiento al contrato definitivo de venta y dar la propiedad del inmueble constituido por un apartamento Tipo Estudio sin terraza (ATEST), distinguido con las siglas P.B. 3-52, ubicado en la planta baja del Edificio N° 3-B que forma parte del Conjunto Urbanístico-Habitacional denominado “Camino de Tarabana” Etapa 1, situado dicho Conjunto en el Municipio Palavecino del Estado Lara, a los ciudadanos YULIANA DÁVILA DE RAMOS y REYMOND FIZGERALD RAMOS GOMEZ; 2) Que en defecto de cumplimiento voluntario, la sentencia que ha de dictarse haga las veces de contrato definitivo y se le autorice a los demandantes al traslado de la titularidad de la propiedad y a la protocolización del mismo ante la oficina de Registro Público respectivo; 3) Al pago de las costas y costos del proceso. Estimó su demanda en la suma de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000,00), equivalentes a 2.336,44 U.T. y fundamentó su pretensión en los artículos 1.159, 1.160, 1.161 y 1.167 del Código Civil.
En fecha 06-03-2014 se admitió la anterior demanda y se ordenó librar compulsa a los fines de la contestación de la demanda y se ordenó la apertura de cuaderno de medidas identificado con el N° KH04-X-2014-000016 en el cual se negó la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada por la parte demandante.
En fecha 12-03-2014 el apoderado judicial de la parte demandante presento diligencia consignando copia del libelo para la compulsa y dejó constancia de haber suministrado al alguacil los emolumentos respectivos.
En fecha 18-03-2014 se libró la respectiva compulsa y en fecha 27-03-2014 el Alguacil del Tribunal diligenció consignando la misma, manifestando que no pudo practicar la citación por los motivos que expuso en dicha diligencia. En virtud de ello se acordó la citación por carteles prevista en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, constando a los folios 157 al 160 la respectiva consignación, publicación y fijación y en fecha 20-06-2014 se designó al Abg. GERARDO ENRIQUE MARTINEZ BARRIOS como defensor ad-litem de la parte demandada.
En fecha 04-07-2014 compareció el abogado JORGE RODRIGUEZ ARRIECHE quien consignó instrumento poder conferido por la parte demandada y en nombre de su poderdante se dio por citado para todos los efectos del proceso.
En fecha 23-07-2014 el apoderado de la parte demandada consignó escrito contentivo de la cuestión previa contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente tachó de manera incidental el poder otorgado por los demandantes.
En fecha 01-08-2014 el apoderado judicial de la parte demandada formalizó la tacha del documento delatado como falso en su contestación de demanda y en fecha 11-08-2014 la parte demandante insistió en la validez del mismo.
En fecha 11-08-2014 comparecieron los ciudadanos YULIANA DÁVILA DE RAMOS y REYMOND FIZGERALD RAMOS GOMEZ y confirieron poder Apud-acta a los abogados NUNO ANTONIO GOUVEIA REIS, DAYANA AGUIRRE BOUSTINI y JOSE DAVID ALVARADO.
En fecha 12-08-2014 se ordenó la apertura de cuaderno separado de tacha.
Durante la articulación probatoria a que se refiere el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, ninguna de las partes promovió prueba alguna.
Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia en la presente causa este Tribunal pasa a hacerlo y para ello observa lo siguiente:
UNICO
La parte demandada alegó la cuestión previa contenida en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la cuestión prejudicial, ya que –según la demandada- “cursa ante el JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMON PLANAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en el expediente signado con el N° 2221-13… procedimiento de oferta real iniciado por solicitud presentada por el ciudadano aquí demandado WLADIMIR ILICH ECHEVERRIA MORET, presentada y admitida por ese Juzgado el día 20 de marzo de 2013, a través del cual se le ha hecho formal oferta por las cantidades que aquí se indican, a los ciudadanos YULIANA DAVILA DE RAMOS y REYMOND FIZGERAL RAMOS, en su condición de optantes-compradores, en el contrato preparatorio de opción de compra venta celebrado por ante la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto el día 29 de octubre de 2012, anotado bajo el N° 10, Tomo 403, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría…”
En cuanto a la cuestión previa invocada y contenida en el Ordinal 8° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la existencia de una cuestión prejudicial que debe resolverse en un proceso distinto, se observa que la cuestión prejudicial es entendida como: “La institución jurídica habida en un proceso y cuando su resolución constituye un presupuesto necesario de la controversia sometida a juicio”.
El Máximo Tribunal de la República ha sostenido, que para que exista la cuestión prejudicial, es absolutamente indispensable que la relación existente entre ella y el pleito principal sea de tal intimidad que, por la fuerza de la lógica, su solución tiene que ser necesariamente previa a la de ésta, en razón de su propia subordinación a aquella. Por tanto, lo esencial para que la prejudicialidad prospere, es que la cuestión sea de tal naturaleza que su resolución ha de anteceder necesariamente a la decisión del asunto en el cual se plantea, por constitución, aquella es requisito previo para la procedencia de ésta. La prejudicialidad no consiste en la existencia de dos juicios, de dos procesos conexos, sino en la existencia de un punto pendiente que influye en la decisión de la controversia.
Con base a la norma procesal citada, es preciso fijar cual es el alcance que debe concebirse por prejudicialidad, que no es otra cosa que el juzgamiento de un juicio que compete a otro juez, cuya controversia debatida guarda relación con un proceso distinto, y cuya decisión se requiere para poder dictar sentencia en el asunto en el cual se propone la cuestión prejudicial.
Para un mayor entendimiento se trae a colación la postura del doctrinario Rengel-Romberg en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, en relación a la delatada excepción, en cuyo texto se lee: “Lo esencial para que proceda la cuestión prejudicial, como lo ha decidido la casación, es que la cuestión sea de naturaleza tal que su resolución ha de anteceder necesariamente a la decisión del asunto en el cual se plantea, por constituir aquélla un requisito previo para la procedencia de ésta”.
En criterio de antigua data asentado por la extinta Corte Suprema de Justicia, Sala Político Administrativa, en sentencia Nº 456, de fecha trece (13) de mayo de 1999, se estableció lo siguiente:
La existencia de una cuestión prejudicial pendiente, contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, exige lo siguiente: a) La existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida ante la jurisdicción civil. b) Que esa cuestión curse en un procedimiento distinto de aquel en el cual se ventilará dicha pretensión. c) Que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso, influya de tal modo en la decisión de ésta, que sea necesario resolverla con carácter previo, a la sentencia del juez civil, sin posibilidad de desprenderse de aquélla…
Una cuestión es prejudicial a un proceso, cuando su resolución constituye un presupuesto necesario de la controversia sometida a juicio. La cuestión prejudicial se corresponde entonces, con una relación jurídica sustancial independiente y distinta de la que motiva el juicio, cuya resolución constituye materia de la sentencia de fondo.
En el caso bajo estudio se alegó la cuestión prejudicial contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cual, de ser cierta su existencia, lo que hace es darle al juez una antecedente necesario de la sentencia que se pronuncie sobre el conflicto de intereses...



