REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 01 de diciembre de dos mil catorce
204º y 155º
ASUNTO: KP02-G-2014-000040
DENUNCIANTE: JOSE LUIS ALVAREZ HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 11.787.967
PRESTADORA DEL SERVICIO UNIVERSIDAD FERMIN TORO
MOTIVO: RECLAMO POR DEFICIENCIA EN LA PRESTACION DE SERVICIO PUBLICO
SENTENCIA DEFINITIVA
En fecha 08 de octubre de 2014, fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles, oficio N° DDL/REF-2014-0611 de fecha 08 de octubre4 de 2014, remitido por la Defensora del Pueblo Delegada del Estado Lara a la Directora de la Escuela de Derecho de la universidad Fermín Toro y recibido en este Tribunal en la misma fecha y posteriormente en fecha 09-10-2014 el ciudadano JOSE LUIS ALVAREZ HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° 11.787.967, quien sin asistencia de abogado interpuso demanda por RECLAMO POR DEFICIENCIA EN LA PRESTACION DE SERVICIO PUBLICO por parte del la Escuela de Derecho de la Universidad Fermín Toro. Expuso que en fecha 13-08-2014, hizo el pago en el Banco Sofitasa por el monto de UN MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y SIETE (Bs.1.397,oo), cada asignatura que da un monto total de DOS MIL SETECIENTOS NOVENTA Y CUATRO (Bs.2.794,oo) y se dirigió a la Universidad Fermín Toro para realizar el cambio de Baucher en taquilla oficial de la Universidad para realizar su reinscripción de intensivo que tiene como periodo 2014/BI, que luego fue al sistema de la Universidad y entraba una sola, que salió del sistema e hizo una pregunta verbal a la secretaria de la directora de la Escuela de Derecho y que ésta le informó que inscribiera Procedimiento Civil Especial por el sistema y luego pase al día siguiente para la autorización de la otra materia; que el día 17 de Agosto del presente año pasó para realizar y formalizar su inscripción de intensivo; que el día 18 de agosto le autorizan la materia por la Dirección de escuela; que se dirigió el día 19 del presente a Control de Estudio donde dos materias “pegaban” en el sistema por choque de hora donde la Directora del la Universidad de Derecho lo autorizó a realizar la inscripción de Contencioso Administrativo en el aula M615; que en Control de Estudios le comunican que tiene que ser autorizado por la Lic. Vanesa Quero Suarez; que se dirigió a la Universidad Fermín Toro de Cabudare-Estado Lara, el día 20-08-2014, pidiéndole ayuda para resolver el caso de las dos materias donde dejo una notificación recibida por la Secretaria Alejandra, que luego de cuatro semanas se dirigió a la Universidad Fermín Toro de Cabudare, y allí le informaron que la Licenciada estaba de viaje y no le han dado respuesta de ningún tipo; que luego vuelvo a ir finalizando la sexta semana de clase y la Licenciada le alegó unos artículos que estaban derogados con el nuevo Reglamento Estudiantil; que se dirigió a la Escuela de Derecho ubicada en El Ujano y habló con el Decano y le informó que aún no tenía respuesta de la Secretaria General de la Universidad Fermín Toro de Cabudare; que en la octava semana de clases se dirigió a hablar con el Decano de la Escuela de Derecho y le manifestó que actualmente la Secretaria General de la Universidad le dijo verbalmente que no procedía; que no le fue comunicado por escrito si procedía o no ni a su persona no al docente; que el profesor al no estar comunicado de dicha reinscripción lo evaluó en curso donde aprobó la materia de Contencioso Administrativo; que tiene los exámenes evaluados por el profesor Levis Piña; que el día 08-10-2014, luego de agotar las vías administrativas por la Universidad donde le informaron que no procedía su solicitud se dirigió a la Defensoría del Pueblo para exponer su situación y le brinden su colaboración y apoyo; que la Defensoría del Pueblo lo envía a la Universidad del Ujano y en la universidad le informan que no lo pueden recibir por allá que eso es por la Universidad en Cabudare- Estado Lara, en las oficinas jurídicas, donde la atienden dos abogadas y le informan que tampoco lo pueden recibir porque no procede, que la Defensoría del Pueblo no tenía competencia para dirigirle dicha notificación; que las abogadas no se identificaron y no firmaron la notificación dirigida por la Defensoría del Pueblo; que por tal motivo y cumpliendo con lo ordenado en los artículos 67 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, pide que se ordene la normalización del servicio público en los siguientes términos: La inclusión y aprobación de la materia donde fue evaluado y autorizado por la Dirección de Escuela como lo señala el artículo 110 parágrafo único del Reglamento estudiantil universitario; que igualmente el Tribunal proceda a realizar las actuaciones que estime pertinentes con el fin de constatar la situación denunciada, cumplido lo cual acuerde la medida cautelar tendente a regularizar la prestación del servicio, de acuerdo a lo establecido en el artículo 69 de la misma Ley.
