REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR
Ciudad Bolívar, Miércoles 10 de Diciembre de 2014
204º y 155º
ASUNTO: FP02-R-2014-000374 (0080)
ASUNTO PRINCIPAL: J-16883-2013
RESOLUCIÓN Nº PJ0872014000062
PARTE RECURRENTE: FELIX MANUEL JIMENEZ PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.806.218, con domicilio en Vista El Sol ruta 1. Noel Grillet. San Félix. Municipio Caroní. Estado Bolívar.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE RECURRENTE: LUIS BENJAMIN REYES ROBLES, sin identificación, inscrito ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 37.064, con domicilio procesal en Carrera Tocota. Centro Comercial Mamy. Segundo Piso Oficina 79. Puerto Ordaz. Estado Bolívar.
PARTE CONTRARECURRENTE: YARIANI JOSEFINA APONTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.450.881, con Puerto Ordaz. Municipio Caroní. Estado Bolívar.
ABOGADA DE LA PARTE CONTRARECURRENTE: SULEIZA SCARLET MORENO DE COX, sin identificación, inscrita en el instituto de Previsión Socia del Abogado bajo el Nº 143.663.
MOTIVO: Apelación de Sentencia de fecha 14 de agosto de 2014, emanada del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión Puerto Ordaz.
I
ANTECEDENTES
Se recibe en esta Alzada en fecha 11 de Noviembre de 2014, las presentes actuaciones en virtud de la apelación formulada por el ciudadano FELIX MANUEL JIMENEZ PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.806.218, asistido por el abogado LUIS BENJAMIN REYES ROBLES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 37.064, contra la decisión de fecha 14 de Agosto de 2014, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión Puerto Ordaz, que declaró:
“… Primero: CON LUGAR, la demanda que por Obligación de Manutención incoara la ciudadana YUARIANI JOSEFINA APONTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-18.450.881, debidamente asistido por la abogada SULEIZA MORENO, inscrita en el IPSA bajo el Nº 143.663, en beneficio de los niños OLIVER SAID y ORIANNYS ELENA JIMENEZ APONTE, de cinco (05) y tres (03) años de edad, respectivamente, en contra del ciudadano FELIX MANUEL JIMENEZ PEREZ, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro 18.806.218.
Segundo: En consecuencia se fijan los siguientes montos por concepto de Obligación de Manutención en los siguientes términos:
1.-El equivalente al OCHENTA (80%) por ciento del SALARIO MINIMO, establecido a nivel nacional, es decir TRES MIL CUATROCIENTOS UN BOLIVAR CON 11/100 (Bs. 3.401,11), por concepto de Obligación de Manutención mensual.
2.- El equivalente a UN (01) SALARIO y MEDIO (1/2) MINIMO, establecido a nivel nacional, es decir, la cantidad de CINCO MIL TRESCIENTOS CATORCE BOLIVARES CON 23/100 (Bs. 5.314,23), por concepto de vacaciones pagaderos en el mes de Julio o Agosto de cada año.
3.- El equivalente a DOS (02) SALARIOS y CUARTO (1/4) MINIMOS, establecidos nivel Nacional, es decir, la cantidad de NUEVE MIL QUINIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES CON 62/100 (Bs. 9.565,62), por concepto de Bono Navideño pagaderos en Diciembre de cada año.
4.- Se ordena la inscripción de los niños de autos dentro de los record de la empresa para la cual presta los servicios el obligado, a fin de que disfruten de los beneficios que le otorga la institución a los hijos de los trabajadores. Los beneficios que sean en especie deben ser entregados a la madre del niño de manera personal y aquellos que se cancelen en dinero deben ser depositados por la empresa en la cuenta de ahorro que se ordenara aperturar a favor de los beneficiarios.
5.- La cancelación del cincuenta por ciento (50%) de los gastos de educación, tales como útiles, uniformes y médicos, medicinas y gastos extracurriculares que no cubra el seguro de la empresa.
Tercero: El quantum de manutención se mantendrá vigente hasta que se tenga conocimiento que el ciudadano FELIX MANUEL JIMENEZ PEREZ, sufra un incremento en su patrimonio, sueldo o beneficios de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Cuarto: Las cantidades arriba mencionadas serán descontadas de la nómina del obligado por la empresa para la cual presta servicios y depositadas en la cuenta de ahorro que se ordena aperturar por el Tribunal, los primeros cinco (05) días de cada mes, a favor de los niños (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), con autorización de su madre- demandante de autos para movilizarla, ciudadana YARIANI JOSEFINA APONTE, hasta tanto los beneficios cumplan la mayoría de edad....”
