REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO HERES DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
Ciudad Bolívar, quince de diciembre de dos mil catorce
204º y 155º

RESOLUCIÓN Nº: PJ0252014000349
ASUNTO: FP02-V-2013-001344

En el juicio por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO DE LOCAL COMERCIAL, incoado por la ciudadana ANA JESSIKA BRAVO, abogada en libre ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 133.565, con cedula de identidad Nº 12.601.475, con domicilio procesal en la planta baja del edificio Loma, local 03 (frente a la estación de servicio mayu de esta ciudad); en su carácter de co-apoderada judicial de la ciudadana: SOR TERESITA BITRIAGA DE MACABRIL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.777.225, comerciante, con domicilio en Caicara del Orinoco, Municipio Cedeño del Estado Bolívar, piso 01, edificio Teremaca en la prolongación de la Av. Libertador cruce con la avenida Carabobo, Barrio Guaniamo de Caicara del Orinoco, mediante la cual demanda a la EMPRESA MERCANTIL COMERCIALIZADORA MILA, C.A, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 26-10-2007 en el libro de registro de comercio Nº 73, tomo 65-A representada legalmente por el ciudadano: LUIS HENRIQUE GUTIERREZ, venezolano, comerciante, con domicilio en la población de Caicara del Orinoco, titular de la cédula de identidad Nº V-10.657.547, este Tribunal a los fines de emitir el pronunciamiento correspondiente observa lo siguiente:

Del contenido del libelo de la demanda se desprende que parte actora expone que resultado infructuosa todas las diligencias amistosas y extrajudiciales tendientes a lograr que la empresa arrendaticia manifieste su disposición a hacer uso de la prorroga legal con el nuevo canon de arrendamiento y a cancelar los pagos pendientes correspondiente a los meses mayo, junio, julio, agosto y septiembre del año 2013, razón esta que conlleva a demandar para que convenga o en su defecto sea condenado por este Tribunal en la Resolución de contrato de arrendamiento de local comercial ubicado en la prolongación de la Avenida Carabobo, barrio Guaniamo de la población de Caicara del Orinoco, Municipio Cedeño del Estado Bolívar, con una superficie de Setenta metros cuadrados con Veintiún centímetros (70.21Mts), cuyos linderos son al Norte: Prolongación de la Avenida Carabobo; Sur: Parcela 001, Este: Parcela 001 local 005; Oeste: Parcela 001 con local 100.

Alega también el accionante en el contenido libelar que demanda subsidiariamente el pago de las pensiones de arrendamiento insolutas las cual alcanza al día de hoy la suma de Treinta y Cinco mil bolívares (Bs. 35.000,00) por concepto de daños y perjuicios y los que se continúen venciendo hasta que se logre completar la desocupación del inmueble

Asimismo que con motivo de la resolución, le haga a su representado la entrega material de inmueble completamente desocupado, el pago de las costas procesales para lo cual se estima una acción de cincuenta y tres mil quinientos bolívares (45.500,00) (sic).

El demandante solicita también que este Tribunal se sirva decretar una medida de embargo sobre los bienes propiedad o posesión del demandado por la cantidad de Treinta y Cinco mil bolívares (Bs.35.000,00), monto demandado para cubrir los canon de arrendamientos insolutos, mas las costas y costo s del proceso si el embargo recae sobre la cantidad liquida de dinero, pero si recae sobre la cantidad liquida sobre bienes muebles se decrete la medida de embargo sobre el doble de la suma demandada mas las costas y costo del proceso, es decir, la suma de Setenta mil bolívares (Bs.70.000,00) mas las costas y costo del proceso, los bienes a embargar se señalaran en la oportunidad de la ejecución de la medida.
DE LA ADMISION DE LA DEMANDA

Este Tribunal en fecha 22 de noviembre de 2013 dictó auto de admisión de conformidad con el articulo 33 y siguiente del Decreto con rango y fuerza de ley de Arrendamiento Inmobiliario y ordeno emplazar a la empresa Comercializadora Mila, C.A, representada por el ciudadano LUIS ENRIQUE GUTIERREZ, a los fines de comparecer por ante el Tribunal al Segundo día hábil de despacho siguiente mas la concepción de dos (02) días hábiles por el termino de la distancia y de contestación a la demanda que le tiene incoada la ciudadana SOR TEREISTA BITRIAGA DE MACABRIL, en cuanto a la medida solicitada el Tribunal ordeno apertura cuaderno separado.(Folio 44).

En fecha 29 de Noviembre de 2013, este Tribunal apertura el cuaderno separado y decreta la medida preventiva de secuestro sobre un bien mueble (objeto de la pretensión) de local comercial ubicado en la prolongación de la Avenida Carabobo, barrio Guaniamo de la población de Caicara del Orinoco, Municipio Cedeño del Estado Bolívar, con una superficie de Setenta metros cuadrados con Veintiún centímetros (70.21Mts), cuyos linderos son al Norte: Prolongación de la Avenida Carabobo; Sur: Parcela 001, Este: Parcela 001 local 005; Oeste: Parcela 001 con local 100, la cual se encuentra en posesión y en calidad de arrendamiento del demandado y medida preventiva de embargo sobre bienes propiedad del demandado hasta cubrir la cantidad de Treinta y Cinco mil bolívares con cero céntimos (Bs. 35.000,00), si se tratare de suma liquida en dinero, que comprende el monto principal de la suma demandada, o hasta cubrir la cantidad de Setenta mil bolívares (Bs. 70.000, 00) si se tratare de bienes muebles que comprende el doble de la suma demandada correspondientes a las cinco mensualidades demandadas de cánones insolutos de los meses mayo, junio, julio, agosto y septiembre de 2013, en razón de siete mil bolívares (Bs.7.000,00) mensuales, mas las costas procesales calculadas al 25% que asciende a la suma de Ocho mil Setecientos Cincuenta mil bolívares con cero céntimos (8.750.000,00), designando a la parte actora como depositario de los bienes mueble e inmuebles secuestrados y embragados si fuera el caso. (Ver folio 02 al 07 del cuaderno separado)

En fecha 09 de diciembre de 2014, mediante escritos suscrito por JORGE SAMBRANO MORALES, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada, inscrito en el Ipsa Nº 25.138 expone que la Sociedad Mercantil COMERCIALIZADORA MILA, C.A se da expresamente por citada de conformidad con el articulo 217 del Código de procedimiento Civil.

CONTESTACION DE LA DEMANDA

Que en fecha 12 de diciembre de 2013, mediante escrito suscrito por los abogados CARLOS LUIS SANCHEZ MOTA y JORGE SAMBRANO MORALES, debidamente inscritos en el Ipsa bajo el Nº 20.684 y 25.138 respectivamente en su carácter de co-apoderado judiciales de la Sociedad Mercantil COMERCIALIZADORA MILA, C.A para demandada y exponen lo siguiente: “….de conformidad con lo establecido en el artículo 35 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliarios en concordancia con el articulo 883 del Código de procedimiento Civil proceden a dar contestación a la demanda y a reconvenir a la parte accionante por los hechos y fundamentos jurídicos que se indicaran Infra de acuerdo a los siguientes términos: 1.-De la impugnación de la cuantía.… la parte actora estimo la acción intentada en la suma de cuarenta y cinco mil quinientos bolívares (Bs. 45.500,00) o su equivalente a 425,23 unidades tributarias, dicha estimación fue realizada de forma caprichosa, no fue fundamentada en ninguna norma legal que permita establecer el monto antes mencionado.

El legislador en materia inquilinaria estableció de manera clara y determinante la forma en que deben ser estimadas las demandas en materia de arrendamiento contenida en el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil.

