REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Lara.
Barquisimeto, Dieciséis (16) de Diciembre de 2014.
Años: 204º y 155º
ASUNTO: KP02-V-2012-003941

DEMANDANTE: MARIA DE LOS ANGELES ZAPATA, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-20.351.380, de este domicilio debidamente asistida por la Fiscal 17° del Ministerio Publico del estado Lara.
DEMANDADO: JOSÉ DEL CARMEN RUZA, venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nº V-11.257.728 y de este domicilio.
BENEFICIARIO: (Identidad omitida según el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.) de 03 años de edad.
MOTIVO: FILIACION - INQUISICIÓN DE PATERNIDAD
DERECHO PROTEGIDO: DERECHO A CONOCER SU IDENTIDAD.

Por recibido el presente expediente en fecha 14 de noviembre de 2014, del Tribunal de Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de esta circunscripción judicial, con motivo de la demanda por inquisición de paternidad interpuesta por la ciudadana: MARIA DE LOS ANGELES ZAPATA, a los fines de que el ciudadano: JOSÉ DEL CARMEN RUZA, reconozca la filiación paterna en relación al niño de autos.
En fecha 08 de enero de 2013, el Tribunal admite la presente acción y se dispone notificar a la parte demandada, asimismo se acordó librar un edicto a todas aquellas personas que tengan interés directo y manifiesto a hacerse parte en el juicio. Obra al folio 10 consignación de edicto debidamente publicado, el cual venció en fecha 27 de febrero de 2013.
En fecha 16 de abril de 2013, la secretaria del Tribunal certifico la notificación del ciudadano demandado.
En fecha 17 de abril de 2013, se fijo oportunidad para la audiencia preliminar en fase de sustanciación.
En fechas 20/05/2013, 22/07/2013, 13/08/2013, 20/09/2013, 21/10/2013, 05/11/2013, se celebraron audiencias preliminares en fase de sustanciación, dándose por concluida dicha fase en fecha 05/11/2013.
Por recibido el presente en este Tribunal, se le dio entrada y se fijó la audiencia de juicio y se acordó oír la opinión del niño beneficiario de autos.
Pasa quien juzga a exponer los motivos de su decisión, previa las consideraciones siguientes:
PUNTO PREVIO
En virtud del disfrute del periodo vacacional concedido a la abogada Mary Julie Pulgar Quintero, y según oficio CJ-13-3028, de fecha 14 de Agosto de 2013, remitido por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual designa a la abogados suplentes para cubrir faltas temporales en el Tribunal de Juicio de esta Circunscripción Judicial, y siendo designada la abogada Joannellys Lecuna Núñez para cubrir la falta, la Juez designada se aboca al conocimiento de la presente causa, la cual se continuará en el estado en que se encuentra; y por cuanto la presente causa quedó en la etapa de publicación del extenso del fallo de conformidad al artículo 485 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que la Juez entrante, se acoge al criterio de la Sentencia Nº 412, del 02 de abril de 2001 de la Sala Constitucional (caso Arnaldo Certain Gallardo), se cuyo contenido, ha verificado la Sala, es el siguiente:
“…la sentencia fue pronunciada por la Juez que presenció el debate oral; su publicación es imprescindible para el cumplimiento de los extremos a que se contrae el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo al contenido de la sentencia definitiva. El Estado, a través del órgano jurisdiccional penal ya emitió su decisión, en este caso absolutoria. Por lo tanto, en caso de producirse falta temporal o absoluta del juez unipersonal de juicio que ha ordenado la publicación in extenso para dentro de los diez días siguientes a su pronunciamiento, debe el nuevo juez, con base en el contenido del acta del debate judicial y las demás actas del expediente cumplir con lo requerido por la norma adjetiva antes citada. La falta temporal o absoluta del juzgador para producir la sentencia in extenso, no invalida los actos procesales celebrados durante el debate oral, donde está incluido el acto de la deliberación; acto conformado por el conjunto de operaciones intelectuales del tribunal, mediante las cuales se construye la solución jurídica del caso y se opta por una de las hipótesis de hecho probables, mediante la valoración de las pruebas. La sentencia comprende una serie de actos formales, los cuales comienzan con la clausura del debate oral y culminan con su publicación. Por ello, si la publicación del fallo in extenso no ha ocurrido, en virtud de la decisión adoptada por el juez, consistente en hacerlo dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento de aquélla, ello no significa, en modo alguno, que la decisión nuclear de la sentencia pueda ser afectada por la falta de oportuna publicación del texto extendido. De allí, la exigencia por parte del legislador a los efectos de garantizar la tutela judicial efectiva, de que concluido el debate oral y luego de la deliberación por parte del juez o jurado, se lea su dispositiva en presencia de las partes, con lo cual quedan notificadas. En estos casos, las actas del proceso junto con la documentación aportada por las partes y el acta del debate oral, se integran para constituir la decisión del proceso...”.

