REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO HERES DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR

Ciudad Bolívar, dos de diciembre de dos mil catorce
204° y 155º
RESOLUCIÓN N°: PJ0252014000331
ASUNTO: FP02-S-2014-001692

En fecha 02 de Junio del 2014, fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles y recibida por ante este tribunal por efecto de distribución en esa misma fecha, escrito contentivo de solicitud de DIVORCIO 185-A, suscrito por el abogado NOEL BRAVO, venezolano, mayor de edad, titulas de la cedula de identidad Nº V-8.858.729, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 26.968, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MILAGROS DIAZ FRANCO, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad Nº V-16.221.480, tal como se evidencia de instrumento poder debidamente otorgado por ante un Notario Español del Colegio de Zaragoza, en Fecha 13 de Mayo del 2014, por una parte y por la otra el ciudadano CESAR JOSE CENTENO SARATE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-10.567.655, debidamente asistido, por el abogado en libre ejercicio JOEL MILLAN LOZADA, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 57.092, fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano.

El Tribunal, para decidir, hace previamente las siguientes consideraciones:

Manifestaron los cónyuges en su libelo de solicitud, que contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Independencia del Estado Anzoátegui, en fecha 15 de Septiembre de 1993, conforme consta de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 492, folios 39 al 41, Tomo IV, del libro de matrimonios civiles llevados por ese despacho en el año 1993, la cual acompañaron marcada “A”.

Los solicitantes señalaron que su domicilio conyugal fue fijado en la Calle Lara, Casa Nº 15, Barrio Las Piedritas, Parroquia La Sabanita, Municipio Heres del Estado Bolívar.

Que durante su unión conyugal no adquirieron bienes y no procrearon hijos.
Argumentaron, que desde el mes de Junio del año 1995, decidieron separarse de hecho, y hasta la actualidad no ha sido posible la reconciliación entre ellos.
Solicitaron, la citación del Fiscal del Ministerio Público; se admitiera y se sustanciara la solicitud, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil y en fin declarada con lugar con todos los pronunciamientos legales.
El 18 de Junio del 2014, se insto a los solicitantes a indicar, en un lapso de Cinco días de despacho, cual fue su último domicilio conyugal, como requisito indispensable para determinar la competencia del Tribunal. Compareciendo en fecha 20 de Junio del 2014, el abogado Noel Bravo,, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MILAGROS DIAZ FRANCO, y el ciudadano CESAR JOSE CENTENO, quienes subsanaron la omisión cometida.

El 30 de Junio del 2014, se admitió la solicitud presentada, se ordenó anotarla en el Libro de Registro de Causas bajo el N° FP02-S-2014-001692, se ordenó emplazar al ciudadano Fiscal 7° del Ministerio Público, para que concurriera dentro del décimo día de despacho siguiente al de su notificación, para que expusiera lo que creyera conveniente en relación a dicha solicitud y, habiéndose librado la boleta de citación, se dio por citada el 16 de Julio del 2014.

En fecha 31 de Julio del 2014, compareció la abogada GLORIA DE LOS ANGELES MORENO, en su condición de Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Público, y presentó escrito, señalando: …omisis… “este Representante Fiscal, de la vindicta publica, solicita a este despacho a su cargo, inste a las partes a especificar el lugar del ultimo domicilio conyugal…”.

Por lo que en fecha 05 de Agosto del 2014, compareció el Abogado Noel Bravo, en su carácter de acreditado de autos y ratifico el último domicilio conyugal, manifestando que lo solicitado por la representante fiscal ya se encontraba saneado por cuanto ya era un requerimiento objetado por este despacho.
Ahora bien, como quiera que por tratarse de un procedimiento de mutuo acuerdo presentando por ambos cónyuges, en el cual debe intervenir el Ministerio Publico por ser la naturaleza de este procedimiento, es decir de Orden Publico, lo solicitado por la representante de la Vindicta Publica, le acarrea a los solicitantes un retardo procesal injustificado, por lo que este Juzgador como director del proceso le corresponde salvaguardar las garantías Constitucionales amparadas en nuestra Carta Magna, y en aras de garantizar el debido proceso, se observa que la solicitud presentada por los cónyuges está subsumida dentro de los parámetros establecidos en el Artículo 185-A del Código Civil, cuyo encabezamiento señala: "Cuando los cónyuges han permanecido separados por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio alegando ruptura prolongada de la vida en común", lo que indica la procedencia de la solicitud analizada.

Cumplidos como han sido los plazos previstos en el cuarto aparte del artículo 185-A del código adjetivo civil, este Tribunal en fuerza de las consideraciones expuestas, y Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud presentada y, en consecuencia, DISUELTO POR DIVORCIO el matrimonio contraído por los ciudadanos MILAGROS DIAZ FRANCO y CESAR JOSE CENTENO SARATE, por ante la Prefectura del Municipio Independencia del Estado Anzoátegui, en fecha 15 de Septiembre de 1993, conforme consta de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 492, folios 39 al 41, Tomo IV, del libro de matrimonios civiles llevados por ese despacho en el año 1993, en consecuencia;

La mujer no podrá usar en lo adelante el apellido del que fue su cónyuge y ambos quedan libres para contraer nuevas nupcias previo el cumplimiento de la normativa legal que regula la materia.
Expídanse por secretaria copias certificadas de la presente decisión a las partes.

Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los dos días del mes de diciembre del dos mil catorce. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-
El Juez,

Abg. Orlando Torres Abache La Secretaria,

Abg. Emilia Caminero Sambrano
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las once y cuarenta y cinco minutos de la mañana (11:45 a.m.). Conste.-

La Secretaria,

Abg. Emilia Caminero Sambrano