Y en consecuencia, se impugna el valor estimada de la demanda, por resultar desfasado de la realidad de los hechos argumentados por la parte demandante y de la normativa legal establecida; 2.De los hechos admitidos,… se admite como único hecho cierto que nuestra representada, la sociedad mercantil Comercializadora Mila, C.A, es arrendataria de un inmueble constituido por un local comercial, identificado con el Nº 05, planta baja del edificio Teremaca, ubicado en la prolongación de la Avenida Carabobo, barrio guaniamo, Caicara del Orinoco, Municipio General Manuel Cedeño del Estado Bolívar, 3.De los hechos controvertidos,…salvo la admisión del hecho admitido en el segundo capitulo, se rechaza, niega y contradice en toda forma de derecho, los hechos constitutivos de la demanda, se rechaza que la relación arrendaticia con la parte demandante se haya pactado en un lapso de duración de seis (06) meses contados a partir de la autenticación del contrato de arrendamiento; se rechaza que la prorroga derivada de este contrato sea de seis (06) meses, se rechaza que nuestra representada tenga que manifestar de alguna forma su disposición de hacer uso de la supuesta y negada prorroga legal; se rechaza que nuestra se encuentre insolvente en lo que respecta a los pagos reclamados en la demanda, esto es, los meses de MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO Y SEPTIEMBRE del año 2013; se rechaza que nuestra representada tenga obligación alguna de entregar el inmueble arrendado por haberse expirado la supuesta prorroga legal; se rechaza que se procedente el derecho, la medida preventiva de embargo solicitada en la demanda, la cual será motivo de recurso de oposición mediante escrito separado; no es cierto que nuestra representada tenga obligación alguna de hacer entrega material as la demandante de autos del inmueble arrendado completamente desocupado, no es cierto y se rechaza que sean aplicables al caso bajo estudio, la norma contenida en el articulo 1099 del Código de Comercio, artículos 14,33 y 40 de la Ley de arrendamiento inmobiliario, articulo 1592 y 1954 del Código Civil; se rechaza que el supuesto pago de las pensiones de arrendamiento insolutas, alcancen al momento de la presentación de la demanda la suma de TREINTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 35.000,00); se rechaza la exigencia de costas procesales y que de manera legitima fueron estimadas por la parte accionante en la cantidad de CINCUENTA Y TRES MIL UINIENTOS BOLIVARES (Bs.45.500,00) (Sic) o su equivalente a 425,23 U.T.4.Del los hechos ciertos/ del contrato de arrendamiento y de su data,…lo cierto es que nuestra representada, la Comercializadora Mila, C.A, antes identificada, mantiene desde hace aproximadamente más de cinco (05) años continuos, una relación arrendaticia con la ciudadana SOR TERESITA BITRIAGA DE MACABRIL y su cónyuge JUAN DE JESUS MACABRIL, el cual tuvo como objeto un inmueble constituido por un local comercial identificado con el Nº 05, planta baja del edificio Teremaca, ubicado en la prolongación de la Avenida Carabobo, barrio guaniamo, Caicara del Orinoco, Municipio General Manuel Cedeño del Estado Bolívar; a) de la solvencia arrendaticia de la demanda, de acuerdo al último contrato escrito celebrado entre las partes, se fijó como canon mensual, hoy vigente, la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs.4.000,00), los cuales se venían cancelando de manera injustificada, los arrendadores antes señalados, se negaron a recibir las mensualidades de los meses de mayo y junio del presente año 2013, lo que obligó a nuestra mandante, a consignar por ante el Juzgado del Municipio Cedeño, a través del procedimiento especial de consignación Inquilinaria, regulado en los artículos 51 y siguientes del citado Decreto Ley , a los fines de evitar su solvencia arrendaticia consignación que se ha prolongado en el tiempo, hasta la fecha de hoy, continuando así realizando los depósitos por tales conceptos, los cual mantiene (a nuestra representada-consignante) en estado de solvencia arrendaticia; curiosamente y sin hacer mención alguna en ninguno de los pasajes de sus hechos constitutivos contenidos en la demanda, dentro de los recaudos producidos junto al libelo, específicamente lo que corren insertos a los folio 17 al 42 del expediente, fue consignado sin identificación en letras o números, copia simple de las actuaciones contentivas de la consignación inquilinaria que fue efectuada por nuestra representada, por ante el Juzgado de Municipio Cedeño de este Circuito y Circunscripción Judicial, de fecha 18 de julio de 2013, en virtud de uqe la hoy demandante, tal como se afirmó, se rehusó a recibir los arrendamientos correspondientes desde el mes de mayo hasta la presente fecha; b) de la improcedencia de la decisión del Juzgado del Municipio Cedeño, …el citado Juzgado que conoció del procedimiento de consignación arrendaticia, procedió de manera errónea, antijurídica y extralimitándose en sus funciones jurisdiccionales, a pronunciarse sobre la validez de las consignaciones efectuadas, violando de esa forma, el articulo 56 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliario, toda vez que no le corresponderá, según la norma citada , al Juez, “…ante quien el interesado presentare la demanda”, es decir, que este Juzgado de la Causa, (y no el Juzgado del Municipio Cedeño) el único que tiene la facultada jurisdiccional de realizar tal pronunciamiento, lo cual necesariamente debe hacerlo, al momento de dictar el fallo definitivo correspondiente.

En ese sentido, el pronunciamiento efectuado por aquel Juzgado se encuentra viciado de nulidad absoluta, por violar la disposición legal antes citada, resultando la misma de estricto orden publico y lo mas grave de esta situación, es que el Juzgado que se pronunció sobre la supuesta ilegitimidad de la consignación efectuada de manera legitima por nuestra mandante, lo hizo incurriendo, además de extralimitación de sus funciones, en franca y notoria ilegalidad.

Como puede observarse, el mencionado Juzgado considera insolvente (sic) a nuestra mandante por el hecho o la circunstancia, de que, según su criterio, ese Juzgado no resulta competente para conocer de esa consignación, puesto que en el contrato se eligió domicilio especial en Ciudad Bolívar.

El artículo 51 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliario, establece que la consignación Inquilinaria debe efectuarse necesariamente por ante el Tribunal de Municipio, competente por la ubicación deI inmueble.

No se puede argumentar, que por motivo de la elección de domicilio especial, establecido en los contratos de arrendamientos, se pueda aplicar de manera extensiva a este procedimiento. El domicilio especial solo prevalece para las prestaciones a que se obligaron las partes en ese contrato; pero ello no implica la renuncia de un domicilio que por mandato de la ley especial, es irrenunciable; inclusive el mismo fue creado por el legislador a beneficio del mismo arrendatario.

Cuando se establece un domicilio por el ministerio de ley, las partes no pueden subvenir, ni relajar por convenios entre particulares, creando un domicilio distinto.

Y ello resulta de tal forma, que la propia Ley, en su artículo 54, considera ilegitima las consignaciones que se realicen en un Tribunal distinto al de la ubicación del inmueble.

En razón a ello, no cabe la menor duda, de que esa decisión ilegitima dictada por aquel Juzgado no puede ser tomada como fundamento por este Juzgado de la causa para considerar a nuestra mandante con insolvente.

Así las cosas, estando solvente nuestra mandante con el pago de las pensiones que reclama la actora en su demanda, dicha acción resulta totalmente improcedente en derecho, y así solicitamos expresamente sean declarado por este Tribunal.
c) de la procedencia de la acción intentada, se observa, que este Juzgador, al momento de pronunciarse sobre la medida cautelar peticionada en el libelo, dio por sentado que el contrato de arrendamiento había expirado tanto en su termino contractual con en su prórroga legal, lo cual resulta falto de falsedad absoluta.

Señala el actor en su demanda que dio en arrendamiento a nuestra mandante el local comercial”…en fecha 21-11-2012, calificando de accionante dicha relación arrendaticia a tiempo determinado. Sin embargo, el propio actor admite en su demanda que: “…la relación arrendaticia se inició desde hace cinco (05) años mediante contratos suscritos entre su cónyuge y dicha empresa mercantil…”Y afirma, además que dicha relación se encuentra contenida:”…mediante contratos suscritos entre su cónyuge y dicha empresa mercantil…”

De esa afirmación de la propia accionante se desprende dos situaciones que deben ser consideradas por este Juzgado al momento de dicta sentencia, cuales son:
a) Si la relación arrendaticia comenzó, según la actora, desde hace cinco años, estamos en presencia de un contrato a tiempo indeterminado; por lo que no procede la figura de la prorroga legal, en consecuencia, sólo puede demandarse el desalojo por las causales taxativas establecida en el artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de ley de Arrendamiento Inmobiliario, resultando así, errónea la calificación jurídica indicada en el libelo de demanda, lo cual trae como consecuencia jurídica, su inadmisión sobrevenida.
b) No obstante a ello, si este Tribunal considera que dicha relación arrendaticia es a tiempo determinado, entonces su prórroga no es de seis (06) meses, sino de dos (02) años, en virtud de que la misma, por afirmación de ambas partes es de aproximadamente con (05) años, tal como lo establece el articulo 38, del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliario.

