REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR

Ciudad Bolívar, 17 de Diciembre de 2014
204º y 155º

ASUNTO: FP02-R-2014-000040 (0077)
ASUNTO PRINCIPAL: FP02-J-2011-001005
RESOLUCIÓN: PJ0872014000064

PARTE RECURRENTE: ONEILL MARLENE LUGO VALLADARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.731.462, con domicilio en Ciudad Bolívar, Municipio Héres del Estado Bolívar.

APODERADA DE LA PARTE RECURRENTE: OLGA GUTIERREZ BRANCHI, titular de la cédula de identidad Nº V-4.984.789, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 20.976.

PARTE CONTRARECURRENTE: LUIS RAFAEL ROSALES CADENA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.883.506.

APODERADO DE LA PARTE CONTRARECURRENTE: RAFAEL JOSE PULIDO FREIRE, sin identificación, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 103.018.

MOTIVO: APELACIÓN CONTRA EL AUTO dictado en fecha 04 de febrero de 2014, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar.

I
ANTECEDENTES

Correspondió conocer a este Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada OLGA GUTIERREZ BRANCHI BRITO, inscrita en el Instituto de Previsión social del Abogado bajo el Nº 20.976, con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana ONEILL MARLENE LUGO VALLADARES venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.731.462, contra el auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, de fecha 04 de febrero de 2014, y que riela a los folios ciento ochenta y cinco (185) al ciento ochenta y seis (186) del presente expediente, la cual se transcribe parcialmente:
“…omissis… se niega lo solicitado por no ser procedente. Ya que el Superior se pronunció en los siguiente términos “vale indicar, que este monto ya no se encuentra en la esfera patrimonial del ciudadano Luís rosales, es por lo que esta juzgadora considera necesario en aras de mantener el principio de igualdad entre las partes y garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva revocar el auto de fecha 09 de febrero del presente año dictado por el juzgado a quo, así como el oficio Nº 209-1, dirigido a la empresa CVG VENALUM inserta los contenidos en el asunto Nº FP02-J-2011-001005, por no estar ajustado a derecho, y en virtud de que la ciudadana Oneill Lugo, ya le fue cancelado el 70% de las prestaciones sociales, tal como se evidencia del folio 39, donde corre inserta copia del cheque Nº 40025496 emanado de la empresa CVG VENALUM, de fecha 02/02/2012, razón por la cual ya no se le adeuda nada por este concepto.”.

En fecha 10 de febrero de 2014, en el juicio principal por Homologación de Partición y Liquidación de la Comunidad Concubinaria, la abogada OLGA GUTIERREZ BRANCHI, apoderada judicial de la ciudadana ONEILL MARLENE LUGO VALLADARES, ejerció recurso ordinario de apelación, contra la decisión dictada por el Juzgado a-quo, (Folio 188), señalando lo siguiente:
“…omissis Visto el auto de fecha 4 de febrero de 20014, dictado por el Tribunal, mediante el cual ordena insertar el contenido de la Resolución dictada en alzada por el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del transito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y procede a negar la Ejecución de la RESOLUCION Nº PJ0822011000970, de fecha 01 de noviembre de 2011, contentiva de la SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA, APELO de dicho auto por considerar que el mismo viola flagrantemente los derechos de mi representada …”.

En fecha 18 de febrero de 2014, mediante auto el Tribunal a quo, oyó en un solo efecto la apelación ejercida, (Folio 190) y ordenó la remisión con oficio Nº 293 de las copias certificadas señaladas por la apelante (Folio 191).
En fecha 10 de noviembre de 2014, se le da entrada al expediente por parte de este Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, contentivo del recurso de apelación, dándosele el curso de Ley correspondiente en esa misma fecha (Folio 195).
Al folio ciento noventa y seis (196), consta auto dictado por este Tribunal en el cual fija oportunidad para que tenga lugar la audiencia de apelación en la presente causa.
En fecha 28 de Noviembre de 2014 estando dentro del lapso legal, la abogada OLGA GUTIERREZ BRANCHI, apoderada judicial de la ciudadana ONEILL MARLENEN LUGO VALLADARES, consignó escrito (folios 199 al 201) mediante el cual formaliza la apelación interpuesta.