En fecha 13-10-2014 se admitió el anterior reclamo y se ordenó la notificación de la Defensoría del Pueblo, del Fiscal Duodécimo del Ministerio Público del Estado Lara y al representante legal de la Universidad Fermín Toro.
En fecha 30-10-2014 el Alguacil del Tribunal diligenció consignando copias de los oficios librados debidamente firmados, por medio de los cuales se practicó las notificaciones ordenadas.
Por auto de fecha 10-11-2014 se dejó constancia que la prestadora del servicio no consignó informe explicativo y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio a que se refiere el artículo 70 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, la cual se llevó a cabo el día 21-11-2014, oportunidad en la cual comparecieron el denunciante JOSE LUIS ALVAREZ HERNANDEZ, debidamente asistido por la Abg. Arelys Rodríguez en representación de la Defensoría del Pueblo; el Abg. RAINER VERGARA, en representación de la Fiscalía Décimo Segunda del Ministerio Público del Estado Lara y la ciudadana Vanessa Quero Suarez titular de la cedula N° 16.273.313 debidamente asistida por la Abg. María Mendoza inscrita el INPREABOGADO N° 116.387, en su carácter de Secretaria General de la Universidad Fermín Toro; la Abogada Emilia Lucena, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 108.699 en su condición de Directora de la Escuela de Derecho de la Universidad Fermín Toro, asistida por la Abg Gabriela Álvarez inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 92.323. Los comparecientes hicieron sus respectivas exposiciones. Oídas las exposiciones de los asistentes el Tribunal se reservó el lapso de cinco días de despacho para publicar la sentencia de mérito. Ello de conformidad con lo establecido en el artículo 72 eiusdem.
Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia en la presente causa, este Tribunal pasa a hacerlo y para ello observa:
UNICO
La Constitución, como norma suprema, ha desplegado un sinnúmero de derechos y garantías, no siendo éstos los únicos pues se incluyen también los derechos que al respecto los Tratados y Convenios Internacional sobre Derechos Humanos regulen de manera progresiva. Uno de ellos es el Derecho a la Educación, previsto como tal en el artículo 102 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, donde se consagra como un Derecho Humano y un deber social fundamental.
En ese sentido, se trae a colación criterio establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 02-06-2005, caso PROVEA y otros vs. Ministerio de Educación y Cultura, ponencia de la Magistrado Yolanda Jaimes Guerrero, sentencia Nº 2005-3673, Expte. Nº 2001-0569, en la que estableció lo siguiente:
Establecido lo anterior, es necesario señalar que el citado artículo 102 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo siguiente:
“La educación es un derecho humano y un deber social fundamental, es democrática, gratuita y obligatoria. El Estado la asumirá como función indeclinable y de máximo interés en todos sus niveles y modalidades, y como instrumento del conocimiento científico, humanístico y tecnológico al servicio de la sociedad. La educación es un servicio público y está fundamentada en el respeto a todas las corrientes del pensamiento, con la finalidad de desarrollar el potencial creativo de cada ser humano y el pleno ejercicio de su personalidad en una sociedad democrática basada en la valoración ética del trabajo y en la participación activa, consciente y solidaria en los procesos de transformación social consustanciados con los valores de la identidad nacional, y con una visión latinoamericana y universal. El Estado, con la participación de las familias y la sociedad, promoverá el proceso de educación ciudadana de acuerdo con los principios contenidos de esta Constitución y en la ley”.
El referido artículo además de consagrar la doble cualidad de la educación: como derecho-deber y como servicio público, establece los límites de su ejercicio, los cuales, derivan del contenido axiológico del propio Texto Fundamental, entre otros, de los principios constitucionales, del respecto (sic) a los derechos humanos, a las exigencias de la ciencia así como de las restantes finalidades necesarias de la educación. No se trata pues de un derecho ilimitado, sino que por el contrario, además de encontrarse sujeto a los principios establecidos en el Título I de la Constitución (libertad, igualdad, justicia, pluralismo, unidad), también se encuentra determinado por ciertos valores del orden constitucional, como son la identidad nacional, el principio de convivencia democrática y otros, que no cumplen una función meramente limitativa, sino más bien inspiradora.
