REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, Quince (15) de Diciembre de dos mil catorce
204º y 155º
ASUNTO: KH0U-X-2014-000017

SOLICITANTE: JENNIFER ARELIS MARCHAN CAMACARO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.324.791, y de este domicilio.
BENEFICIARIOS: ALEXANDER MANUEL y YENDER JOSUE, de cuatro (04) y dos (02) años de edad.
MOTIVO: MEDIDA PROVISIONAL DE RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.
DERECHO PROTEGIDO: Derecho a compartir y frecuentación con su madre.

Vista la solicitud realizada en fecha 04 de Diciembre de 2014, por la ciudadana JENNIFER ARELIS MARCHAN CAMACARO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.324.791, y de este domicilio, en la cual solicita se decrete Medida Provisional de Régimen de Convivencia Familiar en beneficio de sus hijos ALEXANDER MANUEL y YENDER JOSUE, de cuatro (04) y dos (02) años de edad, respectivamente, ahora bien y visto que en fecha 07 de febrero de 2014, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de esta Circunscripción Judicial, dicto medida provisional de Colocación Familiar de los niños de autos, en el hogar de la ciudadana NANCY JOSEFINA CAMACARO, en su condición de abuela materna de los beneficiarios de autos.
Posteriormente revisadas como han sido las actas procesales que conforman la presente causa, este Tribunal en atención al Derecho de frecuentación que debe existir entre el padre no guardador que no convive con su hijo, Derecho que se encuentra reconocido en el artículo 9 numeral tercero de la Convención de los Derechos del Niño, con rango constitucional, y el artículo 385 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece “El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”. La convivencia familiar no solo comprende el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autoriza especialmente para ello al interesado en la convivencia. Asimismo comprende cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerde el régimen de convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas. Del mismo modo tal derecho de frecuentación entre padres e hijos no convivientes en el mismo hogar esta consagrada en la Normativa Suprema de nuestra Legislación tal como lo dispone el articulo 76 de nuestra Carta Magna, cual consagra que…“El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas,…” en concordancia con el primer aparte del Artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, el cual reza “….Las medidas preventivas pueden decretarse a solicitud de parte o de oficio en cualquier estado y grado del proceso…… es suficiente para decretar la medida que la parte solicite, señale el derecho reclamado y la legitimación que tiene para solicitarla”……..
De la misma manera la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes dispone en su articulo 27 “todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente relaciones personales y contacto directo con su padre y madre, aún cuando exista separación entre estos, salvo que ello sea contrario al Interés Superior”, debiendo señalar al respecto que en el presente caso urge la necesidad de decretar el Régimen de Convivencia Familiar Provisional de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el artículo 385 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, toda vez que se ha extendido en el tiempo el proceso incoado al respecto, por lo que en virtud de la Tutela Judicial Efectiva y a fin de asegurar tanto a los niños como a la progenitora no custodio la frecuentación antes señalada. En consecuencia, esta juzgadora, en base a los elementos existentes en autos y visto los derechos que aduce la ciudadana JENNIFER ARELIS MARCHAN CAMACARO, plenamente identificado en autos procede a establecer el Régimen de Convivencia Familiar Provisional, en consideración de la edad de los beneficiarios, se establece de la siguiente manera:
ÚNICO: La madre compartirá con sus hijos, ALEXANDER MANUEL y YENDER JOSUE, de cuatro (04) y dos (02) años de edad, respectivamente, el día 23 de Diciembre del 2014, buscándolos en el hogar de la abuela materna, en horas de la mañana y los retornará el día 26 de Diciembre del 2014, en horas de la tarde. Asimismo compartirá con sus hijos desde el día 30 de Diciembre de los corrientes retirando a los niños del hogar de la abuela en horas de la mañana hasta el día 02 de Enero del 2015, que los regresará al hogar de la abuela materna en horas de la tarde.
Expídase las copias certificadas de la presente decisión que soliciten las partes. Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, 15 de Diciembre del 2014. Años: 204º y 155º.
La Jueza Temporal Primera de Primera Instancia De Juicio

Abg. Joannellys María Lecuna Núñez
La Secretaria

Abg. Crismar Infante Linarez.

Seguidamente se publicó y registró bajo el Nº 587-2014 siendo las 10:00 a.m.

La Secretaria

Abg. Crismar Infante Linarez.



JMLN/CIL/andrea’.-
KHOU-X-2014-000017