Por otro lado, y de conformidad con lo establecido en el articulo 39 eiusdem, la prorroga legal opera de pleno derecho, de lo que se desprende que no existe obligación de nuestra mandante de recibir ningún tipo de notificación al respecto sobre su derecho de disfrutarla; en virtud de ello, la notificación a la cual se refiere la demandante de autos es su escrito de demanda, carece de fundamento legal.
En ese mismo orden de ideas, debemos concluir que la vigencia de la relación arrendaticia aun persiste, así se califique dicha relación a tiempo determinado o indeterminado. Es decir, su es indeterminado, no existe prórroga legal, y esto trae como consecuencia inmediata, la inadmisibilidad de esta demanda, por la mala praxis en su calificación jurídica, efectuada por la demanda de autos. Si se considera a tiempo determinado, igual resulta improcedente la acción, puesto que estaría en pleno vigor y goce el disfrute de la prorroga legal de dos (02) años que le asiste a nuestra mandante. Igualmente, al estar solvente nuestra representada con el pago de los cánones de arrendamiento, resulta improcedente la acción de resolución de contrato invocada por la actora en su demanda; así debe ser declarada por este Tribunal al momento de dictar el fallo respectivo.

d) de la reconvención, la sociedad mercantil Comercializadora Mila C.A, compañía anónima, antes identificada, mantiene desde hace aproximadamente más de cinco (05) años continuos, una relación arrendaticia con la ciudadana SOR TERESITA NITRIAGA DE MACABRIL y su cónyuge JUAN DE JESUS MACABRIL, el cual tuvo como objeto un inmueble constituido por un local comercial identificado con el Nro 05, planta baja del edificio Teremaca, ubicado en la prolongación de la avenida Carabobo, Barrio Guaniamo, Caicara del Orinoco, Municipio General Manuel Cedeño del Estado Bolívar.
De acuerdo al último contrato escrito celebrado entre las partes se fijó como canon mensual, hoy vigente, la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,00), los cuales se venían cancelando de maneras oportunas y recibidas debidamente por la parte actora.

Ahora bien, dicha relación arrendaticia, que nació a tiempo determinado con el transcurso del tiempo, y por la permanencia de nuestra mandante en el inmueble antes identificado, se transformo a tiempo indeterminado, aumentándose de manera progresiva el canon de arrendamiento siendo el último de los aumentos la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs.4.000,00) mensuales, tal como se desprende del último contrato por escrito celebrado entre las partes, y que fue acompañado por la parte actora junto con su demanda, el cual distinguió con la letra B.

e) de los fundamentos de derecho y del petitum, la parte actora reconvenida se ha negado a reconocer el derecho de nuestra representada como arrendataria a tiempo indeterminado sobre el inmueble que ocupa con tal carácter, local comercial identificado con el Nro 05, planta baja del edificio Teremaca, ubicado en la prolongación de la avenida Carabobo, barrio guaniamo, Caicara del Orinoco, Municipio General Manuel Cedeño del Estado Bolívar, amenazándola en el ejercicio de su goce pacifico de la cosa arrendada, pretendiendo a la fuerza dar por terminada una relación arrendaticia, sin fundamentos y argumentos jurídicos, lo cual se traduce en una verdadera perturbación en la posesión que detenta nuestra mandante sobre el inmueble objeto de arrendamiento.

En virtud de ello y en representación de la sociedad mercantil Comercializadora Mila, C.A, reconvenimos en este mismo acto a la ciudadana SOR TERESITA BITRIAGA DE MACABRIL, plenamente identificada en autos para que convenga, o sea declarado por este Tribunal a los pedimentos a continuación se señalan:

PRIMERO: Que reconozca el derecho de posesión que detenta la sociedad mercantil Comercializadora Mila, C.A en su condición de arrendataria del inmueble (local comercial) identificado con el Nro 05, planta baja del edificio Teremaca, ubicado en la prolongación de la avenida Carabobo, Barrio Guaniamo, Caicara del Orinoco, Municipio General Manuel Cedeño del Estado Bolívar, resultando dicha relación arrendaticia a tiempo indeterminado desde hace más de cinco años.
SEGUNDO: en cancelar las costas y costos derivados del presente proceso.

Se fundamenta la presente reconvención en el anticuo 35 Decreto con rango y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliario y el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil.

Se estima la presente reconvención en la suma de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00), o su equivalente en 1.869,16 UT, todo conforme a lo establecido en el artículo 38 del Código de procedimiento Civil.

Se señala como domicilio procesal el siguiente: escritorio Jurídico Sambrano Ocho & Asociados, avenida Guasipati, Ciudad Bolívar, Municipio Heres del Estado Bolívar.

PROMOCION DE PRUEBAS PARTE DEMANDADA
Cumplido con el lapso de contestación de la demanda, la parte demandante en fecha 08 de enero de 2014, mediante escrito suscrito por el ciudadano JORGE SAMBRANO MORALES, debidamente inscrito bajo el Nro. 25.138, en su carácter de Co-apoderado de la sociedad mercantil Comercializadora Mila, C.A, promueve pruebas en el presente proceso, de conformidad con lo establecido en los artículo 396 y 889 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de demostrar los hechos alegados en la demanda y desvirtuar las alegaciones formuladas por la parte actora en el escrito de demanda, promueve los siguientes documentos:

1) Legajo de cuatro (04) contratos de arrendamientos suscritos entres la actora y la demanda, cuyo períodos contractuales son los siguientes: el primero, desde el día 30-05-2008 hasta el día 29-05-2009. El segundo desde el 01-03-2010 al 28-02-2012; el tercero, desde el 01-03-2012 al 28-02-2013.

Objeto de la prueba, Con esta prueba documental se demuestra que ciertamente la relación arrendaticia tiene más de cinco (05) años, tal como lo afirmo la parte en su demanda.

Así mismo, del examen de los citados contratos de arrendamiento se desprende dos situaciones que deben ser consideradas por este Juzgado al Momento de Pronunciarse: a) Si la relación arrendaticia comenzó, desde hace cinco (05) años, estamos en presencia de un contrato a tiempo indeterminado, y la acción intentada no es procedente. b) No obstante a ello, si se considera a tiempo determinado, entonces su prorroga no es de seis (06) meses, sino de dos (02) años, por mandato de lo establecido en el artículo 38, c) del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Por otro lado, y de conformidad con lo establecido en el articulo 39 eisdem, la prorroga legal opera de pleno derecho, de lo que se desprende que no existe obligación de mi mandante de recibir ningún tipo de notificación al respecto sobre un derecho de disfrutarla.

2) Legajo once (11) depósitos bancarios efectuados por ante el Banco Industrial, en el cual se evidencia el pago de los cánones de arrendamiento que son reclamados por la parte actora en su demanda. Tales depósitos bancarios evidencian de igual forma la solvencia arrendaticia que hasta la presente fecha mantiene nuestra representada con su arrendadora.

3) Legajo de cuatro (04) recibidos de pago por concepto de arrendamiento debidamente suscrito por la parte actora, de se evidencia que el monto fijado por las partes es la suma de cuatro mil bolívares (Bs. 4.000,00) mensuales y no la de siete mil bolívares (Bs.7.000, 00) mensuales como erróneamente fue señalado en el libelo de la demanda.

4) Copia certificada del procedimiento d consignación arrendaticia que cursa por ante el Juzgado de Municipio Cedeño del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con el número 2013-2111.

Objeto de prueba, con dicha consignación arrendaticia se evidencia el estado de solvencia en el pago de los cánones de arrendamiento por parte de mi mandante. Igualmente, se evidencia la extralimitación de funciones en que incurrió el Juzgado que recibió dicho solicitud al proceder a pronunciarse sobre la legalidad o no de las citadas consignaciones.

PROMOCION DE PRUEBAS PARTE DEMANDANTE

En fecha 13 de enero de 2014, siendo la oportunidad procesal mediante escrito suscrito por la ciudadana: ANA JESSIKA BRAVO, abogada en ejercicio, debidamente inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro. 133.565, actuando en su carácter de co-apoderad judicial de la ciudadana SOR TERESITA BRITIAGA DE MACABRIL, parte acto en la presente demanda, procede a su promoción de pruebas de la siguiente manera:

a) de las documentales, promueve el contrato de arrendamiento que se acompaño al escrito libelar que encabeza las actuaciones de la presente causa, especialmente en lo relativo a la cláusula segunda y décima cuarta del mismo, en las cuales se establece de manera especial la forma de pago pactada previamente por las partes al momento de suscribir el referido contrato de arrendamiento de local comercial, así como la domiciliación especial que ambas partes de mutuo y común acuerdo pactaron igualmente al momento de firmar el contrato.

Objeto de las pruebas: a) con la promoción de la prueba anterior pretendo ciudadano juez, demostrar la ambigüedad en la conducta del representante de la accionista, ya que un primer momento pacto unas condiciones que ahora de manera alegre e irresponsable pretende desconocer, pero haciéndolo sobremanera intentando hacer que el tribunal incurra en un error de calificación al momento de dicta sentencia, como si el contrato no existiere, ya que allí, en la cláusula segunda, se especifica la cuenta corriente en la que el arrendatario debía cumplir con su obligación de pago ciudadano Juez, cosa que como puede observarse de las actas, no hizo el accionado, tal como se demuestra de las catas que rielan en la presente causa. B) del mismo modo ciudadano juez, con la referida prueba pretendo resaltar la competencia del tribunal para la presente causa relacionada con la desocupación de un inmueble a la luz del articulo 881 del Código de Procedimiento Civil, con lo cual este Tribunal no solo seria competente por la cuantía, sino también por la materia, lo cual pretende negar el accionado al pretender nuevamente hacer incurrir en error al tribunal, planteando un a reconvención, que será objeto de análisis aparte, pero que en todo caso pretende reconvenir sobre una materia no regulada por el 881 del Código de procedimiento Civil, con el ánimo ciudadano Juez, de generar conflictos procesales que le hagan permanecer por mayor tiempo de manera ilegal e ilegitima ostentando una posesión que no le corresponde, indudablemente ciudadano juez, que debo alertar al tribunal en este punto, acerca de los principios de probidad y lealtad procesal que deben observar los abogados litigantes al momento de ejercer el derecho, pues la generación de retardo procesales innecesarios van en franca contravención con los más nobles principios de derecho y la justicia.