Son estos principios y valores y no los estrictamente y religiosos, los que dirigen la actividad educativa, la cual debe formar ciudadanos libres y capaces de vivir en una sociedad democrática que propugna entre sus valores fundamentales la convivencia, la solidaridad y la responsabilidad social y política. (Resaltado añadido)
De manera que, la educación como derecho-deber y como servicio público, se encuentra cargado de principios orientadores y rectores de la Carta Fundamental, y que el Estado debe asumir como función indeclinable en todos sus niveles, pues de allí emana la posibilidad de ser utilizada como instrumento de adquisición de conocimiento científico, humanístico y tecnológico al servicio de la sociedad, que a la postre permitirá (en teoría) una mejor preparación y desarrollo de ésta.
En ese orden de ideas, se tiene que mediante el presente procedimiento, el denunciante pretende le sea reconocida la inscripción y aprobación de la materia Procedimientos Contencioso Administrativo que dice haber cursado y aprobado conforme evaluaciones practicadas por el docente de la cátedra pero que por razones de sistema no pudo inscribir formalmente por cuanto “pegaba” los horarios con otra materia. Por su parta, la prestadora del servicio alega que dado el procedimiento interno de inscripción de los cursos intensivos, se suscitó un problema de reinscripción del denunciante, puesto que el estudiante solicitó su inscripción y de hecho canceló administrativamente dos asignatura las cuales presentan choque en el horario establecido para cada una de ellas, tal como lo establece en reglamente estudiantil del UFT publicado en el 2013 al señalar en el artículo 117 que: “No será autorizada bajo ninguna circunstancia la coincidencia de horario en curso de intensivos”.
Que el estudiante tenía conocimiento de la normativa indicada e insistió en inscribir ambas materia que presentaban el choque; que el estudiante habló con la máxima autoridad Universidad Fermín Toro que rige el área de Control de Estudios, tal y como se encuentra establecido en el la Ley de Universidades, y se le manifestó al estudiante la negativa de su solicitud por violación del Reglamento Estudiantil y que por tal motivo era inoficioso, que el estudiante siguiera solicitando ante el Decano de Ciencia Políticas y Jurídicas una respuesta de la Secretaria General. Manifestó además que en base a lo expuesto por el denunciante en cuanto al choque de horarios con diferencia de 45 min, no solo resulta imposible una asistencia a cabalidad para cada asignatura sino que el mismo de conformidad con lo establecido en el Reglamento Estudiantil, pierde ambas asignaturas, por la asistencia. Que el mismo Reglamento Estudiantil establece que el estudiante, que no aparezca en los listados emitidos por Control de Estudios no podrá ser ni admitido ni evaluado en curso, y debía remitirse al Control de Estudio, unidad que como lo manifestó le negó la reinscripción de la materia por la violación del Reglamento Estudiantil.
Por su parte la Directora de la Escuela de Derecho Abg. Emilia Lucena expuso que el 5 agosto se hizo la publicación de los horarios de intensivos tanto en la página web como en la cartelera de la Dirección de Escuela y a partir de ese momento todos los estudiante interesados en participar en los intensivos tenían la notificación de los posibles choques que podían haber en las asignaturas a cursar; que el estudiante insistió en la inscripción de ambas asignaturas, haciendo su primer reclamo ante la Dirección de Escuela para la inscripción para la segunda asignatura, que es la de Procedimiento Contencioso Administrativo la cual se autoriza a través de una preinscripción; la cual autoriza el reglamento y que luego debe ser formalizada ante Control de Estudios, como está establecido en los artículos 110 y 111, formalización que él no realizó, por el choque de horario por lo tanto no está inscrito y no aparece en el listado de la asignatura y de notas, que consignó en la audiencia de juicio.
Por su parte, el Abg. RAINER JOEL VERGARA RIERA, en representación del Ministerio Publico expuso que por reglamentaciones internas de la Universidad dos materias cuyos horarios se solapan no pueden ser cursadas con menor tiempo en razón a los llamados cursos intensivos donde el tiempo se reducen a un cuarto del tiempo regular; que la reclamación del peticionante está dirigida al reclamo de que se tenga por aprobado las dos materias en el referido supuesto, lo cual en consideración de esta representación Fiscal, no es posible no solo por razones normativas sino por razones de la necesarias formalidades académicas en la formación de profesionales universitaria, no se creen factibles forzar por tener aprobada una materia que académicamente no está registrada como inscrita.