En el presente caso, como ya se dijo, en fecha 08 de Diciembre de 2014, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección del Niño, Niña y Adolescentes del estado Lara, constituido con la Juez Abg. MARY JULIE PULGAR QUINTERO, celebró la Audiencia de Juicio Oral y Pública exponiéndose en la misma los hechos alegados por las partes y el pronunciamiento de Ley por parte de la juzgadora en base a los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron su decisión. En tal sentido y por lo antes expuesto, esta Juzgadora pasa a dictar el extenso del fallo proferido en fecha 08 de Diciembre de 2014, de la siguiente manera:
De la opinión del niño de autos:
De acuerdo a las orientaciones de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en un derecho humano de los niños, niñas y adolescentes opinar libremente sobre todos los asuntos en que tengan interés y, a que sus opiniones sean debidamente oídas y tomadas en cuenta para adoptar cualesquiera decisiones que recaigan sobre ellos, contemplado en el artículo 12 de la Convención sobre Derechos del Niño y el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo cual es un valor intrínseco al reconocimiento de su condición como sujetos plenos de derecho. En este sentido, aún cuando se fijo oportunidad para oír la opinión del niño (Identidad omitida según el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.) el Tribunal dejó constancia que el mismo no compareció al acto, sin embargo se les garantizó el derecho a ser escuchada, y dada la necesidad de garantizar la tutela judicial efectiva en cuanto al pronunciamiento definitivo de la presente causa, esta Juzgadora prescinde de oír la opinión del referido niño, en garantía del interés superior que le asiste, a fin de dictar el fallo sin más dilaciones, todo lo anterior en consideración y aplicación de la doctrina de protección establecida mediante la sentencia Nº 900 expediente 08-0256 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán del 30 de Mayo de 2008, sobre las limitantes al derecho a opinar, en consecuencia quien aquí decide prescinde de la opinión de la beneficiaria.
De la Audiencia Oral de Juicio.
En fecha 08 de diciembre de 2014, se celebró la audiencia oral de juicio, informándose en la audiencia la finalidad de la misma conforme al artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en tal virtud, se dio inicio a la misma constatándose que se encuentra presente la Fiscal 17 del Ministerio Publica la Abg. MARIA JOSE FERNANDEZ, quien actúa a instancia de la ciudadana MARIA DE LOS ANGELES ZAPATA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-09.571.004. Se deja constancia de que la parte demandada ciudadano JOSE DEL CARMEN RUZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-11.125.728, quien compareció personalmente al acto, debidamente asistido por la Defensora Publica de Guardia la Abg. MARIA TERESA LARA. En dicho acto cada una de las partes solicito la incorporación de los medios de prueba promovidos.
De las Pruebas documentales:
 Copia simple de partida de nacimiento del beneficiario de autos elaborada por el Registro Civil del Hospital Central Antonio María Pineda de la parroquia Catedral del municipio Iribarren del estado Lara bajo el N° 10289 del año 2011, documental que evidencia la filiación materna del niño de autos y la competencia de este Tribunal para conocer la presente causa, por tal razón, dicho documento público se valora conforme a la Libre Convicción Razonada a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en concordancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
DE LA PRUEBA PERICIAL:
 Original de prueba heredo-biológica elaborada por el Área de Identificación Genética del Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas (CICPC) en la cual se realizó la comparación de los marcadores genéticos autosomicos obtenidos a partir de las muestras colectadas a los ciudadanos María de los Ángeles Zapata, José del Carmen Ruza y el niño de autos, dicha prueba se le otorga valor probatorio conforme a la Libre Convicción Razonada a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, ya que de dicha prueba se constata una discordancia en 10 marcadores genéticos, por lo que se determino la exclusión de paternidad biológica del ciudadano antes mencionado con respecto al niño (Identidad omitida según el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.)

Ahora bien, es importante precisar, que los indicios son de libre apreciación por el Juez, quién los debe concatenar con los derivados de otras pruebas para formarse la convicción sobre el hecho que se trata de probar. Un solo indicio no tiene fuerza probatoria suficiente del hecho a probar, máxime cuando tal circunstancia resulta contrariada por los hechos jurídicos contenidos en un instrumento público, que es el caso en comento.
En este caso, tenía la parte demandante, la carga de probar bien la posesión de estado del hijo del pretendido padre, bien con la cohabitación del mismo con la madre, durante la concepción y la identidad del sedicente hijo con el concebido en dicho período, circunstancias éstas, que no fueron demostradas en el curso del proceso por la actora, como se dejó establecido expresamente, ya que riela a los folios 41 al 45 la prueba heredo-biológica presentada por el Área de Identificación Genética del Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalística (CICPC) en donde se evidencia que el ciudadano JOSÉ DEL CARMEN RUZA, no puede ser el padre biológico del beneficiario de autos. Del cúmulo probatorio no quedo demostrada la existencia del hecho que indica la relación de paterno– filial y parentesco, es por lo que se hace forzoso a esta Juzgadora, declarar sin lugar la acción intentada, así se declarará de manera expresa y precisa en la dispositiva de este fallo.
DECISIÓN
Este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley y a tenor de lo establecido con el artículo 26, 56, 75, 78, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 177 parágrafo primero literal “a”, artículos 8, 25 y 27 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 210, 215, 227, 228 y 233 del Código Civil, DECLARA SIN LUGAR la demanda de INQUISICIÓN DE PATERNIDAD, intentada por la ciudadana MARIA DE LOS ANGELES ZAPATA en contra del ciudadano JOSE DEL CARMEN RUZA, y en beneficio del niño (Identidad omitida según el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.)
Regístrese y Publíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del tribunal. Expídase las Copias Certificadas que solicite la parte interesada.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los Dieciséis (16) días del mes de diciembre del dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
La Juez Temporal Primero de Primera Instancia de Juicio

Abg. Joannellys Lecuna Núñez
La Secretaria

Abg. Crismar Infante Linarez

Seguidamente se publicó en esta misma fecha y se registró bajo el Nº 592-2014.

La Secretaria

Abg. Crismar Infante Linarez



JLN/CILRene
KP02-V-2012-003941