Segundo: hago valer y promuevo en todo su extensión las documentales referidas a la consignación de canon de arrendamiento que realizo o pretendió realizar la demanda por ante el Juzgado del Municipio Cedeño, especialmente a las afirmaciones contenidas en la misma donde miente descaradamente al indicar al tribunal en su momento y lo cual ratifico en esta causa, acerca de haber depositado en el tribunal los cánones por cuanto según su elucubrada versión, mi co-representada se habría negado a recibirle el correspondiente deposito.

Objeto de la prueba: Con la presente prueba, pretendo reafirmar el carácter de insolvencia de la accionada, pues en las actuaciones realizadas por la accionada por ante el Juzgado de Municipio Cedeño, se puede apreciar ciudadano Juez, el hecho cierto de que la accionada realiza un deposito para el mes de junio, pero luego vuelve hacerlo ciudadano Juez, en el mes de octubre, incurriendo de manera grosera en mala fe, al no cumplir con lo pactado en el contrato de proceder a depositar en la cuenta bancaria que al efecto se acordó en el contrato.

Tercero: hago valer en todo su extensión ciudadano juez, la notificación de prorroga legal que igualmente acompaño el libelo que encabeza las presentes actuaciones, en el cual se notifica a la arrendataria del inicio de su prorroga legal; debemos indicar en ello que la misma no fue ni tachada, ni desconocida ni objetada por la accionada, razón por la cual solicito se le dé el pleno valor probatorio al momento de la decisión correspondiente.

Objeto de la prueba: Con la promoción de la presente prueba ciudadano juez, solo pretendo demostrar al tribunal que mi representada, siempre ha actuado conforme a lo pactado en el contrato y las leyes, si bien es cierto que la prorroga legal corre de pleno derecho, no es menos cierto que las mismas forman parte de la costumbre mercantil, con lo cual indudablemente pasan a formar parte de la costumbre mercantil, con lo cual indudablemente pasan a formar parte del derecho pragmático venezolano, ello alentado por la actitud de personas inescrupulosas e irresponsables que luego de suscribir un determinado contrato con otro comerciante, pretenden valerse de la buena fe de aquellos para permanecer en los locales arrendados sin cumplir con ningún tipo de obligaciones, sobremanera la de entregar el local al momento del vencimiento del contrato.

De la confesión, como punto previo a la promoción de la presente prueba ciudadano juez, debo hacer las siguientes consideraciones de fondo para que sean tomadas en cuenta a criterio del tribunal momento de dictar sentencia en la presente causa: Al momento de consignar su contestación, si podemos llamarla de esa manera, los apoderados de la parte accionada se limitaron a indicar que tenia poder otorgado por el representante de la demandad, sin que se acompañare el mismo, razón por la cual, solicito de manera expresa se decida sobre este aspecto como punto previo en la sentencia.

Lo anterior es así ciudadano Juez, por cuanto el escrito y el poder que pretenden los representantes de la accionada en la presente causa, pudieren corresponder a otra causa y no a esta, pues en el encabezamiento del escrito presentado por la representación de la parte accionada, se lee claramente, que el mismo esta dirigido al Juez del Segundo de primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, y del Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar…Omissis. En consecuencia de lo anterior, en este momento se desconoce si el representante d la accionada otorgo el referido poder para otra gestión o representación o es esta, al punto que el representante de la accionada no acudió en la oportunidad correspondiente a ratificar, como lo establecen las disposiciones del CPC, el contenido y las actuaciones de quienes hasta este momento se tienen como sus representantes en la presente causa.

Realizadas las anteriores consideraciones ciudadano juez, y en el supuesto negado que se tenga como valida la contestación de quien se atribuye la representación de la accionada, procedo a promover la prueba de confesión de la accionada en los términos siguientes: De conformidad con lo previsto en el articulo 1401 del Código de Procedimiento Civil promuevo la prueba de confesión plasmada en la contestación a la demanda específicamente en lo que llamaron.

De la solvencia arrendaticia de la demandada, donde la accionada expone”…Sin embargo, de manera injustificada, los arrendadores antes señalados, se negaron a recibir las mensualidades de los meses de mayo y junio del presente año 2013, lo que obligo a nuestro mandante a consignar por ante el Juzgado del Municipio Cedeño…Omissis”.

Objeto de la prueba: Demostrar fehacientemente que la accionada, incurrió de manera descarada en insolvencia, dejando de pagar sus cánones, simplemente porque así lo deseaba, ya que la entidad bancaria en la que debía realizar sus depósitos ciudadano juez, se encuentra a escasos metros del local arrendado, jamás pudo mi co-representada negarse a recibir un canon que simplemente se deposita en una cuenta bancaria cuesta esta, que además forma parte del contrato en la cláusula segunda del mismo, salvo que mi co-representada fuera dueña de la entidad bancaria ay se la cerrara cada vez que intentase depositar o alguna otra alucinación parecida que pareciera sufrir la representación de la accionada.

En fecha 14 de enero de 2014, este Tribunal admite de conformidad con el articulo 869 del Código de Procedimiento Civil la reconvención presentada por los abogados CARLOS LUIS SANCHEZ MOTA y JORGE SAMBRANO MORALES, debidamente inscrito bajo el I.P.S.A Nº 20.684 y 25.138 respectivamente, y ordena librar boleta de notificación a las partes.

CONTESTACION DE LA RECONVENCIÓN (actora)
Mediante escrito suscrito por la ciudadana ANA JESSIKA BRAVO, debidamente inscrita bajo el Ipsa Nº 133.565, en su carácter de co-apoderada de la parte actora y entando en la oportunidad legal para dar contestación a la reconvención propuesta por la parte accionada, contesta en los siguientes términos:

De la inadmisibilidad de la reconvención propuesta, Primero: Antes de dar contestación a la reconvención propuesta, solicito del tribunal se decida como punto previo a la misma lo siguiente: el articulo 881 del Código de Procedimiento Civil es claro cuando indica que acciones deben tramitarse por el Procedimiento Breve y en que condiciones, la demanda reconvienen, plantea en este caso una reconvención en primer lugar, sobre la materia que no está contemplada en el referido artículo, con lo cual ya seria inadmisible, pero es que además , la demandada reconvenida, lo hace sobre una materia que en caso de forma parte de una controversia, no podría serlo del juicio principal contenido en la presente causa, pues el accionante solicita que… se reconozca su condición de poseedor a tiempo indeterminado del local propiedad de mi representada…¿…?; Ciudadano Juez, claro es el Código de Procedimiento Civil en materia de reconvenciones, las mismas deben poder tramitarse por el mismo procedimiento, plantear, lo que pareciera una acción posesoria interdictal por la vía del presente procedimiento solo haría imposible tramitar ambos procedimientos, además del hecho cierto que, si mi co-representada está solicitando la desocupación del local arrendado, por el incumplimiento y conducta inadecuada del arrendatario, es precisamente porque este último se encuentra en posesión del inmueble. Al respecto cita una sentencia reiterada de la Sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en los últimos años sobremanera la sentencia Nº 1.722 del 10-12-2009, en demanda propuesta a inversiones Diamante.

Ahora bien en el presente caso la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda, procede a reconvenir indicando que la acción principal es un acto perturbatorio de su posesión, que tiene un contrato a tiempo indeterminado con lo cual pretende contestar la acción principal y a su vez oponer lo que serian argumentos de defensa como si se tratare de un hecho nuevo, finalmente pretende una condena en costa como reconvención , cuando debería ser materia a ser discutida en el juicio principal y solicito se declare la inadmisibilidad sobrevenida en la presente causa de reconvención.

CONTESTACION DE LA RECONVENCIÓN (demandada)

Mediante escrito realizado por el abogado JORGE SAMBRANO MORALES, inscrito bajo el I.P.S.A Nº 25.138, en su carácter de co-apoderado judicial de la sociedad mercantil COMERCIALIZADORA MILA, C.A, parte demandada en la presente causa y expone:…me doy formalmente por notificado u solita pronunciamiento sobre la oposición a la medida preventiva planteada en el cuaderno de medidas.

En fecha 25 de febrero de 2014, mediante escrito suscrito por el abogado JORGE SAMBRANO MORALES, inscrito bajo el I.P.S.A Nº 25.138, en su carácter de co-apoderado judicial de la sociedad mercantil COMERCIALIZADORA MILA, C.A, parte demandada en la presente causa ratifica y promueve las pruebas presentadas en fecha 08-01-2014 y la misma fue admitida por el Tribunal de conformidad con el articulo 888 del Código de procedimiento Civil en fecha 31 de marzo de 2014.

