REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, nueve de diciembre de dos mil catorce
204º y 155º

ASUNTO : KP02-F-2014-000484
En fecha 14 de Mayo del 2014, el ciudadano RICHARD RAFAEL ROJAS LEAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-5.937.856, asistido por la Abogada en ejercicio BETZABETH MOGOLLON, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro. 173.099, solicito el Divorcio basado en el artículo 185-A del Código Civil Vigente, alegando la ruptura de la vida en común por más de cinco (5) años, contra la ciudadana ANELSY MERCEDES SUAREZ GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.575.773, de este domicilio. En la unión matrimonial procrearon cuatro (04) hijos, actualmente mayores de edad a cuyo efecto de lo anterior consignan Acta de Matrimonio y Acta de nacimiento de los hijos. Una vez admitida la solicitud en fecha 15/05/2014, se ordenó notificar a la Fiscalía del Ministerio Público en Materia de Familia, la cual se realizó en forma personal y consta al folio dieciocho (18) del expediente. En fecha 22-10-2014, diligencio la abogada Betzabeth Mogollon, anteriormente identificada, , en la cual consigna copias simple del libelo de la demanda para la citación de la parte demandada. En fecha 30-10-2014 se libro boleta de citación al conyugue demandado. En fecha 25-11-2014 diligencio el alguacil Deivs Lopez consignando boleta de citación debidamente firmada por la ciudadana: ANELSY MERCEDES SUAREZ GONZALEZ.
Para decidir este Tribunal observa:
Quien juzga observa que no se encuentran llenos todos los extremos exigidos por el artículo l85-A del Código Civil el cual establece lo siguiente:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio. Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el juez en la Tercera Audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente.

De lo anterior se desprende que la separación de cuerpo por más de cinco años puede ser solicitada por cualquiera de los cónyuges, debiendo la otra parte comparecer de forma personal y señalar expresamente si reconoce el hecho alegado por el cónyuge solicitante o si contradice la solicitud. Todo sin perjuicio de la objeción que tenga el Ministerio Publico, que es quien debe velar por el fiel cumplimiento de los requisitos exigidos por la Ley.
Ahora bien, es importante señalar que si el cónyuge una vez que es citado no comparece personalmente o si compareciendo nada dice con respecto a la solicitud, se presume que la rechaza o contradice, estando quien juzga en la obligación de declarar terminada la solicitud de divorcio y en efecto ordenar el archivo del expediente.

En consecuencia de lo anterior, de autos se evidencia que la ciudadana ANELSY MERCEDES SUAREZ GONZALEZ, efectivamente se dio por citada en fecha 21 de Noviembre del 2014, y no compareció ni manifestó nada sobre la solicitud interpuesta por su cónyuge lo cual el silencio frente a las afirmaciones de la parte solicitante, deben tenerse como desconocimiento o contradicción de las mismas y ello constituye motivo legal para que se declare terminado el procedimiento y se ordene el archivo del expediente, aun y cuando la Fiscal Décima Cuarta del Ministerio Publico en el presente caso haya presentado escrito donde manifiesta que se encuentran llenos los extremos legales y por lo tanto no objeta la solicitud, es por ello que quien juzga le corresponde velar por el estricto cumplimiento de las normas y actuar conforme a derecho.
Por todo lo anterior este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la solicitud de divorcio efectuada por el ciudadano RICHARD RAFAEL ROJAS LEAL, en su carácter de cónyuge, ampliamente identificada. EN CONSECUENCIA: Se declara terminado el presente procedimiento y se ordena el Archivo del expediente, de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil.-. REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.
Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto a los nueve (09) días del mes de Diciembre de dos mil Catorce (2.014). AÑOS: 203° y 154°.
EL JUEZ,



ABG, LUIS FERNANDO MARTINEZ AROCHA
LA SECRETARIA TEMPORAL

ABG. LILIANA SANTELIZ
En la misma fecha se publico siendo las 03:06 p.m.
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