Doce (12)
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, 16 de diciembre de 2014
204º y 155º
ASUNTO: KP02-F-2014-000411
“VISTOS”

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
SOLICITANTES: Ciudadanos DIXON JOSE FREITEZ BRACHO y SORIBEL DEL CARMEN ESCALONA JIMENEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-18.103.360 y V-16.585.347. Venezolanos, mayores de edad y de este domicilio.-

ABOGADO ASISTENTE: Abogadas en ejercicio LUZ ESTELA MUÑOZ y AURISTELA PEREZ, inscritas en el I. P. S. A. bajo el Nº 160.621 y 59.189 respectivamente y de este domicilio.-

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA.
INICIO
En fecha 24 de Abril de 2014, los ciudadanos: DIXON JOSE FREITEZ BRACHO y SORIBEL DEL CARMEN ESCALONA JIMENEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-18.103.360 y V-16.585.347. Venezolanos, mayores de edad y de este domicilio, debidamente asistidos el primero por la Abogada en ejercicio LUZ ESTELA MUÑOZ, inscrita en el I. P. S. A. bajo el Nº 160.621 y la segunda por la Abogada en ejercicio AURISTELA PEREZ, inscrita en el I. P. S. A. bajo el Nº 59.189 ambas de este domicilio presentaron solicitud de divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil es decir, ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (05) años.
Arguyeron los solicitantes, que en fecha 09 de Diciembre de 2004, contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil de la Parroquia Catedral del Municipio Iribarren del Estado Lara, lo cual consta en acta inserta en el Libro de Matrimonios llevado por ese despacho, bajo el N° 399, del año 2004. Que durante la unión no adquirieron bienes de fortuna ni procrearon hijos. Que desde hace más de cinco (05)

Trece (13)
años han permanecido separados de hecho, fijando diferentes residencias y desde entonces no han hecho vida en común.
Por auto de fecha 28/04/2014. es admitida la presente solicitud y se ordena citar a la Fiscal Décimo Séptima del Ministerio Publico dejando constancia el Alguacil Suplente mediante diligencia de fecha 14/05/2014, en la cual consigna la citación de la Fiscal Decimo Séptima del Ministerio Publico quien fuera citada en fecha 05 /05/2014.-
En fecha 24/11/2014 la Fiscal Séptima del Ministerio Publico consigno escrito no formulando oposición a la presente solicitud.-
Por auto de fecha 01/12/2014 la Juez provisoria se aboca a conocer la causa.-
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
A).- Copia Certificada del Acta de Matrimonio Nº 399, de fecha 09 de Diciembre de 2004, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Catedral del Municipio Iribarren del Estado Lara, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos: DIXON JOSE FREITEZ BRACHO y SORIBEL DEL CARMEN ESCALONA JIMENEZ, ya identificados, contrajeron matrimonio por ante la nombrada autoridad civil. Instrumento éste que de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes. Así se declara.

MOTIVA

Cumplida la citación de la Fiscal del Ministerio Publico y consignado el respectivo informe, y de igual forma estando las partes conteste en manifestar que han permanecido separados de hecho por más de (05) cinco años, habiéndose cumplido con las formalidades establecidas por Ley, donde en el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio y encontrándose como alegan estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años las partes, este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, por lo que no teniendo nada que objetar la Representación Fiscal del Ministerio Público, resulta procedente la disolución del vínculo matrimonial. Así se decide.
Así mismo se hace la salvedad, que a tenor de lo previsto en los artículos 173 y 186 del Código Civil, la comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste, o en el supuesto de ser declarado nulo; y ejecutoriada la sentencia que declaró el divorcio, queda disuelto el matrimonio y cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarlas.



Catorce (14)

DISPOSITIVA
En consecuencia, éste Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,
DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos DIXON JOSE FREITEZ BRACHO y SORIBEL DEL CARMEN ESCALONA JIMENEZ, ya identificados por ante el Registro Civil de la Parroquia Catedral del Municipio Iribarren del Estado Lara, lo cual consta en acta inserta en el Libro de Matrimonios llevado por ese despacho, bajo el N° 399 de fecha 09 de Diciembre de 2004.-
Así mismo se ordena oficiar a los organismos competentes en su debida oportunidad, remitiendo copia certificada de la presente decisión, a los fines legales consiguientes, de conformidad con lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Público y 506 del Código Civil. Expídanse las copias que solicite la parte interesada.
Publíquese en la Página web de este Tribunal, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los dieciséis (16) días del mes de Diciembre del año Dos Mil Catorce (16/12/2014) Años: 204° y 155°.
La Jueza,


Abg. María Alejandra Romero Rojas
El Secretario Temporal,


Abg. Ernesto Yépez

Seguidamente se publicó la anterior decisión en esta misma fecha siendo las: 12.25 am.-
El Secretario Temporal,



MARRL/EY/3.-