En fecha 05 de mayo de 2014, comparece el abogado NELSON CARPIO MUÑOZ, debidamente inscrito en el Ipsa Nº 62.641 actuando en su carácter de co-apoderado judicial de la ciudadana SOR TERESITA BITRIAGA DE MACABRIL, debidamente identificada en la presente causa y siendo la oportunidad legal para la promoción de pruebas promueve las presentada en fecha 13 de enero de 2013 (ver folio 135 al 138)

Posteriormente en fecha 05 de mayo de 2014, mediante escritos suscrito por el abogado NELSON CARPIO MUÑOZ, inscrito en el I.P.S.A Nº 62.641, en su carácter acreditado en autos, procede a presentar escrito complementario de pruebas, y lo realiza en los siguientes términos:

DE LA INSOLVENCIA DE LOS SERVICIOS
1.- Promuevo marcado “Z” en este acto, como complementario de kas documentales ya aportadas en la presente causa en la fecha de hoy, estado de cuenta de la gerencia comercial de Hidrobolívar en sus oficinas de caicara del Orinoco, en la cual se aprecia que la demandada reconvincente de autos mantiene una deuda con la hidrológica por un monto superior a los Tres Mil Bolívares, desde el mes de noviembre de 2012.

Objeto de la prueba: pretendo demostrar al tribunal la insolvencia de la demandada reconvincente en el pago de por lo menos el servicio de agua potable en la sede donde funciona, es decir, el local propiedad de mi mandante, lo que además está perfectamente tipificado en la Ley de Arrendamiento, así como en los distintos decretos que regulan la actividad arrendaticia comercial.

Este Tribunal en fecha 13 de mayo de 2013, admite las pruebas en razón de que las mismas no son contrarias a derecho, salvo su apreciación en definitiva.

Motivación para decidir
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL.-
Luego de efectuado el estudio de las actas que conforman el expediente FP02-V-2013-001344, el Tribunal procede a decidir la causa con fundamentos en las siguientes consideraciones:

Siendo la oportunidad procesal a los fines de que este Juzgador emita el pronunciamiento correspondiente a la demanda interpuesta por la ciudadana SOR TERESITA BITRIAGO DE MACABRIL contra la COMERCIALIZADORA MILA C.A, por Resolución de Contrato de Arrendamiento y de manera subsidiaria el Pago de las Pensiones de Arrendamiento insolutas pasa enunciarse con relación a la competencia del procedimiento en los siguientes términos:

Que la acción propuesta dimana de un procedimiento de Resolución de Contrato de Arrendamiento y de manera subsidiaria el Pago de las Pensiones de Arrendamiento insolutas contenida en las cláusulas del Contrato de Arrendamiento, los artículos 14,33 y 40 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios y los artículos 1.592 y 1.594 del Código Civil de lo cual del libelo de la demanda se desprende que la acción fue estimada en la suma de cuarenta y cinco mil quinientos bolívares (Bs. 45.500,00) o su equivalente a 425,23 unidades, cada unidad tributaria al momento de interponerse la demanda tenía un valor de Bs. 107.
Ahora bien, que con entrada en vigencia de la resolución Nº 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, modificó a nivel nacional la cuantía de los tribunales de Municipio y del contenido del literal a) del artículo 1 expresa lo siguiente:

Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).

De la norma antes trascrita se infiere, que para determinar el conocimiento de la acción y posterior decisión del procedimiento el Juez como director del proceso debe verificar si la acción esta subsumida en lo establecido en el ordenamiento antes mencionado, con el fin de garantizar el debido proceso de las actuaciones judiciales y una tutela judicial efectiva en lo que respecta a la acción propuesta por ante el órgano jurisdiccional.

Dicho lo anterior, y verificada como han sido las actuaciones que conforman el procedimiento de la acción de Resolución de Contrato de Arrendamiento y de manera subsidiaria el Pago de las Pensiones de Arrendamiento insolutas, incoada por la ciudadana SOR TERESITA BITRIAGO DE MACABRIL contra la COMERCIALIZADORA MILA C.A, la cuantía estimada por el actor en unidades tributarias, vale decir la cantidad de cuatrocientos veinticinco coma veintitrés unidades tributarias ( 425,23 U.T.) , no rebasa los límites de la cuantía atribuida a los Tribunales de Municipio establecida en el literal a) del artículo 1 de la Resolución Nº. 2009-0006, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en razón de ello este tribunal se declara competente para la sustanciación y decisión del presente procedimiento, por lo que procede a emitir el pronunciamiento del fallo respectivo.- Así se decide.-

Ahora bien, de las actas que conforman este expediente seguidamente el Tribunal dictará su decisión definitiva con fundamento en las consideraciones que a continuación se exponen:

Es preciso antes de juzgar sobre el fondo realizar algunas consideraciones relacionadas con la especial materia inquilinaria, a saber:

El litigante actor en materia arrendaticia, tiene como primera labor la calificación del contrato de arrendamiento, vale decir, debe precisar claramente si se está en presencia de un contrato a tiempo determinado o indeterminado, (en el caso que el contrato sea verbal, siempre será a tiempo indeterminado); una vez calificado el contrato, deberá escoger su pretensión, en este sentido si el contrato es a tiempo indeterminado deberá escoger la pretensión de desalojo, si encuentra que el supuesto de hecho evidenciado se subsume en los supuestos de hecho contenidos en la norma del artículo 33 del mencionado Decreto con rango y fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que era la que estaba vigente al momento de interponer la demanda el actor, ahora bien si el contrato es a tiempo determinado, podrá demandarse su cumplimiento o resolución dependiendo si ha vencido el término arrendaticio y su prorroga legal; o si ha dejado de cumplir alguna de las obligaciones contractuales, respectivamente.

En consecuencia, en el presente caso estamos en presencia de un contrato a tiempo determinado por ser un contrato a seis (6) meses, por lo que al haber el accionante demandado por la vía de RESOLUCION DE CONTRATO, este jurisdicente constata la correcta escogencia y calificación de la pretensión. Y ASÍ SE DECLARA.

Asimismo analizadas y valoradas como fueron exhaustivamente todas y cada una de las pruebas aportadas al proceso de conformidad con el principio de comunidad de la prueba este juzgador concluye que ha quedado suficientemente demostrado la existencia de una relación arrendaticia entre las partes en el presente juicio.

Por lo tanto constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados conforme al Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.

El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, lo que significa que él está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia atenerse a sus dichos para decidir conforme el Ordinal 5° del Artículo 243 eiusdem, quedando de esta manera trabada la litis; razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.

Por su parte el Código de Procedimiento Civil, determina:
Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Artículo 509.- Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas.

ARGUMENTO DE LA DECISIÓN

La demandante pretende la resolución de un contrato a tiempo determinado que dice ha tenido una vigencia superior a cinco años mediante sucesivos contratos, el último de ellos pactado mediante documento privado debidamente Registrado por ante el Registro Publico Inmobiliario con Funciones Notariales del Municipio General Manuel Cedeño, Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 21 de Noviembre de 2012, por un plazo de seis (6) meses.

Dice la demandante que le notificó a su inquilina su voluntad de poner fin a la relación arrendaticia para que hiciera uso de la prórroga legal y participándole del canon que regiría durante la prórroga.

Afirma que la inquilina hizo caso omiso de esa notificación y no ha pagado los cánones de mayo, junio, julio, agosto y septiembre de 2013 los cuales suman Bs. 35.000,00.

La parte accionada contestó la demanda impugnando la estimación de la cuantía afirmando que para estimar el valor de la demanda su contraparte estaba obligada a observar lo dispuesto en el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil. Que siendo el canon estipulado la suma de Bs. 7.000,00 mensuales y tratándose de un contrato a tiempo indeterminado el valor de la demanda es de Bs. 84.000,00.

Admitió la existencia del arrendamiento sobre el inmueble identificado en el libelo, el cual ya fue individualizado en la narrativa de este fallo.

Adujo que el contrato se transformó en un contrato a tiempo indeterminado.
Negó los otros hechos y fundamentos jurídicos en que la demandante sustenta su pretensión.

La demandada alegó su solvencia afirmando que ante la negativa de su contraparte a recibir los pagos correspondientes procedió a efectuar las respectivas consignaciones arrendaticias en prueba de lo cual hizo valer el expediente de consignaciones distinguido con el Nº 2013-2111, llevado por el Juzgado del Municipio Cedeño del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, el cual fue producido junto con el libelo.

Sus apoderados impugnaron la decisión del referido Juez de Municipio que declaró la ilegitimidad de las consignaciones.

