REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR
Ciudad Bolívar, Miércoles (03) de Diciembre de 2014
204º y 155º
ASUNTO: FP02-X-2014-000001
ASUNTO PRINCIPAL: JMS1-17447-13
RESOLUCIÓN: PJ0872014000060
PARTE
SOLICITANTES: ELIO JESUS CEDEÑO BOLIVAR y BEATRIZ LUCIA RIOS BRITO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-26.500.173 y Nº V-8.941.654.
ABOGADO ASISTENTE
DE LA PARTE SOLICITANTE: CARMEN RAQUEL HERNANDEZ RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-10.393.790 abogado en ejercicio, inscrita ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 147.346.
MOTIVO: REGULACIÓN DE COMPETENCIA en el juicio por Únicos y Universales Herederos.
PROCEDENCIA: JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, EXTENSION PUERTO ORDAZ.
I
ANTECEDENTES
Correspondió conocer a este Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, el conflicto negativo de competencia en la presente causa, por declinatoria de la competencia decretada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión Puerto Ordaz, según decisión dictada en fecha 15 de Noviembre de 2013, en el juicio de UNICOS UNIVERSALES HEREDEROS solicitado por los ciudadanos ELIO JESUS CEDEÑO BOLIVAR y BEATRIZ LUCIA RIOS BRITO, titulares de las cédulas de identidad Nº V-26.500.173 y V-8.941.654, asistidos por la abogada CARMEN RAQUEL HERNANDEZ RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº. V-10.393.790, abogado en ejercicio, inscrita ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 147.346.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Observa quien aquí juzga, que inicialmente el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede en Puerto Ordaz, declaró su incompetencia por la materia y declinó el conocimiento del presente asunto al Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Puerto Ordaz, fundamentando su decisión de la siguiente forma:
“(…)Ahora bien de la revisión efectuada a las actas que conforman en el presente expediente y encontrándose el mismo en etapa de ADMISION, se evidencia que la solicitud no están involucrados hijos niños, niñas o Adolescentes comunes o bajo Responsabilidad de Crianza, es por lo que este tribunal, administrando Justicia en Nombre de la Republica y por autoridad de Ley, se declara: INCOMPETENTE, para conocer de la misma, toda vez que es el TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, SEDE PUERTO ORDAZ, quien tiene atribuida la competencia legal y funcional para que conozca de dicho asunto. Todo lo antes expuesto de conformidad con los artículos 60 y 177 del Código de Procedimiento Civil y de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Así expresamente se declara”.
UNICO
El caso que nos ocupa, inicia mediante solicitud de DECLARATORIA DE UNICOS UNIVERSALES HEREDEROS, formulada por los ciudadanos ELIO JESUS CEDEÑO BOLIVAR y BEATRIZ LUCIA RIOS BRITO, ampliamente identificados, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, quien estando dentro de la oportunidad de admitir la misma, se declara incompetente y declina el conocimiento de la solicitud en el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz quien a su vez se declara incompetente fundamentándose en la Resolución Nº 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152 de fecha 02 de abril del mismo año (2009).
Al respecto, de seguidas se resalta lo relativo a la regulación cuando se trata de un conflicto de competencia, y el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, establece:
ARTICULO 70. “Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia”.
En estos casos, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un tribunal superior común a ambos Jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior.” (Destacado añadido).
De este modo, visto que el presente caso se trata de una solicitud de oficio de regulación de competencia formulada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz, este Juzgado Superior de Protección está facultado para resolverlo, por ser el Tribunal Superior afín a la materia y por el territorio, por disposición del artículo antes transcrito. Y así se declara.
Determinado lo anterior, cabe señalar que el artículo tres (3) de la Resolución Nº 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.152 de fecha 02 de abril de 2009 establece:
ARTICULO 3. “Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia, civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio. Y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuidas”.
ARTICULO 4. “Las modificaciones aquí establecidas surtirán sus efectos a partir de su entrada en vigencia y no afectará el conocimiento y el trámite de los asuntos en curso, sino tan solo en los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia”.
Ahora bien, del estudio de las actas que conforman el presente expediente se evidencia, que si bien es cierto, en la solicitud de declaratoria de UNICOS UNIVERSALES HEREDEROS no hay involucrados hijos niños, niñas o adolescentes, la Abg. GLORIA MONTENEGRO, Jueza Temporal Primera de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sede Puerto Ordaz, no debió haber declinado su competencia en un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz sino que debió haber tomado en cuenta lo establecido en los artículos 3 y 4 de la Resolución Nº 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.152 de fecha 02 de abril de 2009 y haber declinado su competencia de inmediato en un Tribunal de Municipio, siendo este el Juzgado del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
Por los razonamientos expuestos y tomando en cuenta que los artículos 3 y 4 de la Resolución Nº 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.152 de fecha 02 de abril de 2009 señalan cuales son los Tribunales que conocen de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia, civil, mercantil, familia en los cuales no tengan participación niños, niñas y adolescentes, es por lo que considera quien aquí juzga, que el Tribunal del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, es quien le corresponde conocer de la presente causa, toda vez que del libelo de la demanda se evidencia que los solicitantes ELIO JESUS CEDEÑO BOLIVAR y BEATRIZ LUCIA RIOS BRITO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº. V-26.500.173 y V-8.941.654 respectivamente tienen su domicilio en el Municipio Caroní. Y así se declara.
Así las cosas, revisadas las actas procesales y tomando en consideración todo lo ut supra expuesto, esta Alzada declara procedente el recurso de Regulación de Competencia incoado de oficio por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión Puerto Ordaz. En consecuencia, considera competente en razón del territorio al del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, para conocer de la presente causa con motivo de la solicitud de UNICOS UNIVERSALES HEREDEROS incoada por los ciudadanos ELIO JESUS CEDEÑO BOLIVAR y BEATRIZ LUCIA RIOS BRITO. Y así se declara.
III
DISPOSITIVA
Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Regulación de Competencia ejercido de oficio por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión Puerto Ordaz.
SEGUNDO: COMPETENTE el Tribunal del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Puerto Ordaz, para conocer de la causa con motivo de la solicitud de UNICOS UNIVERSALES HEREDEROS incoada por los ciudadanos ELIO JESUS CEDEÑO BOLIVAR y BEATRIZ LUCIA RIOS BRITO venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº. V-26.500.173 y V-8.941.654.
Remítase con oficio el presente expediente en la oportunidad procesal correspondiente al Juzgado del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Puerto Ordaz a los fines legales consiguientes.
Regístrese, publíquese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada refrendada en la sala de despacho del Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los tres días (03) días del mes de Diciembre de 2014. Años 204 de la Independencia y 155° de la Federación.
Dr. ELOI ENRIQUE VALDUZ VIVAS
Juez Superior de Protección
Abg. SANDRA MARQUEZ
La Secretaria
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, previa las formalidades de Ley, siendo las dos y veinte de la tarde (02:20 p.m.), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
Abg. SANDRA MARQUEZ
La Secretaria
EEVV/SM
ASUNTO: FP02-X-2014-000001
ASUNTO PRINCIPAL: JMS1-17447-13
RESOLUCIÓN: PJ0872014000060
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