REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR

Ciudad Bolívar, Miércoles 03 de Diciembre de 2014
204º y 155º


ASUNTO: FP02-R-2014-000366 (0078)
ASUNTO PRINCIPAL: FP02-V-2012-001719
RESOLUCIÓN Nº PJ0872014000059


PARTE RECURRENTE: CARLOS ALBERTO FLORES MOLLETON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.598.060, con domicilio en Calle Las Piedras, Bomba El Porvenir, Casa S/N, Municipio Autónomo Héres, Estado Bolívar.

APODERADO DE LA PARTE RECURRENTE: ORLANDO GOMEZ ANZIANI, sin identificación, inscrito ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 54.811.

PARTE CONTRARECURRENTE: IRAMA JOSEFINA AMPARAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.516.851, con domicilio en Calle Simón Rodríguez, Zona Industrial Soledad, Casa Nº 4, Municipio Independencia. Estado Anzoátegui.

APODERADA DE LA PARTE CONTRARECURRENTE: MARIA ELENA CONDE SILVA, sin identificación, inscrita ante el instituto de Previsión Socia del Abogado bajo el Nº 33.807.

MOTIVO: Apelación de Sentencia de fecha 31 de octubre de 2014, emanada del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar.

I
ANTECEDENTES

Se recibe en esta Alzada en fecha 11 de Noviembre de 2014, las presentes actuaciones en virtud de la apelación formulada por el abogado ORLANDO GOMEZ ANZIANI, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 54.811, con el carácter de apoderado judicial del ciudadano CARLOS ALBERTO MOLLETON, titular de la cédula de identidad Nº V-12.598.060, contra la decisión de fecha 31 de Octubre de 2014, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, que declaró: “…CON LUGAR, la pretensión de divorcio plasmada en la demanda interpuesta por la ciudadana IRAMA JOSEFINA AMPARAN, en contra del ciudadano CARLOS ALBERTO FLORES MOLLETON, fundamentada en los numerales 2 y 3 del artículo 185 del Código Civil...”

En fecha 11 de Noviembre de 2014, este Juzgado Superior por auto acordó que al Quinto (5to) día siguiente, se fijaría por auto expreso y aviso en la cartelera, el día y la hora para la celebración de la Audiencia de Apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente (f. 114)
Por auto dictado en fecha 24 de Noviembre de 2014, este Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fijó la Audiencia de Apelación para el día Lunes 15 de Diciembre de 2014, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), de conformidad con lo establecido en el artículo 488-A de la Ley Especial, publicándose el respectivo aviso en la cartelera del Tribunal. (f.115)
En fecha 03 de Diciembre de 2014, el Tribunal dejó constancia que siendo el Quinto (5to) día hábil que señala la norma para la presentación del escrito contentivo de los fundamentos de la Apelación y habiendo concluido las horas de Despacho, la parte recurrente el ciudadano CARLOS ALBERTO FLORES MOLLETON, no hizo uso de ese derecho ni por sí, ni por medio de apoderado. (f.116)

II
MOTIVACIONES

Este Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, para decidir observa:

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el recurrente tiene el deber insoslayable de formalizar su apelación en un lapso de cinco (5) días de despacho, contados a partir del auto de fijación de la audiencia de apelación. Asimismo, señala el referido artículo que será declarado perecido el recurso, cuando la formalización no se presente en el lapso a que se contrae este artículo o cuando el escrito no cumpla con los requisitos establecidos.

Se trata de una obligación, para la parte recurrente el formalizar su apelación en un lapso de cinco (5) días de despacho siguientes a la fijación de la audiencia de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a fin de darle continuidad al procedimiento en segunda instancia, so pena de que se considere perecido el referido recurso de apelación interpuesto.

En este sentido señala el artículo en cuestión:

Artículo 488-A: “Al quinto día siguiente al recibo del expediente, el tribunal debe fijar, por auto expreso y aviso en la cartelera del Despacho, el día y la hora de la celebración de la audiencia de apelación, dentro de un lapso no menor de diez días ni mayor a quince días, contados a partir de dicha determinación. El ó la recurrente tendrá un lapso de cinco días contados a partir del auto de fijación, para presentar un escrito fundado, en el cual debe expresar concreta y razonadamente cada motivo y lo que pretende, y el mismo no podrá exceder de tres folios útiles y sus vueltos, sin más formalidades.
Será declarado perecido el recurso, cuando la formalización no se presente en el lapso a que se contrae este artículo ó cuando el escrito no cumpla con los requisitos establecidos…” (Destacado nuestro)

Evidenciado como ha sido que la parte recurrente dejo transcurrir el señalado lapso de cinco (5) días a que se refiere la norma in comento, sin que conste en autos haber presentado el respectivo escrito de formalización y siendo igualmente que de conformidad con el artículo 455 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los lapsos establecidos por días, se contarán por días hábiles y así transcurrieron, y como quiera que dicho lapso venció el día 01 de Diciembre de 2014, es impretermitible para este Juzgador, declarar perecido el presente recurso. Y así se decide.

III
DECISIÓN

Por las consideraciones anteriores, este Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
ÚNICO: PERECIDO el recurso de apelación intentado por el abogado ORLANDO GOMEZ ANZIANI, sin identificación, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nº 54.811, con el carácter de apoderado judicial del ciudadano CARLOS ALBERTO FLORES MOLLETON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.598.060, contra la Sentencia Definitiva de fecha 31 de Octubre de 2014, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar.
Remítase el presente expediente al Tribunal de origen en su oportunidad legal.
Regístrese, Publíquese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala del Despacho del Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los tres (03) días del mes de Diciembre de 2014. Años 204 de la Independencia y 155° de la Federación.


Abg. ELOI ENRIQUE VALDUZ VIVAS
Juez Superior de Protección

Abg. SANDRA MARQUEZ BOHORQUEZ
Secretaria

En la misma fecha se publico la anterior decisión, siendo la una y treinta (01:30 p.m.) de la tarde dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.



Abg. SANDRA MARQUEZ BOHORQUEZ
Secretaria


EEVV/SM.
ASUNTO: FP02-R-2014-000366 (0078)
ASUNTO PRINCIPAL: FP02-V-2012-001719