REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 01 de Diciembre de dos mil catorce
204º y 155º
ASUNTO: KP02-S-2013-001509
DE LAS PARTES
De conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, procede esta Juzgadora a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:
SOLICITANTE: Ciudadano: GERARDO GUSTAVO CORNEJO PAVEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.791.268 y de este domicilio, debidamente asistido por la abogado ARICELA MORAN, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº185.785.
MOTIVO: INSPECCION JUDICIAL.
TIPO DE SENTENCIA: AUTO RESOLUTORIO.-
UNICO
Vista la solicitud de Inspección Judicial extralitem, formulada por el ciudadano GERARDO GUSTAVO CORNEJO PAVEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.791.268 y de este domicilio, debidamente asistido por la abogado ARICELA MORAN, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº185.785 la cual se admitió por auto de fecha 19 de febrero de 2013; ahora bien, en la oportunidad fijada para la práctica de la Inspección Judicial solicitada, vale decir, el 30 de Mayo de 2013, este Juzgado declaro DESIERTO el Acto, en fecha 31 de octubre de 2013, sin que hasta la presente fecha el ciudadano: GERARDO GUSTAVO CORNEJO PAVEZ,, haya solicitado nueva oportunidad para su práctica, lo cual conlleva a una falta de impulso procesal, razón por la cual tomando en consideración lo previsto en el artículo 1489 del Código Civil respecto a la INSPECCION OCULAR el cual establece:
Artículo 1.429: “En los casos en que pudiera sobrevenir perjuicio por retardo, los interesados podrán promover la inspección ocular antes del juicio para hacer constar el estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo”.
Del articulo antes transcrito se puede decir que la Inspección Judicial extralitem, tiene como esencia dejar constancia en los casos en que pudiera sobrevenir perjuicio por retardo, para hacer constar el estado o circunstancia que pueda desaparecer o manifestarse con el transcurso del tiempo, y siendo que hasta la presente fecha ha transcurrido un (01) año, un (01) mes y un (01) día, sin que la parte interesada haya solicitado nueva oportunidad a los fines de practicar la presente Inspección Judicial de autos, es por lo que este Tribunal debe forzosamente declara Terminado la presente solicitud. Así se decide.
Por las razones ante expuestos este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: TERMINADO la presente solicitud de Inspección Judicial formulada por el ciudadano: GERARDO GUSTAVO CORNEJO PAVEZ,, plenamente identificado y ordena su remisión al Archivo Judicial Regional del Estado Lara a los fines de su archivo y conservación.
Publíquese, Diaricese, Registrase y déjese copia de conformidad con el artículo 248 del Código Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Al primer (01) día del mes de Diciembre del 2014. Años: 204° Y 155º
La Juez
Abg. María Alejandra Romero Rojas
El Secretario Temporal
Abg. Ernesto Yépez
MARRL/EY/03.-
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