Dicen los apoderados de la demandada que la relación arrendaticia es a tiempo indeterminado por cuyo motivo no procede la prórroga legal y la acción de resolución es improcedente porque la actora debió ejercer la acción de desalojo prevista en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Que en caso de considerar que el contrato era a tiempo determinado la prórroga es de 2 años y no de 6 meses, la cual opera de pleno derecho sin que su representada tuviera la obligación de aceptar notificación alguna referida al disfrute de la prórroga.

Para decidir este Tribunal observa:

1.- Respecto de la impugnación de la cuantía el Juzgador concuerda parcialmente con lo expuesto por los apoderados de la accionada. Es cierto que tratándose de una demanda sobre la continuación (resolución de un arrendamiento) el valor lo determina acumulando las pensiones sobre las cuales se litigue como lo establece el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil. En el contrato producido por la demandante se fijó el canon mensual en Bs. 4.000,00; por tanto, la estimación correcta es de Bs. 20.000 a la que se llegan acumulando las pensiones de mayo, junio, julio, agosto y septiembre de 2013. No concuerda el Tribunal con lo expuesto por la parte demanda en relación a que la relación arrendaticia es a tiempo indeterminada por los motivos expuestos en el siguiente numeral.

2.- En cuanto a la naturaleza del contrato este Juzgador observa que la demandante admitió que la relación arrendaticia tiene una antigüedad superior a los cinco años, pero que la última de sus prórrogas se efectuó mediante un contrato autenticado el cual fue producido junto a la demanda y no fue impugnado por la parte accionada por cuyo motivo quien suscribe este fallo considera que la relación arrendaticia se prorrogó sucesivamente mediante contratos a tiempo determinado, es decir, la relación arrendaticia siempre conservó su naturaleza inicial puesto que hasta que se demandó su resolución siempre medió un pacto entre las partes en virtud del cual se establecía el tiempo de duración de cada prórroga.

No encuentra este sentenciador asidero legal a lo expuesto por la demandada en cuanto a que por haber excedido de cinco años el arrendamiento se transformó a tiempo indeterminado; por el contrario, como se verá infra en el numeral 10.1 de esta decisión la ley contempla expresamente hipótesis de arrendamientos de diez años y señala expresamente que al término de ellos y durante la prórroga legal se consideren a tiempo determinado.

3.- Resuelto que las partes están vinculadas por un contrato a tiempo determinado el Juzgador desecha la defensa de improcedencia de la acción de resolución puesto que es precisamente ésta la acción que procede para poner fin a las relaciones arrendaticias a término fijo, por lo menos así era bajo la vigencia de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, instrumento que, vale acotar, no se encuentra derogado, pero cuyo ámbito de aplicación quedó restringido con la promulgación de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.

4.- En cuanto a la declaratoria de ilegitimidad de las consignaciones pronunciada por el Juez del Municipio Cedeño con sede en Caicara del Orinoco se declara ineficaz dicha resolución porque corresponde a este Tribunal apreciar el mérito probatorio de las consignaciones según se deduce de la redacción del artículo 56 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. La consignación arrendaticia es un procedimiento no contencioso de suerte que lo resuelto por el Juez que conoce de ella no puede vincular al juez que conoce de la demanda por resolución o desalojo conforme con lo establecido en el artículo 898 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

5.- El último contrato autenticado tiene fecha 21-11-2012. Este documento no fue impugnado por la parte accionada en fuerza de lo cual cabe concluir que el mismo estaría vigente hasta el 21-5-2012, día en que culminaba el plazo de seis meses pactado por los contratantes. A partir de esa fecha comenzó a discurrir la prórroga legal de 2 años de acuerdo con el artículo 38, letra C, de la ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
6.- La demandante dice que su inquilina dejó de pagar las pensiones de mayo, junio, julio, agosto y septiembre de 2013. La demandada dice que pagó las mensualidades reclamadas por su arrendadora mediante el procedimiento de consignaciones arrendaticias en prueba de lo cual consignó en copias certificadas el expediente de consignaciones llevado por el entonces Juzgado del Municipio Cedeño con sede en Caicara del Orinoco. Estas copias no fueron impugnadas por la parte actora lo que lleva a este sentenciador a declararlas fidedignas en conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. En el contrato último que vinculó a las partes se estableció que los cánones serían pagados los primeros cinco (5) días de cada mes por lo que el plazo máximo para consignar válidamente las pensiones era hasta el día 20 del respectivo mes.

7.- Lo que se evidencia de las certificaciones producidas por la parte demandada es que la primera consignación fue hecha el día 11 de junio de 2013 por Bs. 8.000,00 correspondientes a mayo y junio de ese mismo año. A pesar de que la planilla de mayo tiene fecha 15 de ese mes no fue sino hasta el 11 de junio cuando la inquilina acudió ante el Tribunal del Municipio Cedeño para formalizar la consignación mediante un escrito formal; es a partir de esa fecha según se colige del artículo 53 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios cuando comenzaba el procedimiento y cuando legalmente se debe considerar que se efectuó el primer depósito.

Las otras consignaciones se habrían hecho según los duplicados de las planillas de depósito bancario los días 11 de julio, 7 de agosto y 5 de noviembre.

Esto evidencia que la parte accionada habría efectuado las consignaciones de julio, agosto y septiembre dentro del plazo de 15 días siguientes al vencimiento del plazo convencionalmente pactado para pagar las mensualidades.

La conclusión a la que arriba este sentenciador es que la parte demandada demostró su solvencia en lo que respecta a junio, julio, agosto y noviembre porque el pago por consignación fue hecho tempestivamente. Así se declara.

8.- No obstante, en lo que concierne a mayo de 2013 el pago fue consignado el 11 de junio de 2013 de manera extemporánea porque de acuerdo con el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios el plazo hábil para efectuar el depósito ante el Juez del Municipio Cedeño venció el 20 de mayo. Por tanto, es un hecho comprobado que la parte accionada no pagó tempestivamente el canon de mayo de 2013 y visto que ya fue establecido que las partes están vinculados por un contrato por escrito a tiempo determinado contra los cuales cabe el ejercicio de la acción de resolución del contrato de la demanda incoada por la ciudadana Sor Teresita Bitriaga de Macabril debe prosperar por cuanto quedó comprobado la insolvencia de la demandada.

9.- En efecto, al haber quedado comprobado que la demandada no pagó tempestivamente el canon de mayo/2013 esta insolvencia es suficiente para que se declare la resolución del contrato de arrendamiento. Ciertamente, el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios establece que el desalojo procede por la falta de pago de dos mensualidades consecutivas, pero esta causal opera en el caso de la acción de desalojo, remedio judicial que sirve para poner fin al arrendamiento de inmuebles verbal o por escrito a tiempo indeterminado. Cuando lo pretendido es la extinción del arrendamiento de inmuebles por escrito a tiempo determinado lo procedente es la acción de resolución con base en el parágrafo segundo del referido artículo 34 “por otras causales distintas a las previstas en el presente artículo”. En vista que la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios únicamente estableció causales taxativas para ejercer la acción de desalojo es incuestionable que la resolución de un arrendamiento por escrito a tiempo determinado, para la cual el legislador no previó un catálogo cerrado de causales, puede ejercerse cualquiera que sea el incumplimiento del inquilino, entre ellos la falta de pago de una mensualidad. Esta conclusión la apuntala una reciente decisión de la Sala Constitucional, la nº 1443 del 23-10-2014, la cual, por cierto, no operó como un cambio de criterio aplicable hacia el futuro, por cuanto en dicha decisión la Sala no modifica un anterior criterio suyo, sino que ratifica la que siempre ha sido la correcta interpretación de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios desde que entró en vigencia en el año 1999.

10.- La demandada promovió:

10.1. Cuatro (4) contratos de arrendamientos, el primero de ellos vigente a partir del 30/5/2008. El objeto de estas documentales es demostrar que la relación arrendaticia se prolongó por más de 5 años lo que no es un hecho controvertido ya que eso lo afirmó la demandante; en consecuencia, el Tribunal se abstiene de valorar los contratos en cuestión.

En relación con el alegato de los apoderados de la arrendataria referido a que por haberse prolongado por más de cinco años el contrato se debe reputar a tiempo indeterminado el juzgador lo rechaza porque ninguna disposición legislativa autoriza tal alegato. Por el contrario, la simple lectura del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que prevé hipótesis de arrendamientos superiores a 10 años a cuyo vencimiento opera una prórroga legal de tres años durante los cuales la “relación (…) se considerará a tiempo determinado” contradice palmariamente tal alegato de la defensa.

10.2.- Once depósitos bancarios para demostrar su solvencia. Estas planillas que son tarjas, especie de documentos privados, no son eficaces para desvirtuar la prueba que dimana de un documento público, el expediente de consignaciones arrendaticias, del cual se desprende que la inquilina consignó extemporáneamente el canon de mayo de 2013.

