REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y del Adolescente del estado Lara – sede Barquisimeto

Barquisimeto, 16 de Diciembre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: KP02-V-2013-003944
CUADERNO SEPARADO: KH00U-X-2014-00006
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SOLICITANTE: YUSMARY MICAELA SANCHEZ RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-20.236.410 de éste domicilio.
BENEFICIARIO(S): IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de (6) años de edad.-
DERECHO PROTEGIDO: DERECHO DEL NIÑO A COMPARTIR CON AMBOS PADRES.
MOTIVO: MEDIDA PROVISIONAL DE REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.-
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Vista la manifestación realizada por la representante del Ministerio Publico en el acta de Audiencia de Juicio celebrada en fecha 12 de diciembre de 2014, en donde a instancia de la ciudadana YUSMARY MICAELA SANCHEZ RIVAS, ya identificada, madre biológica del beneficiario de autos IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, solicito a este Tribunal dictara una medida provisional de régimen de convivencia familiar a la madre, ya identificada, en beneficio del prenombrado beneficiario, y revisadas como han sido las actas procesales que conforman la presente causa, este Tribunal en atención al Derecho de frecuentación que debe existir entre el padre no guardador que no convive con su hijo, Derecho que se encuentra reconocido en el artículo 9 numeral tercero de la Convención de los Derechos del Niño, con rango constitucional, y el artículo 385 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece “El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”. La convivencia familiar no solo comprende el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autoriza especialmente para ello al interesado en la visita. Asimismo comprende cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerde el régimen de convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas. Del mismo modo tal derecho de frecuentación entre padres e hijos no convivientes en el mismo hogar esta consagrada en la Normativa Suprema de nuestra Legislación tal como lo dispone el articulo 76 de nuestra Carta Magna, cual consagra que…“El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas,…” en concordancia con el primer aparte del Artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, el cual reza “….Las medidas preventivas pueden decretarse a solicitud de parte o de oficio en cualquier estado y grado del proceso…… es suficiente para decretar la medida que la parte solicite, señale el derecho reclamado y la legitimación que tiene para solicitarla”……..
De la misma manera la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes dispone en su articulo 27 “todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente relaciones personales y contacto directo con su padre y madre, aún cuando exista separación entre estos, salvo que ello sea contrario al Interés Superior”, debiendo señalar al respecto que en el presente caso urge la necesidad de decretar el Régimen de Convivencia Familiar Provisional de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, toda vez que se ha extendido en el tiempo el proceso incoado al respecto, por lo que en virtud de la Tutela Judicial Efectiva y a fin de asegurar tanto al niño como a la progenitora no custodio la frecuentación antes señalada. En consecuencia, esta juzgadora, en base a los elementos existentes en autos y visto los derechos que le aduce a la ciudadana YUSMARY MICAELA SANCHEZ RIVAS, plenamente identificada en autos procede a establecer el Régimen de Convivencia Familiar Provisional de la siguiente manera:
UNICO: La madre, ciudadana YUSMARY MICAELA SANCHEZ RIVAS, compartirá con su hijo IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, los días Sábados desde las 10:00 a.m. hasta las 5:00 a.m., asimismo el día 24 de diciembre del presente año, compartirá con el niño desde el las 10:00 a.m. hasta las 5:00 p.m.-
Regístrese, publíquese y expídanse copia certificada de la presente decisión a las partes.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y del Adolescente del estado Lara – sede Barquisimeto, al día Dieciséis (16) días de diciembre de 2014 Años 204° y 155°.-
LA JUEZ TEMPORAL PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

Abg. JOANNELLYS MARIA LECUNA NÚÑEZ.-

LA SECRETARIA

Abg. CRISMAR INFANTE LINAREZ
Seguidamente se publicó y registró bajo el Nº 593-2014 siendo las 4:30 p.m.

LA SECRETARIA

Abg. CRISMAR INFANTE LINAREZ


JMLN/CIL/Carolina R.-