REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, uno de diciembre de dos mil catorce
204º y 155º
ASUNTO: KP02-S-2014-003498
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
De conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del Artículo 243 del Código de procedimiento Civil, procede esta Juzgadora a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:
PARTE SOLICITANTE: ciudadana: MARIA DE LOS DOLORES FERNANDEZ FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.376.377.
ABOGADOS ASISTENTES: ciudadanos: MARIADELINA CASTRO SANCHEZ y ALEXANDER JOSE SUAREZ QUERALES, abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 23.494 y 104.265, respectivamente.
MOTIVO: CONSTITUCIÓN DE HOGAR
TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
II
SÍNTESIS PRELIMINAR
En fecha 14/04/2014, fue introducido ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil de Barquisimeto, escrito de solicitud y anexos por CONSTITUCIÓN DE HOGAR, intentada por la ciudadana: MARIA DE LOS DOLORES FERNANDEZ FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.376.377, debidamente asistida por los abogados en ejercicio, ciudadanos: MARIADELINA CASTRO SANCHEZ y ALEXANDER JOSE SUAREZ QUERALES, debidamente inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 23.494 y 104.265, respectivamente, correspondiéndole el conocimiento del presente asunto a este Tribunal, previa distribución que hiciera la U.R.D.D. CIVIL Barquisimeto, en fecha: 15/04/2014, y se da por recibido.-
III
DE LA PRETENSIÓN DEL SOLICITANTE
En fecha 29 de abril de 2014, este Tribunal admitió la presente solicitud de CONSTITUCIÓN DE HOGAR, sobre un (01) inmueble propiedad de la solicitante, ciudadana: MARIA DE LOS DOLORES FERNANDEZ FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.376.377, asimismo, de acuerdo a lo previsto en el artículo 638 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó valorar el inmueble objeto de la presente solicitud por Perito Avaluador, designándose al ciudadano: JUAN PABLO COLMENAREZ, titular de la cédula de identidad N° V-7.316.528, como Perito Avaluador. Asimismo, se acordó librar un CARTEL debiéndose publicar en el diario EL IMPULSO o EL INFORMADOR durante noventa (90) días una vez cada quince (15) días emplazando a cualquier persona que tenga interés o pretender tener algún derecho para que comparezca ante el tribunal a realizar las observaciones que estimen pertinentes con respecto a la solicitud.
En fecha 02 de octubre de 2014, compareció el ciudadano: JUAN PABLO COLMENAREZ, aceptando el cargo como Perito del presente procedimiento y presto el juramento de ley.
En fecha 08 de Octubre del 2014, mediante diligencia compareció el perito designado JUAN PABLO COLMENAREZ, y procedió a consignar el referido informe del cual se desprende que el inmueble constituido por un (01) apartamento ubicado en el edificio TEKETIA, calle los Comuneros con calle 5 de la Urbanización “EL PARQUE” , Parroquia Santa Rosa del Municipio Iribarren del Estado Lara, objeto del avaluó en cuestión asciende a la cantidad de UN MILLON SETECIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y OCHO CON CINCUENTA CENTIMO (BsF.1.774.758,50).
En fecha 23 de Octubre del 2014, la representación judicial de la solicitante consigna siete (07) ejemplares del Cartel acordado y librado por este Tribunal, publicado en el Diario EL IMPULSO.
IV
DE LA COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES DE MUNICIPIO
El Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena mediante Resolución Nro. 2009-0006, dictada en fecha 18/03/2009, y publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela de fecha 02/04/2009, confiere a los Tribunales de Municipio competencias en asuntos de Jurisdicción Voluntaria o No Contenciosa. Tal potestad abarca distintas solicitudes, entre las cuales se encuentran la Constitución de Hogar, entre otros asuntos de semejante naturaleza, razón por la cual este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, es competente para conocer de la presente solicitud. Y así se decide.