Asi pues, se tiene que la parte demandada, junto con su escrito donde alegó la cuestión previa, acompañó copias certificadas expedidas en fecha 19-03-2014 por la secretaria del Juzgado Segundo de los Municipios Palavecino y Simón Planas del Estado Lara en el expediente N° 2221-13 por motivo de oferta real de pago intentada por el demandado WLADIMIR ILICH ECHEVERRIA MORET a favor de los ciudadanos YULIANA DAVILA DE RAMOS y REYMOND FIZGERALD RAMOS. Dicha copia no fue atacada ni tachada de falsa por lo que se aprecia en los términos previstos en el artículo 1.357 del Código Civil.
Y de dicha copia este Tribunal observa que efectivamente, en fecha 14-03-2013, el acá demandado, inició procedimiento de oferta real de pago con el fin de reintegrar a los demandantes la suma de TRESCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 395.000,00) por concepto de reintegro de sumas recibidas y clausula penal, en virtud de no haberse celebrado la venta del inmueble identificado en autos, por causas ajenas al oferente (demandado). Que en fecha 22-04-2013 el Tribunal se trasladó y practicó la oferta y los demandados no aceptaron la misma; de igual forma dicho tribunal procedió al depósito de la suma de dinero ofertada y ordenó la notificación de la parte oferida (acá demandantes), la cual no consta que se haya practicado; de igual forma en fecha 02-12-2013 la parte oferente (demandado) presentó escrito reformando su solicitud el cual se admitió en fecha 06-12-2013 ordenando la citación respectiva. De igual forma se observa que no existe citación alguna, contestación o sentencia en dicha causa.
Ahora bien, de una simple lectura de los hechos que alega la oferente en su escrito de solicitud presentado en copia certificada como demostrativo de la existencia de la cuestión prejudicial, la misma versa sobre el reintegro de la suma de dinero recibida por el vendedor-demandado como parte de pago del precio y así como también de la clausula penal pactada en el contrato de venta celebrado entre las partes intervinientes en el presente proceso. Ello en razón que en propias palabras del demandado (oferente), no pude celebrar la venta por causas ajenas a su voluntad. Manifiesta además en dicho procedimiento que vencida como se encuentra el tiempo de vigencia y prorroga de la negociación es por lo que inició el referido procedimiento.
Así las cosas, resulta oportuno acotar que en dicha pretensión, sin ánimo de entrar a analizar sobre la validez de la oferta y deposito efectuado, el juzgador a quien competa no podrá entrar a decidir o emitir pronunciamiento alguno con respecto al incumplimiento que alega la oferente en el sentido de señalar que por causas ajenas a su voluntad no se celebró la negociación y poder de esa forma rescindir de la negociación celebrada, pues tal procedimiento versa sobre el ofrecimiento de pago a favor de un acreedor que se ha rehusado a recibirlo.
Es decir, no le es dable a dicho juez, procesalmente hablando, analizar las obligaciones contractuales y establecer consecuencias jurídicas ante el incumplimiento en el cual, haya incurrido alguna de ellas. Se insiste, dicho procedimiento versa sobre el pago de una acreencia que el deudor se rehúsa a recibir y esto es lo que se debe demostrar en autos.
Por ello resulta oportuno indicar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en fecha 4 de marzo de 2005, expediente N°04-1518, señaló lo siguiente:
Sin embargo, observa esta Sala que dicha Juez consideró que, en nuestro ordenamiento jurídico, es posible y válido el que en un contrato se establezca la posibilidad de que una de las partes decida ponerle fin a la relación contractual, sin que medie intervención judicial, criterio este que no comparte esta Sala puesto que es contrario y obvia por completo la interpretación vinculante que, del artículo 138 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, asentó en sentencia n° 1658/2003 del 16 de junio, caso: Fanny Lucena Olabarrieta, en la que se estableció:

