REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR

Ciudad Bolívar, 17 de Diciembre de 2014
Años 204º y 155º

ASUNTO: FP02-O-2014-000076 (91)
RESOLUCIÓN: PJ0872014000063

PRESUNTO AGRAVIADO : LUIS ENRIQUE GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.414.158, con domicilio en la Avenida Atlántico, Urbanización Las Garzas, Manzana 18, Casa Nº 4, Puerto Ordaz, Municipio Autónomo Caroní, Estado Bolívar.

ABOGADO ASISTENTE : GERMAN RAFAEL QUIJADA MERCADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.109.536 inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 80.949.

PRESUNTO AGRAVIANTE : DECISIONES emanadas del Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión Puerto Ordaz.

MOTIVO : AMPARO CONSTITUCIONAL

I
DE LA CAUSA

Se recibió en esta Alzada, la presente ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL, que interpusiera el ciudadano LUIS ENRIQUE GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-10.414.158, venezolano, mayor de edad, debidamente asistido por el abogado GERMAN RAFAEL QUIJADA MERCADO inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 80.949.

II
PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA

El solicitante de Amparo Constitucional alega lo siguiente, cito:
“…Omissis… conforme al artículo 27 de la Carta Magna, en armonía con el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente ocurrimos formalmente para solicitar Amparo Constitucional contra las decisiones judiciales de fechas 03 de Diciembre de 2014 y 08 de Diciembre de 2014 el primer dictamen en el cual se decretó la restitución inmediata de la custodia del niño LUIS ALBERTO GONZALEZ CORREIA, a la madre; ciudadana ENIA PATRICIA CORREIA, y el segundo dictamen en el cual se decretó una medida de prohibición de salida del Estado Bolívar del niño: LUIS ALBERTO GONZALEZ CORREIA, sin permitirle el derecho a la defensa; violentando totalmente la constitucionalidad en su perjuicio, perjudicándolo directamente a él y lesionando gravemente los derechos de su hijo. Ambas decisiones fueron proferidas por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Puerto Ordaz, con competencia en Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz; por la violación directa de los derechos constitucionales de mi patrocinado, el derecho de crianza del niño, miembro del grupo familiar; se violentó al padre de familia la garantía de protección de la Responsabilidad de Crianza en lo que respecta al amedrentamiento del cual ha sido objeto del Derecho – deber de crianza y custodia de su hijo. Se conculcaron además los principios de prioridad absoluta y el interés superior de la protección integral de los derechos de su niños, miembro de su núcleo familiar: la garantía del indubio proreo del padre de familia fue absolutamente cercenada, además se violentó la garantía de su tutela judicial efectiva sin indefensión del progenitor, de su núcleo familiar y por ende de su hijo. …así las cosas ciudadano(a) magistrado(a) encontrándose el amparo constitucional regido por los principios de celeridad y urgencia, por cuanto precisamente tienden a establecer la situación jurídica infringida o amenazada su efecto es devolver al grupo familiar accionante, el pleno goce de sus derechos constitucionales lesionados, en virtud de ello se concluye que el amparo constitucional es la vía mas expedita… en este orden de ideas se solicita urgentemente que sean decretadas medidas cautelares innominadas de protección social al interés superior del niño, hijo de mi patrocinado, a toda su familia y que se garantice plenamente el derecho de crianza del niño con su progenitor LUIS ENRIQUE GONZALEZ, quien conforma el grupo familiar directamente afectado. Otorgando plenamente al padre de la familia agraviada la garantía de protección para que continúe cumpliendo a cabalidad en la responsabilidad de crianza en lo que respecta al amplio espectro de esos deberes- derechos de su hijo. Garantizando además los principios de prioridad absoluta y el interés superior de la protección integral de los derechos de niños, niñas y adolescentes miembros de este grupo familiar; decretando la suspensión de todas las medidas judiciales que hayan ordenado o que hayan sido emitidas por el propio Juzgado Primero de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Puerto Ordaz; referidas a la restitución de la custodia del niño a la señora ENIA PATRICIA CORREIA, en el Juicio Nº. JMS1-21.986-2014. Finalmente se pide que se garanticen los derechos constitucionales del agraviado y los beneficios para su familia, habilitándose de manera extraordinaria todo el tiempo que sea necesario para la tramitación, sustanciación y realización de la audiencia constitucional relacionada con este amparo constitucional luego del día 19 de diciembre de 2014 hasta el día 12 de enero de 2015, durante el periodo de vacaciones judiciales….se sirva decretar la tutela judicial efectiva sin indefensión en este caso en concreto, se declare con lugar la presente acción de amparo constitucional y que se ordene de manera inmediata reponer los derechos lesionados al suscrito jefe de la familia agraviada…SOLICITAMOS QUE SE DECRETE LA NULIDAD ABSOLULTA DE LAS DECISIONES JUDICIALES INCONSTITUCIONALES PROFERIDAS POR EL JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLIVAR; DE FECHA 03 DE DICIEMBRE DE 2014 Y 08 DE DICIEMBRE DE 2014. Pide que la notificación sea practicada en la persona de la Jueza Presuntamente agraviante en la causa, Abg. GLORIA MONTENEGRO, Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Puerto Ordaz, con competencia en Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz. Solicitamos formalmente que se materialice en la siguiente dirección Circuito Judicial de Protección de Niños Niñas y Adolescentes de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, sótano y sede del Tribunal…Omissis…”.