10.3.- Cuatro recibos de pago suscritos por la arrendadora para comprobar que el canon fue pactado en Bs. 4.000,00 y no en Bs. 7.000,00 como aduce la arrendadora. Esos recibos cursan en los folios 87 hasta el folio 93 y fueron producidos junto con la promoción de pruebas sin que hubiesen sido impugnados por fuerza de lo cual se tienen por reconocidos por la actora y demuestran que el monto de cada mensualidad fue pactado en el último contrato en Bs. 4.000,00. Así se establece.

En vista que la demandante probó la insolvencia de la accionada la acción de resolución de contrato de arrendamiento es procedente; sin embargo, en cuanto al pago de las pensiones insolutas a título de compensación por los daños irrogados a la demandante la cuantía de tales pensiones debe calcularse a razón de cuatro mil Bolívares (Bs. 4.000, oo) por cada mes; a dicha indemnización se deben imputar las que se encuentran consignadas en el Tribunal del Municipio Cedeño.
II
EXAMEN DE LA RECONVENCIÓN

En cuanto a la reconvención se advierte que la parte accionada lo que “pretende” es que se le reconozca su derecho de posesión en condición de arrendataria del inmueble en virtud de una relación arrendaticia a tiempo indeterminado.

En primer lugar ya se estableció que las partes se vincularon por sucesivos arrendamientos a tiempo determinado y la relación continuó siendo de esa naturaleza ya que a pesar de haber mediado ciertas interrupciones entre cada contrato la voluntad manifiesta de ambos contratantes fue la de enlazarse siempre por contratos a plazo fijo, pues de otra manera no se explica la suscripción de 4 contratos de esa especie, los cuales fueron promovidos por los apoderados de la sociedad de comercio Comercializadora Mila C.A.
Al vencimiento de cada uno de esos contratos operaba de pleno derecho la prórroga legal y si durante ella o a su término las partes suscribieron otro contrato la relación se mantuvo siendo a plazo fijo.

Esta conclusión basta para declarar la improcedencia de la reconvención; no obstante, el juzgador destaca que los hechos en los que descansa la reconvención son la base de una de las defensas opuestas en la contestación, cual es que la acción de resolución es improcedente porque al haber perdurado por mas de 5 años el arrendamiento éste se transformó en una convención a tiempo indeterminado. Estos hechos son los mismos en los que la inquilina fundamentó su defensa. Unos mismos hechos no pueden servir en la misma causa como fundamento de la defensa y de la mutua petición. El patrono que es demandado para que pague cierta cantidad por concepto de prestaciones sociales no puede oponer la excepción de pago afirmando que canceló al extrabajador tales sumas y, acto seguido, reconvenirlo con base en el mismo alegato para que el juez declare que no es deudor del actor por el mismo concepto. En estos casos la procedencia de la excepción haría perder el interés procesal al demandado en la reconvención la cual resultaría inadmisible por esta razón (la falta de interés) y si la excepción de pago es declarada improcedente no podría prosperar la reconvención porque la sentencia resultaría de tal modo contradictoria que tendría que ser anulada según lo dispuesto en el artículo 244 del Código Procesal Civil.

LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA EN SENTENCIA NRO. 1722 DE FECHA 10 DE DICIEMBRE DE 2009, CASO INVERSIONES EL DIAMANTE C.A. (INVERDICA) CONTRA BANCO CARONI, MAGISTRADO PONENTE: CARMEN ZULETA DE MARCHAN, DEJO SENTADO LO SIGUIENTE.

Ha dejado sentado también esta Sala que la restricción de procedencia, que nace de los supuestos enunciados, hace patente que la revisión no debe entenderse como una nueva instancia, pues debe admitirse sólo para preservar la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales, así como para evitar decisiones que lesionen los derechos y garantías que consagra la Carta Magna, lo cual será analizado por esta Sala, siendo siempre facultativo de ésta su procedencia.
En el presente caso observa esta Sala que, el tribunal de la causa principal, Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, tal como consta a los folios 118 al 133, ambos inclusive, del anexo “2” del expediente, dictó decisión de primer grado jurisdiccional, con el siguiente dispositivo:
“…declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de resolución de contrato de arrendamiento intentada por Inversiones El Diamante C.A., contra Banco Caroní C.A. En consecuencia:
Primero: Resuelve el contrato de arrendamiento autenticado en la Notaría Pública Segunda de Ciudad Bolívar el 25 de octubre de 1996;
Segundo: Condena a la demandada a entregar los locales arrendados que se identifican así (…)
Tercero: Se declara improcedente la reconvención.
No hay condena en costas por lo que respecta a la demanda declarada parcialmente con lugar.
Se condena a la demandada al pago de las costas de la reconvención”.
Dentro del referido dispositivo, es necesario destacar el particular tercero, a través del cual se declaró “improcedente la reconvención”, conclusión a la cual arribó el sentenciador de instancia luego de la siguiente argumentación:
“La reconvención o mutua petición es una demanda incoada por el demandado contra la parte actora con la finalidad de hacer valer una pretensión que aquél tiene contra éste, la cual por razones de celeridad y economía procesales la ley permite acumular a la contestación para que a través de un solo (sic) trámite procesal se dicte una sentencia que resuelva de una vez ambas pretensiones, la que hace valer el actor en su demanda y la propia del demandado propuesta junto con la contestación.
La reconvención presupone así que el demandado haga valer una pretensión contra el demandante; esa pretensión, su objeto, es el bien de la vida, material o inmaterial, cuya satisfacción reclama el accionante; es el efecto jurídico concreto que el demandante persigue con el proceso, efecto al cual se quiere vincular al demandado (Devis Echandía, Teoría General del Proceso).
Si la pretensión carece de objeto porque nada se pide entonces la demanda no puede prosperar ya que es de la esencia de la función jurisdiccional resolver mediante el proceso situaciones concretas.
La cara opuesta de la pretensión es la defensa y la excepción que consisten, básicamente, en la negación pura y simple de los hechos en que se funda aquella o la alegación de nuevos hechos que impiden, modifican o extinguen el interés sustancial del actor.
De acuerdo con lo expuesto, no puede admitirse una reconvención en la que el demandado o no pretende la sujeción del demandado al interés afirmado en el libelo o simplemente se limita a alegar hechos que sirven de base a una defensa o excepción, pues tal confusión vaciaría de contendido al derecho de contradicción el cual quedaría comprendido en la mutua petición.
La misma estructura del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil permite comprender que cada institución (defensa en sentido general y reconvención) atiende a finalidades disímiles y no pueden confundirse. Así vemos que según el artículo 361 el demandado debe expresar: a) si contradice la demanda o conviene en ella; b) las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere procedentes; c) la falta de cualidad, la falta de interés, la caducidad, cosa juzgada, y prohibición lega (sic) de admitir la acción; d) la reconvención; e) llamar a un tercero a la causa por un motivo legal.
Los razonamientos anteriores los hace el sentenciador por cuanto la accionante alega que su contraparte nada pretende y que por ese motivo la reconvención es contraria a derecho. La lectura de la reconvención evidencia que su fundamento es el cumplimiento del contrato de arrendamiento porque no ha habido incumplimiento de su parte, así se desprende, por ejemplo, de la primera línea del capítulo referido a las conclusiones.
Ahora bien, decir que no ha habido incumplimiento sin imputar inejecución de alguna de las obligaciones asumidas por el demandante no puede servir de base a una reconvención. Ello es, simplemente, contradecir la demanda, o sea, alegar una defensa que debe formar parte de la contestación, pero jamás de una mutua petición a riesgo de que se confundan amas (sic) instituciones procesales.
La pretensión de cumplimiento del contrato presupone que el demandante -en este caso la reconviniente- alegue que su contraparte incumplió una obligación suya como se deduce con claridad meridiana de la redacción del artículo 1167 del Código Civil: en el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato”.
En consecuencia, al no haber imputado la accionada incumplimiento alguno a la demandante la reconvención es por ese motivo improcedente. Así se decide”.
Efectivamente, tal como afirmó el tribunal de la causa, la reconvención constituye una demanda autónoma, y por ende debe cubrir las exigencias establecidas en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil para ser admitida, tal cual se desprende del texto del artículo 365 eiusdem; así lo entendió la Sala de Casación Civil de la entonces Corte Suprema de Justicia, que al analizar el tema señaló lo siguiente:
“Es oportuno destacar, textualmente lo que establece el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil y analizar, su contenido, así tenemos:
‘Podrá el demandado intentar la reconvención o mutua petición expresando con toda claridad y precisión el objeto y sus fundamentos. Si versare sobre objeto distinto al del juicio principal, lo determinará como se indica en el artículo 340’ A la luz de la presente disposición es evidente que el Legislador estimó necesario que la reconvención precisara claramente el objeto y sus fundamentos, esto en virtud de que la reconvención es una acción autónoma que tiene hasta su propia cuantía. Asimismo, quiso el legislador que la acción de reconvención cumpliera con los requisitos del artículo 340, es decir, con los elementos esenciales de un libelo…” (Sent. N° 935/88 del 30 de noviembre. Caso: José Agustín Cuadros contra Enrique Bonilla).
En igual sentido se pronunció la actual Sala de Casación Civil, en sentencia N° 0065 del 29 de enero de 2002 (Caso: Carmen Sánchez De Bolivar), en la cual señaló lo siguiente:

“Otra característica que pone de manifiesto que la reconvención constituye una nueva pretensión deducida en un mismo proceso por razones de economía procesal, es que el desistimiento de la demanda no produce el fenecimiento de la reconvención, la cual subsiste por el carácter autónomo del interés que la sustenta. Por esa razón, la reconvención debe reunir los requisitos previstos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.