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Este Juzgado Superior en ejercicio de su potestad sentenciadora, la cual conlleva al estudio, tanto de los alegatos expuestos por las partes intervinientes, como del auto apelado, al realizar el pertinente análisis en el caso que nos ocupa, pasa a realizar algunas consideraciones previas en relación a lo que se debe considerar un pronunciamiento de sustanciación o de simple tramite, llamado así por la doctrina imperante y las diferentes Salas del Tribunal Supremo de Justicia.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 3423 de fecha 4 de Diciembre de 2003, señaló:
“…Omisis…”
“…los autos de mero trámite o de sustanciación en su sentido doctrinal y propio son providencias interlocutorias dictadas por el juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen a este funcionario para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes.
Lo que caracteriza a estos autos, es que pertenecen al trámite procedimental, no contienen decisión de algún punto, bien de procedimiento o de fondo, son ejecución de facultades otorgadas al juez para la dirección y control del proceso y, por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables, pero pueden ser revocados por contrario imperio, a solicitud de parte o de oficio por el juez…”

Igualmente, resulta necesario traer a colación lo establecido por la Sala Político Administrativa según sentencia Nº 1.745 de fecha siete (7) de octubre de dos mil cuatro (2004), (caso: Jazmine Flowers Gombos N.,), la cual dio por sentado lo siguiente:
“…Omisis…”
“…Las sentencias interlocutorias apelables son aquéllas que resuelven cuestiones incidentales surgidas en el curso del proceso; ellas son distintas de lo que en doctrina y jurisprudencia se ha denominado autos de mera sustanciación, los cuales pertenecen al impulso del proceso y no contienen decisión de algún punto controvertido entre las partes, y por ende son inapelables, por no producir gravamen a las mismas; respecto a los aludidos autos de mera sustanciación ha establecido la jurisprudencia de este Alto Tribunal, lo siguiente:
“Las sentencias interlocutorias no apelables y que corresponden obviamente al concepto de autos de mera sustanciación son aquellas que no deciden ninguna diferencia entre las partes litigantes, y por ende son insusceptibles de poner fin al juicio o de impedir su continuación, ni causan gravamen irreparable a las partes, así lo ha aceptado reiteradamente la doctrina y la jurisprudencia; de tal manera que para conocer si se está en presencia de una de estas decisiones llamadas de mera sustanciación hay que atender a su contenido y a sus consecuencias en el proceso, de tal manera que si ellas, traducen un mero ordenamiento del Juez, dictado en uso de su facultad de conducir el proceso ordenadamente al estado de su decisión definitiva, responderá indefectiblemente a ese concepto de sentencia interlocutoria de simple sustanciación y por ende no apelable ya que de ser así se estaría violentando el principio de celeridad procesal tan celosamente custodiado por las normas adjetivas…”

En este mismo orden de ideas, la sentencia dictada en fecha dieciséis (16) de diciembre de dos mil cinco (2005) por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el caso Unión de Conductores San Antonio en amparo, Exp. N° 04-0947, Sentencia N° 5113 indico lo siguiente:
“…Omisis…”
“En este sentido, es menester señalar la decisión de la Sala Constitucional Nº 3.423 del 4 de diciembre de 2003 (Caso: Miriam Vallenillas Yendis), en la que se analizó la posibilidad de ejercer la acción de amparo constitucional como medio de impugnación de los autos de mero trámite. En dicha sentencia se indicó lo siguiente: (...)
En primer término es necesario que esta Sala determine la naturaleza procesal del auto objeto de impugnación, concretamente si esa decisión puede calificarse como de mero trámite, por cuanto ello será determinante para la decisión. El auto objeto de amparo admitió la reforma de la demanda y emplazó a la parte demandada a la contestación. Esta Sala definió los autos de mero trámite o de sustanciación en los siguientes términos:
“...en su sentido doctrinal y propio son providencias interlocutorias dictadas por el juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen a este funcionario para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes.
Lo que caracteriza a estos autos, es que pertenecen al trámite procedimental, no contienen decisión de algún punto, bien de procedimiento o de fondo, son ejecución de facultades otorgadas al juez para la dirección y control del proceso y, por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables, pero pueden ser revocados por contrario imperio, a solicitud de parte o de oficio por el juez.” (s. S.C. n° 3255 de 13-12-02)
El auto objeto de amparo, en tanto que no contiene una decisión de procedimiento o de fondo controvertida, es de mero trámite o de sustanciación y, en consecuencia, dicho auto no era susceptible de impugnación por vía de apelación, ni mucho menos por vía de amparo, ya que, no produjo gravamen alguno a las partes, sino que fue producto del impulso procesal del Juez(…)”.
Esta doctrina de casación que ha sido reiterada en diferentes decisiones debe ser acogida por los tribunales de instancia, en casos análogos para defender la uniformidad de la jurisprudencia y la integridad de la legislación”.