III
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL.

Antes de examinar la admisibilidad de la acción de amparo presentada, es menester que esta Instancia Constitucional establezca la cuestión relacionada con su competencia para conocer de la solicitud propuesta y al respecto este Juzgado Superior observa, que:
Según se desprende de la Sentencia de fecha 02 de enero de 2000, (Caso Emery Mata Millan, expediente Nº 00-0002), en donde la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia señaló que, con relación a los amparos incoados de conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es decir, cuando un Tribunal de la República dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional, ellos deberán ser conocidos por los Jueces Superiores a los que cometen la infracción constitucional, de acuerdo al derecho material que gobierna la situación jurídica lesionada, dichos jueces superiores conocerán en primera instancia y decidirán en forma breve, sumaria y efectiva.
Determinado como ha sido el criterio de competencia en materia de amparo a través de la referida sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y que por imperativo del artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es de carácter vinculante para todos los Tribunales de la República, pasa este Tribunal Superior a pronunciarse respecto a su competencia para conocer de la presente acción, y al efecto observa que, la misma ha sido ejercida en contra de dos actuaciones judiciales emanadas del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar extensión Puerto Ordaz, por lo cual, de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, unido al criterio vinculante de la Sala Constitucional antes referida y tomando en cuenta que en fecha 22 de Febrero de 2012, mediante Resolución Nº 2012-0003, emanada del Tribunal Supremo de Justicia fue creado el Juzgado Superior en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, es por lo que se declara competente para conocer la presente Acción de Amparo como Primera Instancia. Y así se decide.

IV
DE LA ADMISIBILIDAD

La presente Acción de Amparo Constitucional tiene como fundamental pretensión el que se restablezca la situación jurídica presuntamente infringida por el hecho de que la Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión Puerto Ordaz, al haber decretado la restitución inmediata de la custodia del niño LUIS ALBERTO GONZALEZ CORREIA a la madre ciudadana ENIA PATRICIA CORREIA y que decretó medida de prohibición de salida del Estado Bolívar del mencionado niño, razón por la cual, a decir del quejoso en amparo, se violentaron derechos constitucionales, así como el derecho de crianza del niño, la prioridad absoluta y el derecho a la defensa.
En este sentido, este Tribunal Superior conociendo en Primera Instancia Constitucional señala a priori, que la acción de amparo tiene carácter extraordinario, razón por la cual no es una vía supletoria de las ordinarias ni depende de ellas, y es sólo cuando no existan éstas o cuando las mismas no sean idóneas para restablecer en forma rápida, breve, expedita, eficaz y sin formalismo alguno la situación jurídica infringida, que procede la acción de amparo constitucional.
Ahora bien, a los fines de pronunciarse sobre la admisión del presente Amparo Constitucional, este Juzgado debe revisar que no se haya verificado ninguna de la causales que establece el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y a tal efecto, se observa que dicha norma en su numeral 4 establece como causal de inadmisibilidad el consentimiento expreso o tácito por parte del accionante del agravio que se denuncia, y en este sentido la jurisprudencia ha señalado que existe consentimiento en la lesión que pudiera ocasionar una decisión cuando no se ejerce contra las mismas los recursos ordinarios que proporciona el ordenamiento jurídico procesal.
Igualmente, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece en su artículo 6 ordinal 5, lo siguiente: “No se admitirá la acción de amparo: …Omissis… 5. Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes…”.
Como corolario de lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 09 de fecha 15 de febrero de 2005, expediente Nº AA50-T-2005-000086, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, señaló con respecto a este tema lo siguiente:
“…Visto lo anterior, esta Sala estima necesario examinar respecto a la tutela constitucional invocada las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tal y como lo hizo el a-quo. En este orden de ideas, se observa que de acuerdo con el numeral 5 de la citada disposición, “no se admitirá la acción de amparo: (…) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”. Dicha causal de inadmisibilidad del amparo ha sido interpretada por esta Sala Constitucional en el siguiente sentido:

“…para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no solo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas interpretativas de que dispone el interprete (H. Kelsen, Teoría pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba,1953, trad, de Moises Nilve)” (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 2369 del 23.11.2001, caso: Mario Téllez García y otros”).
De modo que la acción de amparo será admisible cuando el ordenamiento jurídico prevea la posibilidad de ejercer recursos ordinarios contra un acto que presuntamente lesiona derechos de rango constitucional, con la finalidad de que ésta no se convierta en una acción que haga inoperante el ejercicio de los recursos ordinarios, salvo que éstos hayan sido agotados y persista la violación de los derechos constitucionales invocados (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 2581 del 11 de diciembre de 2001, caso: “Robinson Martínez Guillen”)”.