Este criterio ha sido expresado por la Sala de forma reiterada, entre otras, en sentencia de fecha 30 de noviembre de 1988, en la cual dejó sentado que (…)
Acorde con ello, la Sala Político Administrativa ha indicado que ‘...La reconvención, según la definición de Voet, es la petición por medio de la cual el reo reclama, a su vez, alguna cosa al actor, fundándose en la misma o en distinta causa que él... La reconvención, independientemente de la defensa o reforzándola por medio de un ataque que sirva para hacerla más eficaz, es una nueva demanda, el ejercicio de una nueva acción y constituye una segunda causa, que aunque deducida en el mismo juicio que la primera, tiene vida y autonomía propias, y pudo haber sido intentada en juicio separado...”.

Para esta Sala, desde el punto de vista constitucional, la inobservancia en la demanda reconvencional de los requisitos exigidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, acarrea una violación del derecho a la defensa al actor reconvenido en el proceso principal, toda vez que el mismo quedará privado de elementos para dar contestación a la contrademanda, en virtud de la carencia de fundamentos y señalamientos precisos en los que se sostenga la mutua petición. La tarea de impedir la referida violación, se encuentra en cabeza del juez, quien como director del proceso debe velar por el estricto cumplimiento de las disposiciones contenidas en el ordenamiento jurídico, y aplicar la consecuencia jurídica que implica su contravención.
Efectivamente, el juez, en su tarea de ente decisor, no puede nunca perder el norte de su actuación, y por ello debe estar siempre consciente que la justicia se debe impartir en procura de una tutela judicial efectiva, a la cual no se le puede dar alcance si no se cumplen las disposiciones normativas con las que el legislador ha diseñado el desarrollo del proceso, y es él, precisamente quien debe estar atento de que las partes actúen en cabal cumplimiento de las mismas.
….(…)… Ahora bien, contra la referida decisión dictada el 21 de marzo de 2007, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, las partes ejercieron recurso de apelación, correspondiendo el conocimiento en alzada al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, del Primer Circuito de la misma Circunscripción Judicial, el cual, en fecha 22 de mayo de 2007, emitió el fallo objeto de la presente solicitud, en el que, con respecto a la reconvención propuesta se limitó a señalar:
“…que la parte actora la empresa INVERDICA, esta (sic) obligada a mantener a la ENTIDAD BANCO CARONI en el goce pacífico del inmueble arrendado, si está (sic) no ha incumplido con las obligaciones establecidas en el contrato, durante el tiempo del contrato (…) y como quiera que la parte demandada no ha incumplido con sus obligaciones, resulta procedente la pretensión de la parte demandada reconviniente, a saber, el cumplimiento del contrato por el tiempo determinado…”
Tal argumento, le bastó al juez de alzada para declarar con lugar la reconvención propuesta, ignorando de manera abierta, que la referida contrademanda no reunía los requisitos necesarios para ser admitida, con lo cual violentó el derecho a la defensa de la parte actora.
A tal efecto, la doctrina patria viene sosteniendo que cuando la mutua petición o reconvención, no introduce hechos nuevos al debate, y se equipara a un rechazo puro y simple de los términos de la demanda, la misma se torna en inoperante e inadmisible. Ello es así, en virtud de que una reconvención planteada con tales defectos, impide el ejercicio del derecho a la defensa por parte del actor reconvenido, quien se verá privado de expresar razones y demostrar hechos, lo cual, por constituirse en un obstáculo para el ejercicio de un acto fundamental del proceso, atenta contra los principios de contradicción e igualdad procesal.
Como consecuencia de lo anterior, es claro que la actuación por parte del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a través de la sentencia dictada el 22 de mayo de 2007, desconoció interpretaciones constitucionales que ha efectuado esta Sala con relación al derecho a la defensa y al derecho al debido proceso, verificándose por tanto, uno de los supuestos de procedencia a que se refiere la sentencia N° 93/2001, caso: Corpoturismo.

De la decisión parcialmente transcrita se desprende que la reconvención es una demanda autónoma que debe cumplir con los requisitos establecidos en el articulo 340 del Código de Procedimiento Civil, debe contener el objeto de su pretensión y no utilizar la reconvención como defensa de fondo como es el caso que nos ocupa, la parte demandada en el petitorio de la reconvención solicito que le sea reconocido el derecho de posesión que detenta la sociedad mercantil COEMRCIALIZADORA MILA, COMPAÑÍA ANONIMA, en su condición de arrendataria del inmueble ( local comercial) a tiempo indeterminado, plenamente identificado en la presente demanda.

La reconvención como se cita anteriormente es una demanda autónoma dentro de la contestación de la demanda pero debe contener todos los requisitos del articulo 340 del Código de Procedimiento Civil, la reconvención planteada por la parte demandada no reúne los requisitos exigidos, limitándose el reconviniente hacer alegaciones de fondo de la demanda originaria en la reconvención, no indica hechos nuevos que origine el controvertido en dicha reconvención por lo tanta al no reunir estos requisitos la reconvención se debe declarar inadmisible y así se hará en la dispositiva del fallo.- Así se decide.-

D E C I S I Ó N

Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO y subsidiariamente por DAÑOS Y PERJUICIOS, incoada por la ciudadana SOR TERESITA BITRIAGA DE MACABRIL contra la Firma Mercantil COMERCIALIZADORA MILA C.A, en consecuencias; se condena a la parte demandada, a lo siguiente:

PRIMERO: se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Resolución de Contrato de Arrendamiento incoada por la ciudadana SOR TERESITA BITRIAGA DE MACABRIL contra la Firma Mercantil COMERCIALIZADORA MILA C.A,

SEGUNDO: Se declara resuelto el contrato de arrendamiento por escrito a tiempo determinado entre la ciudadana SOR TERESITA BITRIAGA DE MACABRIL y la Firma Mercantil COMERCIALIZADORA MILA C.A, y hacerle entrega del bien inmueble local comercial ubicado en la prolongación de la avenida Carabobo, Barrio Guaniamo caicara del Orinoco distinguido con el numero 5, ubicado en la planta Baja del Edificio TEREMACA libre de bienes y cosa a la parte actora.-

TERCERO: Se condena a la demandada a pagar por concepto de pensiones insolutas a modo de indemnización de daños por el uso prolongado del inmueble a razón de cuatro mil Bolívares (Bs. 4.000,00) mensuales, los meses de mayo, junio, julio, agosto y septiembre del 2013, la cantidad de Veinte Mil Bolívares (Bs. 20.000,oo), de la cual se descontarán las que se encuentran consignadas en el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cedeño del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Caicara del Orinoco.

CUARTO: Se condena a la demanda a pagar los cánones de arrendamiento que se sigan venciendo hasta que se produzca la entrega del inmueble a razón de cuatro mil Bolívares (Bs. 4.000, oo) mensuales.

QUINTO: Se REVOCA el auto de admisión de la reconvención de fecha 14 de enero de 2014 y se declara INADMISIBLE la reconvención presentada por los representantes de la Comercializadora Mila C.A, contra la ciudadana Sor Teresita Bitriaga de Macabril.-

SEXTO: Se ratifica la medida de embargo preventivo decretado por este Tribunal en fecha 29 de noviembre de 2013 en la causa FN02-X-2013-000063 y practicada en fecha 4 de diciembre de 2013 por el Tribunal Ejecutor de Medidas con sede en santa Rosalía municipio autónomo cedeño.-

En la causa por resolución de contrato no hay condena en costas. Se condena a la demandada reconviniente al pago de las costas de la reconvención de conformidad con el artículo 276 del Código de Procedimiento Civil

Se ordena la notificar a las partes conforme a los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil, por haberse publicado esta decisión fuera de lapso. Líbrense las respectivas boletas de notificación.
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada en el copiador de sentencias del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los quince días del mes de diciembre del año dos mil catorce. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Juez,

Abg. Orlando Torres Abache
La Secretaria.,

Abg. Emilia Caminero Sambrano
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las tres y veinticinco minutos de la tarde (3: 25 p.m.) Conste.-

La Secretaria.,

Abg. Emilia Caminero Sambrano