V
DE LA CONSTITUCIÓN DE HOGAR
De lo anteriormente expuesto, atañe a este Tribunal emitir el pronunciamiento correspondiente a la solicitud de constitución de hogar plasmada en el escrito que encabeza este proceso, el cual se hace bajo las consideraciones de derecho que a continuación se expone:
Arguye la solicitante, ciudadana: MARIA DE LOS DOLORES FERNANDEZ FERNANDEZ, antes identificada, asistida de abogados de su confianza que es propietaria de un (01) inmueble, el cual está constituido por un apartamento N° 5-A, 5ta planta, ubicado en el edificio TEKETIA, calle los Comuneros con calle 5 de la Urbanización “EL PARQUE”, Parroquia Santa Rosa del Municipio Iribarren del Estado Lara, dicho apartamento tiene un área aproximada de noventa y cinco metros cuadrados con sesenta y cinco centímetro cuadrados (95.65 mts2), consta de las siguientes dependencias: recibo-comedor y balcón techado, tres (03) dormitorios con sus respectivos closets, dos (02) salas de baños equipadas, pasillo de distribución a las habitaciones, cocina y zona de servicios, siendo sus linderos particulares los siguientes: NORTE: con pared medianera que lo separa del apartamento N° 5-B; SUR: con fachada sur del edificio; ESTE: con la fachada este del edificio y OESTE: con pared que lo divide en parte del dibujo estructural de la edificación, en parte con la escalera del bloque de circulación vertical de cada piso y con el pasillo de distribución del bloque de circulación vertical de cada planta, ha dicho apartamento le corresponde un puesto de estacionamiento signado con el N° 48, descubierto cuyos linderos son: NORTE: Norte con el puesto de estacionamiento N° 49; SUR: con el puesto de estacionamiento con el N° 47; ESTE: con el espacio libre de circulación y maniobra del estacionamiento y OESTE: con pared perimetral del espaciamiento. Así como el porcentaje sobre las cosas comunes, en una proporción del uno con ochenta y siete por ciento (1,87%). Por su parte los linderos generales del Edificio TAKETIA, las medidas del terreno se encuentran bien determinados por el documento de condominio correspondiente, protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Iribarren del Estado Lara, quedando inserto bajo el N° 33, folios 233 al 264, Protocolo primero, Tomo 6, de fecha 19 de Noviembre de 1979. Asimismo, se evidencia que el bien inmueble anteriormente descrito le pertenece por haberlo adquirido de los ciudadanos MANUEL FERNANDEZ LOPEZ y DOLORES FERNANDEZ DE FERNANDEZ, titulares de las cedulas de identidad Nº V-7.374.358 y 836.976, por la suma de SEISCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.650.000,00) hoy SEISCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (650,00 Bs), tal y como se evidencia de documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Iribarren del Estado Lara, hoy Registro Publico del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, quedando inserto bajo el N° 24 folios 1 al Vto., Protocolo Primero, Tomo 13 de fecha veinticuatro (24) de Mayo de 1992.
Manifiesta la solicitante que “este hogar se constituye por el término de mi vida, una vez fallecida el inmueble objeto de esta constitución de hogar pasara en plena propiedad por partes iguales, a mis sucesores vivos o los hijos de estos por derecho de representación. En los demás casos regirá lo establecido el párrafo 2 Sección Segunda, Titulo 3, Libro 2 del Código Civil Venezolano.”
Establece el artículo 632 del Código Civil:
“Artículo 632. Puede una persona constituir un hogar para sí y para su familia, excluido absolutamente de su patrimonio y de la prenda común de sus acreedores.”
Por su parte el artículo 637 del Código Civil:
“Artículo 637. La persona que pretenda constituir hogar, deberá ocurrir por escrito al Juez de Primera Instancia de la jurisdicción donde esté situado el inmueble destinado para aquel objeto, haciendo la declaración correspondiente con designación clara y precisa de las personas a cuyo favor lo constituya, si tal fuere el caso, y así mismo expresar la situación, cabida y linderos del predio y demás datos que tiendan a describir dicho inmueble.
Con la solicitud mencionada acompañará su título de propiedad, y una certificación expedida por el Registrador respectivo relativa a los últimos veinte (20) años, para comprobar que no existe gravamen vigente sobre el inmueble que se va a constituir en hogar.”
De la transcripción del artículo 632 del Código Civil, este Tribunal observa que el derecho que posee toda persona de sacar fuera de su patrimonio algunos bienes para utilizarlos en subsistencia y la de su familia, en el techo para cobijarse, y que esos bienes queden libres de la persecución por parte de los acreedores, y que serán por tanto intocables, fundados ello en los principios humanos de la institución del hogar.
En cuanto al artículo 637 ejusdem transcrito prevé los requisitos de procedencia para la admisión y tramitación de dicho procedimiento, los cuales fueron cumplidos por la solicitante.
En ese sentido se aprecia que como instrumentos fundamentales del presente proceso la solicitante consigno los siguientes recaudos:
1. Título de propiedad del inmueble sobre el cual se solicita constituir hogar; debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Iribarren del Estado Lara, hoy Registro Publico del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, quedando inserto bajo el N° 24 folios 1 al Vto, Protocolo Primero, Tomo 13 de fecha veinticuatro (24) de Mayo de 1992, del cual se desprende que el bien inmueble en cuestión le fue vendido a la ciudadana: MARIA DE LOS DOLORES FERNANDEZ FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V-7.376.377, poseyendo así la titularidad del mismo, por lo tanto siendo el señalado documento un instrumento público, de conformidad con el artículo 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio.
2. Certificación de gravamen expedida por el Registro Publico del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, de fecha 04 de abril del2014, del cual se desprende que de la revisión practicada en los protocolos y notas marginales que cursan en esa oficina en el lapso de veinte (20) años sobre el inmueble propiedad de la ciudadana: MARIA DE LOS DOLORES FERNANDEZ FERNANDEZ, constituido por un (01) apartamento plenamente señalado en dicha certificación de gravamen. Por lo tanto siendo el señalado documento un instrumento público, de conformidad con el artículo 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio.
