REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial con Competencia en DVM Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Edo. Lara
Barquisimeto, 2 de Diciembre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-S-2014-000023

Visto el escrito consignado ante la URDD penal, en fecha 22 de Octubre de 2014 por el Defensor Privado Abg. Orlando Barrientos IPSA 90.103, en el cual expone lo siguiente: “…Ocurro con la finalidad de solicitar con carácter de URGENCIA, LA NULIDAD DE LA ACUSACIÓN FISCAL, ya que: 1- los Actos Conclusivos, fueron posterior a la Prueba Anticipada, donde la victima manifestó, que no había sido violada y la acusación fue por Actos Lascivos. 2- El informe medico forense es muy claro, al concluir que después de revisar a la victima, se comprobó que la victima no había sido violada. 3- en informe laborado por el equipo multidisciplinario, que atendió a la victima, recomienda que el imputado sea acusado por Actos Lascivos. 4- si no ocurrieron ningunos actos nuevos ni se recolectaron cosa u objetos de interés criminalístico, ni evacuación de testigos, posterior a los Actos Conclusivos, o sea a la Acusación Fiscal lógico es que se tendría que hacer una nueva imputación, si se pretendía cambiar la calificación fiscal, que la misma fiscalía había hecho. 5- el delito con el que se califica a mi representado (violencia sexual en grado de tentativa), no esta contemplado en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir una Vida Libre de Violencia, o sea que se da el principio de NULA CRIMEN, NULA PENA, SIN ELEGES, o sea que debe estar contemplado, dentro de la ley el delito por el cual acusan a mi representado, caso contrario la acusación es nula por lo que muy respetuosamente solicito formalmente la Nulidad de la Acusación Fiscal…”. Este Tribunal para emitir pronunciamiento observa:

De una revisión exhaustiva del expediente consta que en fecha 30 de enero de 2014 el Tribunal de Control, Audiencias y Medidas N° 2, declara “con lugar” la solicitud de prorroga para presentar el acto conclusivo, presentada por el Ministerio Público en fecha 29 de enero de 2014. En fecha 13 de febrero el Ministerio Público presenta formal acusación con la calificación jurídica provisional de Actos Lascivos Agravados. En la audiencia preliminar de fecha 07 de abril de 2014, la Jueza de Control admite la subsanación solicitada por el representante del Ministerio Público en la cual consideró que los hechos narrados se subsumen dentro del tipo penal de Violencia Sexual en Grado de Tentativa, previsto y sancionado en los Artículos 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el Artículo 80 y Artículo 77 y numerales 1ero y 8vo del Código Penal.

En tal sentido, y de lo peticionado por la Defensa Privada del imputado, valora quien aquí Juzga que Las nulidades tienen como fin hacer recaer un acto procesal viciado, siendo el medio encaminado a la salvaguarda de las garantías procesales; asimismo, es deber del Juzgador ser el garante de velar por el cumplimiento de todas las garantías procesales de base constitucional. En este sentido, los jueces y los tribunales están obligados a observar y hacer observar los derechos contenidos en la Constitución; es por ello que para el Juzgador estimar la nulidad o no de un acto debe forzosamente revisar si hubo violación de alguna norma por inconstitucional.

Como consecuencia, y al analizar la solicitud de la Defensa Privada, se observa que no hubo violación alguna de ninguna norma constitucional, por cuanto hubo una imputación con una calificación provisional, por la presunta comisión del delito de Violencia Sexual Agravada previsto y sancionado en los Artículos 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el Artículo 77 y numerales 1ero y 8vo del Código Penal, en fecha 15 de enero de 2014, cuando se realizó la audiencia de calificación de flagrancia. Ahora bien, analizar más allá sobre la comisión o no de dicho delito, implica pronunciarse acerca del fondo del asunto, lo cual no corresponde a este momento procesal sino luego de ser analizadas y oídas todas y cada una de las pruebas promovidas en el acervo probatorio del presente asunto. Por lo cual, es necesario adentrarse dentro de la etapa mas garantista del proceso penal que es la fase del Juicio Oral, para de esta manera pueda instancia pronunciarse acerca de la comisión o no del delito imputado al acusado

De lo anteriormente expuesto, estima ésta instancia judicial SIN LUGAR la solicitud de “LA NULIDAD DE LA ACUSACIÓN FISCAL” por cuanto no hubo violación alguna de ninguna norma constitucional y ha sido jurisprudencia reiterada del Alto Tribunal de la República, que la reposición no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de estas, y siempre que este vicio o error y daño consiguiente no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera; que la reposición debe tener por objeto la realización de actos procesalmente necesarios, o cuanto menos útiles, y nunca cause demora y perjuicio a las partes; que debe perseguir, en todo caso un fin que responda al interés especifico de la administración de justicia dentro del proceso, poniendo a cubierto el valor de los fundamentos que atienden al orden público y evitando o reparando la carga o gravamen que una falta de procedimiento pueda ocasionar o haya ocasionado en el derecho y en el interés de las partes.

DECISION
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio en Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, pasa a decidir en los siguientes términos: se declara SIN LUGAR la solicitud de “LA NULIDAD DE LA ACUSACIÓN FISCAL.. Regístrese y Publíquese. Notifíquese a las partes de la presente decisión.
LA JUEZA DE JUICIO SEGUNDO EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

ABG. CAROLINA MONSERRATH GARCIA CARREÑO


LA SECRETARIA