En fecha 17 de Noviembre de 2014, este Juzgado Superior por auto acordó que al Quinto (5to) día siguiente, se fijaría por auto expreso y aviso en la cartelera, el día y la hora para la celebración de la Audiencia de Apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente (f. 119)
Por auto dictado en fecha 27 de Noviembre de 2014, este Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fijo la Audiencia de Apelación para el día Miércoles 17 de Diciembre de 2014, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), de conformidad con lo establecido en el artículo 488-A de la Ley Especial, publicándose el respectivo aviso en la cartelera del Tribunal. (f.120)
En fecha 09 de Diciembre de 2014, el Tribunal dejo constancia que siendo el Quinto (5to) día hábil que señala la norma para la presentación del escrito contentivo de los fundamentos de la Apelación y habiendo concluido las horas de Despacho, la parte recurrente el ciudadano FELIX MANUEL JIMENEZ PEREZ, no hizo uso de ese derecho ni por sí, ni por medio de apoderado. (f.121)
II
MOTIVACIONES
Este Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, para decidir observa:
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el recurrente tiene el deber insoslayable de formalizar su apelación en un lapso de cinco (5) días contados a partir del auto de fijación de la audiencia de apelación. Asimismo, señala el referido artículo que será declarado perecido el recurso, cuando la formalización no se presente en el lapso a que se contrae este artículo o cuando el escrito no cumpla con los requisitos establecidos.
Se trata de una obligación para la parte recurrente el formalizar su apelación en un lapso de cinco (5) días siguientes a la fijación de la audiencia de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a fin de darle continuidad al procedimiento en segunda instancia, so pena de que se considere perecido el referido recurso de apelación interpuesto.
En este sentido señala el artículo en cuestión:
Artículo 488-A: “Al quinto día siguiente al recibo del expediente, el tribunal debe fijar, por auto expreso y aviso en la cartelera del Despacho, el día y la hora de la celebración de la audiencia de apelación, dentro de un lapso no menor de diez días ni mayor a quince días, contados a partir de dicha determinación. El ó la recurrente tendrá un lapso de cinco días contados a partir del auto de fijación, para presentar un escrito fundado, en el cual debe expresar concreta y razonadamente cada motivo y lo que pretende, y el mismo no podrá exceder de tres folios útiles y sus vueltos, sin más formalidades.
Será declarado perecido el recurso, cuando la formalización no se presente en el lapso a que se contrae este artículo ó cuando el escrito no cumpla con los requisitos establecidos…” (Destacado nuestro)
Evidenciado como ha sido que la parte recurrente dejo transcurrir el señalado lapso de cinco (5) días a que se refiere la norma in comento, sin que conste en autos haber presentado el respectivo escrito de formalización y siendo igualmente que de conformidad con el artículo 455 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los lapsos establecidos por días, se contarán por días hábiles y así transcurrieron, y como quiera que dicho lapso venció el día 05 de Diciembre de 2014, es impretermitible para este Juzgador, declarar perecido el presente recurso. Y así se decide.
III
DECISIÓN
Por las consideraciones anteriores, este Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
ÚNICO: PERECIDO el recurso de apelación intentado por el ciudadano FELIX MANUEL JIMENEZ PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.806.218, asistido por el abogado LUIS BENJAMIN REYES ROBLES, sin identificación, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nº 37.064, contra la Sentencia Definitiva de fecha 14 de Agosto de 2014, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión Puerto Ordaz.
Remítase el presente expediente al Tribunal de origen en su oportunidad legal.
Regístrese, Publíquese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala del Despacho del Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los diez (10) días del mes de Diciembre de 2014. Años 204 de la Independencia y 155° de la Federación.
Abg. ELOI ENRIQUE VALDUZ VIVAS
Juez Superior de Protección
Abg. SANDRA MARQUEZ BOHORQUEZ
Secretaria
En la misma fecha se publico la anterior decisión, siendo las dos (02:00 p.m.) de la tarde dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
Abg. SANDRA MARQUEZ BOHORQUEZ
Secretaria
EEVV/SM.
ASUNTO: FP02-R-2014-000374 (0080)
ASUNTO PRINCIPAL: J-16883-13
RESOLUCIÓN Nº PJ0872014000062
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