Así las cosas, para este juzgador se hace necesario citar lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley de Universidades al prever:
Artículo 2. Las Universidades son Instituciones al servicio de la Nación y a ellas corresponde colaborar en la orientación de la vida del país mediante su contribución doctrinaria en el esclarecimiento de los problemas nacionales.
Es por ello que, las Universidades, al ser instituciones al servicio de la Nación formando parte de la Administración Pública Nacional, la propia Ley y el Estado las ha dotado de ciertas prerrogativas o privilegios entre los cuales se destaca el previsto en el artículo 9 eiusdem que dispone lo siguiente:
Artículo 9. Las Universidades son autónomas. Dentro de las previsiones de la presente Ley y de su Reglamento, disponen de:
1. Autonomía organizativa, en virtud de la cual podrán dictar sus normas internas.
2. Autonomía académica, para planificar, organizar y realizar los programas de investigación, docentes y de extensión que fueren necesario para el cumplimiento de sus fines;
3. Autonomía administrativa, para elegir y nombrar sus autoridades y designar su personal docente, de investigación y administrativo;
4. Autonomía económica y financiera, para organizar y administrar su patrimonio. (Resaltado añadido)
Es por tal motivo que, dada su autonomía administrativa y para el presente caso, la Universidad Fermín Toro aprobó su Reglamento Estudiantil el cual fue consignado por la prestadora de servicio al momento de la audiencia de juicio. Del mismo se desprende desde sus artículos 107 al 123 toda la reglamentación referente a los cursos intensivos, donde se destaca muy especialmente de sus artículos 110 y 111 el proceso de inscripción ante la Dirección de Control de Estudios y en su artículo 117 la prohibición de autorización de cursos intensivos que coincidan los horarios para cursar asignaturas.
Así pues, siendo Venezuela un Estado social de derecho y de justicia, en el cual el imperio de la ley debe prevalecer en todo momento, resultaría una proposición que conllevaría a una reductio ad absurdum forzar o pretender el denunciante que la Universidad Fermín Toro reconozca y aprueba una materia que cursó en intensivos, pero que en modo alguno fue formalizada su inscripción, puesto que existía un impedimento legal para ello, ya que la propia universidad reglamentó tal sistema de cursos intensivos y no puede ella misma, ni mucho menos el tribunal, forzarla a que viole su reglamentación interna, pues atentaría su autonomía administrativa.
De tal suerte que, tratándose de un estudiante que cursa el programa de Derecho, por el cual se preparan futuros abogados que harán valer y respetar la ley, mal puede el denunciante pretender que se desconozca o se viole un reglamento interno que dictó su casa de estudios; por lo que resultaría un contrasentido a los postulados previstos en la Ley de Universidades (ex artículos 3 y 4).
Por lo que, forzoso es para este juzgador considerar improcedente la pretensión en los términos planteados por lo que la misma debe sucumbir, tal y como se hará de manera expresa en el dispositivo del fallo.
Sin embargo, dada la precedente decisión, este juzgador considera oportuno hacer un llamado de atención a la Universidad Fermín Toro, en el sentido de mantener la formalidad que debe realizar en los trámites administrativos internos como los suscitados en el presente. Durante el curso de la audiencia el denunciante señaló expresiones como “le dije a...”, “me dijo que…”, entre otras; de las cuales las representantes de la Universidad reconocieron. En ese sentido y siguiendo la misma línea expresada al principio del fallo, se tiene que la Universidad, al ser un ente que forma parte de la Administración Pública Nacional, debe –necesariamente- mantener la forma escrita de sus actos o trámites, para que los administrados, en este caso los estudiantes, puedan documentar y tener por escrito el respaldo de las actuaciones realizadas para poder ejercer los respectivos mecanismos de control o ataque que a bien consideren; pues de haberse cumplido con tal forma, se pudiera tener certeza de la negativa de la Universidad Fermín Toro en autorizar la inscripción pretendida por el denunciante y que señaló fue informada por la máxima autoridad de dicha casa de estudio. Así se establece.
DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones precedentemente señaladas, este Juzgado Cuarto del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el RECLAMO POR DEFICIENCIA EN LA PRESTACION DE SERVICIO PUBLICO por parte de la UNIVERSIDAD FERMÍN TORO formulado por el ciudadano JOSE LUIS ALVAREZ HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 11.787.967.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza especial del presente procedimiento.
Publíquese y regístrese.
Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Cuarto del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto al primer (01) día del mes de diciembre de 2014. Años: 204° y 155°.
El Juez Provisorio,
Abg. Roger José Adán Cordero
La Secretaria,
Abg. Cecilia Nohemí Vargas
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