REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR.
Ciudad Bolívar, Miércoles 03 de Diciembre de 2014
204° y 155°
ASUNTO: FP02-R-2014-000027 (0009)
ASUNTO PRINCIPAL: TIMS2-10-10.577-2
RESOLUCIÓN Nº PJ0872014000058
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
Siendo el día y la hora fijados para que tenga lugar al audiencia de apelación en la presente causa, 01 de Diciembre de 2014, los ciudadanos DAYSI COROMOTO DUERTO RODRIGUEZ y LUIS ANSELMO LOPEZ HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-8.882.145 y Nº V-10.215.623, respectivamente, asistidos por las abogadas YUVAGNNY CARMELITA PAEZ y ELAIDA JOSEFINA PEÑA PADRINO, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 59.264 y Nº 26.236 y ZAYLEDET CAREN DE JESUS YANEZ FIGUERAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 128.664, conciliaron en materia de obligación de manutención, durante el transcurso de la celebración de la audiencia de apelación ante esta Alzada, solicitándose la correspondiente homologación.
Lo referido como acto conciliatorio, versa sobre una obligación de manutención y que a su tenor señala lo siguiente:
“…El ciudadano LUIS ANSELMO LOPEZ HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.215.623 ofrece por concepto de obligación de manutención la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs.10.000,00) los cuales serán descontados directamente de la nomina del mencionado ciudadano.
Para el mes de Diciembre a fin de cubrir gastos propios de la época queda establecida la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs.30.000,00) los cuales serán descontados de la nomina al momento de realizar el pago por parte de la empresa y depositados en la cuenta que se encuentra abierta para tal fin por ante la Entidad Bancaria Banco Bicentenario.
Por concepto de Bono Vacacional queda establecida la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs.30.000,00) los cuales serán descontados directamente de la nómina del empleado al momento de realizar el pago del respectivo bono vacacional.
Queda establecido igualmente, que el mencionado ciudadano cancelará el cincuenta por ciento (50%) de los gastos correspondientes a médicos, medicinas, consultas médicas, terapias, transporte, útiles escolares, uniformes. Las facturas correspondientes a estos gastos serán entregadas por parte de la ciudadana DAYSI COROMOTO DUERTO RODRIGUEZ al ciudadano LUIS ANSELMO LOPEZ a fin de que tramite el reembolso por parte del Seguro.
Se ratifica que los montos aquí ofrecidos por el ciudadano LUIS ANSELMO LOPEZ HERNANDEZ y aceptados por la ciudadana DAYSI COROMOTO DUERTO RODRIGUEZ ampliamente identificados serán descontados de la nomina del empleador y depositados en la cuenta de ahorros Nº 1750077530010003593 del Banco Bicentenario.
En cuanto a la deuda pendiente por concepto de gastos médicos el ciudadano LUIS ANSELMO LOPEZ HERNANDEZ, se compromete a cancelar de forma fraccionada la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 25.000,00)”.
…Omissis…
Planteada así la transacción, esta Alzada procede a pronunciarse previa las consideraciones siguientes:
El artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece:
“Artículo 518. De las homologaciones: Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada”. (Resaltado nuestro)
Como corolario de lo anterior, y a los fines de realizar el correspondiente pronunciamiento con relación a la transacción como materia procesal, la norma rectora en materia de Protección indica específicamente:
“Artículo 452. Materias y normas supletorias aplicables: El procedimiento ordinario al que se refiere este Capítulo se observará para tramitar todas las materias contempladas en el artículo 177 de esta Ley, salvo las excepciones prevista expresamente en esta Ley.
Se aplicarán supletoriamente las disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del Código de Procedimiento Civil y del Código Civil en cuanto no se opongan a las aquí previstas”.
Así pues, visto que las normas del código adjetivo no se opone en materia transaccional a las normas de la Ley Especial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se pasa de seguidas a hacer referencia a la normativa legal sobre la materia, y en este sentido este Juez Superior señala:
Los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, establecen:
“ARTÍCULO 255. La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.”
“ARTÍCULO 256. Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”. (Resaltado nuestro)
Por su parte, el artículo 1.714 del Código Civil, dispone: “Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción”.
En este sentido, el Tribunal Supremo de Justicia ha señalado lo siguiente:
“La transacción es un acuerdo celebrado ante un funcionario competente, según el cual las partes legitimadas para ello, mediante recíprocas concesiones, ponen fin al juicio de manera excepcional, ya que hace innecesario un pronunciamiento por parte del sentenciador sobre el fondo del litigio”. (TSJ. SCC. 28/04/2014. Sentencia N° 228. Expediente N° 51).
Realizado el estudio individual del caso, estima este operador de justicia que al ser las partes directamente las que suscriben el presente acto de auto-composición procesal, las mismas cuentan con la capacidad necesaria para realizar tal acto conforme a lo analizado. Asimismo, se evidencia que la transacción presentada no es contraria a derecho, al orden público o a las buenas costumbres, razón por la cual de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, resulta procedente la misma, Y así se declara.
En consecuencia, este Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:
ÚNICO: Le imparte su HOMOLOGACIÓN y le da el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada a la CONCILIACIÓN presentada en juicio el día 01 de Diciembre de 2014, en la audiencia oral y pública de apelación, por los ciudadanos DAYSI COROMOTO DUERTO RODRIGUEZ y LUIS ANSELMO LOPEZ HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-8.882.145 y Nº V-10.215.623, respectivamente.
A los fines de que se haga efectiva la obligación de manutención aquí fijada, se ordena al Juez a quo, oficiar a la empresa C.V.G. Bauxilum a fin de que le sean realizados los descuentos directamente de la nomina del ciudadano LUIS ANSELMO LOPEZ HERNANDEZ, suficientemente identificado.
En su oportunidad procesal remítase el expediente a los fines de Ley.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada para el archivo del Tribunal de conformidad a lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dr. ELOI ENRIQUE VALDUZ VIVAS
Juez Superior de Protección
Abg. SANDRA MARQUEZ BOHORQUEZ
La Secretaria
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, previa las formalidades de Ley, siendo las doce y treinta de la tarde (12:30 p.m.), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
Abg. SANDRA MARQUEZ BOHORQUEZ
La Secretaria
EEVV/smb.-
ASUNTO: FP02-R-2014-000027 (0009)
ASUNTO PRINCIPAL: TIMS2-10-10.577-2
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