De las decisiones antes transcritas, queda ilustrado suficientemente el tema relacionado con los autos de simple trámite.
En este sentido, del estudio de todas y cada una de las actas que conforman el presente expediente, se observa que la apelación interpuesta por la abogada OLGA GUTIERREZ BRANCHI, actuando como apoderada judicial de la ciudadana ONEILL MARLENE LUGO VALLADARES, recae sobre el auto de fecha 04 de febrero de 2014, dictado por la Jueza Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, mediante el cual lo que hace es una transcripción de la dispositiva del fallo dictado por el Tribunal de Alzada en fecha 16 de mayo de 2012.
Considerando quien aquí juzga que el mismo es un auto de mero tramite que pertenece al impulso del proceso y no contiene decisión de algún punto controvertido el mismo resulta inapelable al no producir gravamen alguno a los justiciables, ya que el mismo fue ejecutado en virtud de las potestades otorgadas a la Jueza para la dirección y control del proceso que no causa gravamen alguno, y, visto que de conformidad con las facultades que le atribuyen el artículo 450 literales i) y j) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 5 y 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por aplicación supletoria de conformidad con lo establecido en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales consagran el principio general de la rectoría del Juez, quien debe impulsar el proceso de oficio hasta su conclusión, participando en forma activa directa y personal en la sustanciación del proceso, resolviendo las incidencias que pudieren presentarse a fin de garantizar la consecución de sus fines fundamentales, evitando la ocurrencia de incidencias innecesarias que contrarían el principio de celeridad procesal, y las garantías al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y en razón de ello proteger la seguridad procesal como bien lo establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 257, principios y garantías desarrollados en la Ley que rige nuestra materia.
En consecuencia, procedente es declarar sin lugar la apelación interpuesta por la abogada OLGA GUTIERREZ BRANCHI, actuando como apoderada judicial de la ciudadana ONEILL MARLENE LUGO VALLADARES, en contra del auto de fecha 04 de febrero de 2014, dictado por la Jueza Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar. Y así se decide.

III
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara:
UNICO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la abogada OLGA GUTIERREZ BRANCHI, inscrita en el Instituto de Previsión social del Abogado bajo el Nº 20.976, con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana ONEILL MARLENE LUGO VALLADARES, titular de la cédula de identidad Nº V-11.731.462, contra el auto de fecha 04 de febrero de 2014, dictada por la Jueza Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar sede Ciudad Bolívar.
Remítase el presente expediente en la oportunidad procesal correspondiente.
Regístrese, publíquese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala del despacho del Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los diecisiete (17) días del mes de diciembre de 2014. Años 204 de la Independencia y 155° de la Federación.



ABG. ELOI ENRIQUE VALDUZ VIVAS
Juez Superior de Protección

ABG. SANDRA MARQUEZ
La Secretaria

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, previa las formalidades de Ley, siendo las tres de la tarde (03:00 pm), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.

ABG. SANDRA MARQUEZ
La Secretaria

EEVV/SM.
Exp. Nº FP02-R-2014-000040 (0077)