Por lo tanto, debe concluirse que en el caso in comento la acción de amparo intentada resulta inadmisible, de acuerdo con el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tal como lo sostuvo el a-quo, por cuanto la parte accionante en la presente acción de amparo disponía de los medios idóneos, como lo es el recurso de apelación contra el auto que desestimó la oposición efectuada (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 3517 del 17 de diciembre de 2003, caso: “Keneth Enrique Scope Leal”) (Subrayado propio).

Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 09 de noviembre de 2001, estableció condiciones bajo las cuales opera la acción de amparo constitucional, señalando que esta procede, una vez que la vía judicial haya sido instada y que los medios recursivos hayan sido agotados, siempre y cuando la invocación formal del derecho fundamental presuntamente vulnerado, en la vía o a través del medio correspondiente, no haya sido satisfecha; o ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de la urgencia de la restitución, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
En consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías o medios procesales ordinarios les imprime la potestad de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que su agotamiento es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
Así las cosas, observa este Juzgado Superior conociendo en primera instancia de los hechos narrados por el accionante, que la violación de derechos y garantías constitucionales denunciados por vía de Amparo Constitucional se basan en que la Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, con competencia en Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión Puerto Ordaz, al haber decretado en fechas 03 de Diciembre de 2014 y 08 de Diciembre de 2014, la restitución inmediata de la custodia del niño LUIS ALBERTO GONZALEZ CORREIA a la madre ciudadana ENIA PATRICIA CORREIA y una medida de prohibición de salida del Estado Bolívar del mencionado niño, violentó a su decir, el debido proceso y el derecho a la defensa consagrado en la Carta Magna.
No obstante, de lo invocado por el accionante, se evidencia que el quejoso en amparo ciudadano LUIS ENRIQUE GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.414.158, pretende que se le restituya su derecho a la defensa y al debido proceso presuntamente violentado mediante los decretos proferidos por el Tribunal a-quo de fechas 03 de Diciembre de 2014 y 08 de Diciembre de 2014, los cuales ordenan la restitución inmediata de la custodia del niño LUIS ALBERTO GONZALEZ CORREIA a la madre ciudadana ENIA PATRICIA CORREIA y una medida de prohibición de salida del Estado Bolívar del mencionado niño.
Precisado lo anterior, y de acuerdo a los dichos del accionante cuando expone, cito: “se formalizó un recurso de apelación, contra el dictamen de fecha 03 de diciembre de 2014, lo cual no ha sido respondido…”, observa esta instancia constitucional que las decisiones tomadas por la Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión Puerto Ordaz, fueron atacadas con el recurso de apelación tal como se evidencia de la copia que riela al folio diecinueve (19) de la presente causa, por lo que el quejoso en amparo ciudadano LUIS ENRIQUE GONZALEZ, debió esperar la respuesta a su solicitud y que en todo caso se vieran agotadas las vías ordinarias, pues tal y como lo estableció la jurisprudencia ut supra descrita, la acción de amparo no será admisible cuando el ordenamiento jurídico prevea la posibilidad de ejercer recursos ordinarios contra un acto que presuntamente lesiona derechos de rango constitucional, con la finalidad de que ésta no se convierta en una acción que haga inoperante el ejercicio de los recursos ordinarios.
Por todo lo antes expuesto, luce evidente que en el caso bajo análisis, el requisito de agotamiento de la vía judicial ordinaria no se encuentra satisfecho, pues el accionante manifestó que se ejerció recurso de apelación contra el dictamen de fecha 03 de diciembre de 2014, lo cual no ha sido respondido, razón por la cual, con ello se verifica que fue instaurada o ejercida la vía ordinaria para que así pudiera verse tutelada su situación jurídica que hoy denuncia como infringida. En consecuencia, deviene necesariamente el deber para este operador de Justicia actuando en sede Constitucional declarar la INADMISIBILIDAD IN LIMINE LITIS de la Acción de Amparo, de conformidad con las previsiones contenidas en el artículo 6 ordinales 4º y 5º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dado que este mecanismo de protección constitucional no puede sustituir los medios ordinarios que tienen las partes dentro de los procesos jurisdiccionales. Y así se decide.

V
DISPOSITIVO

Este Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando en sede Constitucional, declara:
ÚNICO: INADMISIBLE IN LIMINE LITIS la acción de Amparo interpuesta por el ciudadano LUIS ENRIQUE GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-10.414.158, asistido por el abogado GERMAN RAFAEL QUIJADA MERCADO, titular de la cédula de identidad Nº V-10.109.536, inscrito en el IPSA bajo el Nº 80.949, contra actuaciones judiciales del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión Puerto Ordaz.
Regístrese esta sentencia en el expediente Nº FP02-O-2014-000076 conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los diecisiete (17) días del mes de Diciembre de dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.


ABG. ELOI ENRIQUE VALDUZ VIVAS
Juez Superior de Protección
ABG. SANDRA MARQUEZ BOHORQUEZ
La Secretaria

En horas de despacho del día de hoy, siendo las doce y treinta minutos de la tarde (12:30 p.m.), se publico la presente decisión, dejándose copia para el archivo del Tribunal.


ABG. SANDRA MARQUEZ BOHORQUEZ
La Secretaria
EEVV/SM
Exp. Nº FP02-O-2014-000076