De igual forma el artículo 638 del Código Civil, dispone los extremos formales en la sustanciación del proceso de constitución de hogar, requiriendo al efecto el justiprecio del bien inmueble en cuestión y la publicación de carteles, a fin de darle publicidad al procedimiento y la oportunidad a cualquier tercero interesado en el asunto de exponer lo que considerase pertinente en defensa de sus derechos.
En ese sentido, se evidencia de autos que fue practicado el informe de avalúo ordenado en el auto de admisión de fecha 29 de abril del 2014, conforme a lo estipulado en el artículo 638 del ejusdem, practicado por el perito designado, arrojando dicho informe como resultado el monto de UN MILLON SETECIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y OCHO CON CINCUENTA CENTIMOS (1.774.758,50 Bs).
Asimismo, se observa que de las actuaciones cursantes a los autos se cumplieron con las publicaciones de edictos ordenadas en el auto de admisión de fecha 29 de abril de 2014, conforme a lo estipulado en el artículo 638 Código Civil.
Corresponde ahora a este Tribunal observar lo previsto en el artículo 639 del Código Civil.
“Artículo 637. Transcurridos los noventa días de la publicación referida, y llenas las formalidades exigidas en los artículos precedente, sin haberse presentado oposición de ningún interesado, el tribunal declarará constituido el hogar en los términos solicitados, separado del patrimonio del constituyente, y libre de embargo y remate por toda causa u obligación, aunque conste de documento público o de sentencia ejecutoriada; y ordenará que la solicitud y declaratoria se protocolicen en la Oficina de Registro respectiva, se publiquen por la prensa tres veces, por lo menos, y se anoten en el Registro de Comercio de la jurisdicción.
Mientras no se haya cumplido con todas estas formalidades, el hogar no producirá los efectos que le atribuye la Ley, y si ellas no se hubieren realizado en el término de noventa días, quedará sin lugar la declaratoria del Tribunal.
Si antes de la declaración judicial hubiere oposición, el Tribunal la resolverá por los trámites del juicio ordinario”.
En el caso de marras, se pudo verificar que se cumplieron todos los requisitos previstos en los artículos 637 y 638 del Código civil, así como transcurrió el lapso previsto para la publicación de los carteles, apreciándose además que no hubo oposición a la solicitud de constitución de hogar, subsumiéndose tal situación en el supuesto contenido en el artículo 639 del Código Civil, por lo tanto deben proceder en derecho la consecuencias jurídicas allí establecidas, como lo es la declaración por parte del Tribunal de la constitución de hogar en los mismos términos solicitados en el escrito inicial, quedando separado dicho inmueble del patrimonio del constituyente, libre de embargo y remate por toda causa u obligación, aunque conste de documento público o de sentencia ejecutoriada, y demás efectos legales previstos en la norma predicha. Así debe ser declarado.
DISPOSITIVA
Con base a los fundamentos de hecho y derecho antes explanados, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 632, 633, 634, 636, 637, 638 y 639 del Código Civil y el Artículo 242 del Código de Procedimiento Civil, declara:
PRIMERO: CONSTITUIDO EL HOGAR sobre el apartamento N° 5-A, 5ta planta, destinado ubicado en el edificio TEKETIA, calle los Comuneros con calle 5 de la Urbanización “EL PARQUE” , Parroquia Santa Rosa del Municipio Iribarren del Estado Lara, con un área aproximada de noventa y cinco metros cuadrados con sesenta y cinco centímetro cuadrados (95.65 mts2) y demás determinaciones constan suficientemente identificados en la parte motiva de esta decisión y se dan aquí por reproducidos, a favor de la ciudadana MARIA DE LOS DOLORES FERNANDEZ FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.376.377. En consecuencia dicho inmueble queda excluido absolutamente del patrimonio de la constituyente y de la prenda común de sus acreedores, libre de embargos y remate por toda clase de obligaciones, aun aquellas que consten en documentos públicos o de sentencia ejecutoriada. Así se decide.-
SEGUNDO: Se ordena protocolizar en la Oficina Subalterna de Registro Publico respectivo, copia certificada de la solicitud de la presente declaratoria y su anotación en el Registro de Comercio de la jurisdicción.
TERCERO: Se ordena que dentro de noventa (90) días, contados a partir de la presente fecha, deberá publicarse por lo menos tres veces dicha solicitud y esta decisión, publicación esta que se ordena efectuar en el diario EL IMPULSO o EL INFORMADOR de esta ciudad de Barquisimeto, con la advertencia de que si no se da estricto cumplimiento a las referidas publicaciones y a la protocolización antes ordenada dentro del término señalado, quedara sin efecto esta declaración judicial, a cuyo efecto se acuerda expedir por Secretaría las copias certificadas correspondientes.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, al primer (01) día del mes de Diciembre del año dos mil catorce (2.014) Años: 204° y 155°.
LA JUEZ,
ABG. MARIA ALEJANDRA ROMERO ROJAS. EL SECRETARIO TEMPORAL,
ABG. ERNESTO YÉPEZ.
En la misma fecha siendo las (01:28P.M.) se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.-
El Sec. Temp.
MARR/EY/08.-
ASUNTO: KP02-S-2014-003498.-
|