La función jurisdiccional cumple dentro de las sociedades civilizadas un mecanismo de resolución de conflictos entre los particulares. Su principal finalidad es que exista un órgano imparcial y especializado dispuesto a arbitrar con autoridad un conflicto intersubjetivo de intereses, esto es, que ejerza aquella función y reconozca un derecho a favor de una de las partes encontradas, luego de un proceso donde ambas han participado. Tal mecanismo tiene orígenes muy antiguos; el Estado ha asumido desde tiempos remotos (inicialmente lo hizo el Monarca) la resolución de este tipo de conflictos, y sus decisiones han tenido que ser acatadas por aquellos a quienes le son adversas por el poder de imperium del que se encuentran dotadas.
En tal sentido, actualmente se concibe a la jurisdicción como la facultad de administrar justicia, se trata de una función pública encomendada a un órgano del Estado y que tiene por fin la actuación de la ley a casos concretos (DEVIS ECHADÍA, Hernando, Derecho Procesal Civil General, Pág.87). El sistema no está concebido para que los particulares se sustituyan en esta función y de manera anárquica y arbitraria persigan dirimir sus conflictos. Esto es una función del Poder Público, que a través de los órganos respectivos, previstos en la Carta Fundamental, les corresponde impartir justicia (órganos del Poder Judicial).
De manera que, cuando un particular ante un conflicto de intereses, resuelve actuar limitando los derechos o libertades e impone su criterio, adoptando una determinada posición limitativa de los derechos de otros, constituye una sustracción de las funciones estatales, que pretende sustituirse en el Estado para obtener el reconocimiento de su derecho sin que medie el procedimiento correspondiente, actuación ilegítima y antijurídica que debe considerarse inexistente, a tenor de los previsto en el artículo 138 de la Constitución, en cuyo contenido se dispone: “Toda autoridad usurpada es ineficaz y sus actos son nulos”. (Resaltado añadido)


De manera que, aceptar que la oferta es una causa previa a la presente, sería limitar los derechos de la parte oferida y hoy demandantes puesto que, los efectos jurídicos que tendría –en caso de prosperar- la oferta tal y como fue propuesta, sería subvertir el proceso, pues éste no sería el idóneo para dirimir la cuestión de fondo planteada, siendo para ello un proceso contencioso ordinario donde ambas partes tengan un abanico más amplio para realizar sus respectivas alegaciones y probanzas y donde el juez, por mandato del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil sí podría entrar a interpretar la intención de las partes en el contrato de opción a compra celebrado, estableciendo las consecuencias que de él se deriven.
Por ello, la pretensión de oferta real jamás y nunca podría resolver lo debatido en estrados pues tratándose de un procedimiento de jurisdicción voluntaria, el pronunciamiento que haya de dictarse no causará cosa juzgada, ni mucho menos tal decisión comportará una cuestión que afecte el fondo del asunto debatido en este procedimiento, pues no es el fin que busca aquel procedimiento. Por ello, a juicio de quien acá decide, se tiene que dicho procedimiento de oferta real de no influye en tal modo en la decisión de este procedimiento, ni menos aún es necesaria que se resuelva el mismo previamente al presente proceso, razón ésta suficiente para considerar que la cuestión previa contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil no debe prosperar y así se decide.

DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones precedentemente señaladas, este Juzgado Cuarto del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la cuestión previa invocada por el demandado, WLADIMIR ILICH ECHEVERRIA MORET, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.704.783, en la pretensión de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO intentada por los ciudadanos YULIANA DÁVILA DE RAMOS y REYMOND FIZGERALD RAMOS GOMEZ, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 17.013.114 y V- 16.749.814, respectivamente; contenida el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la cuestión prejudicial. En consecuencia, se advierte a las partes que una vez conste en autos la última de las notificaciones, se computará el lapso previsto en el ordinal 3° del artículo 358 eiusdem, a fin de llevar a cabo el acto de contestación de demanda.
Por cuanto la presente sentencia es dictada fuera del lapso legalmente establecido, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil se ordena la notificación de las partes.
Se condena en costas incidentales a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida. Ello de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese y Publíquese.
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del Juzgado Cuarto del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los diez (10) días del mes de diciembre de 2014. Años: 204º y 155º.
El Juez Provisorio,


Abg. ROGER JOSÉ ADÁN CORDERO
La Secretaria,


Abg. CECILIA NOHEMI VARGAS